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Acciones Colectivas

LGEEPA y la Responsabilidad Civil

La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente. (Art. 578 Código Federal de Procedimientos Civiles)

Recapitulando la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente tiene como ley supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles el cual contempla la acción colectiva derivada de la responsabilidad civil por daños al ambiente.

Son procedentes para tutelar:

Artículo 202 LGEEPA

  • Derechos e intereses difusos y colectivos: aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.
  • Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva: aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho. (Art. 580 CFPC)

Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad, la PROFEPA, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.

Lo anterior también será aplicable respecto de aquellos actos, hechos u omisiones que violenten la legislación ambiental de las entidades federativas.

¿Qué es la acción colectiva?

Artículo 203 LGEEPA

La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas. (Art. 579 CFPC)

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.

El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.

Referencias Consultadas:

  • H. Congreso de la Unión. Vigente. Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
  • H. Congreso de la Unión. Vigente. Código Federal de Procedimientos Civiles.
  • Vázquez García, Aquilino. La responsabilidad por daños al ambiente. Gaceta Ecológica, núm. 73, octubre-diciembre, 2004, pp. 45-62. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Distrito Federal, México.

Objeto de la acción colectiva

La acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena. (Art. 582 CFPC)

Prescripción

Legitimación activa

Las acciones colectivas prescribirán a los 3 años 6 meses contados a partir del día en que se haya causado el daño.

Si se trata de un daño de naturaleza continua el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación. (Art. 584 CFPC)

Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas (Art. 585 CFPC):

I. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros.

III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate.

Clasificación

Acción difusa (Art. 581 fracc. I CFPC):

Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.

Clasificación

Acción colectiva en sentido estricto: (Art. 581 fracc. II CFPC):

Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

Acción individual homogénea (Art. 581 fracc. III CFPC):

Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

¿Qué es la Responsabilidad Civil?

Es aquella que se deriva del daño o perjuicio causado por una conducta que lesiona o pone en riesgo el ambiente; sin embargo se concretiza en el daño ambiental sufrido por una persona determinada, en su propia persona como consecuencia de la contaminación de un elemento ambiental o cuando se producen daños a sus bienes.

Responsabilidad civil subjetiva

Responsabilidad civil objetiva

Tipos de responsabilidad civil

Es relativa al sujeto y es la que se le atribuye a la persona por causar un daño al ambiente misma que debe de cumplir con la obligación de reparar dicho daño.

Contiene 4 elementos:

1. Existencia del hecho.

2. Existencia del daño.

3. La existencia de un nexo de causalidad entre el

hecho y el detrimento patrimonial, es decir, que dichos daños y perjuicios sean consecuencia directa de dicho daño.

4. La obligación que tiene el responsable a reparar el detrimento patrimonial.

Es relativa al objeto con el que se materializa o causa el daño ambiental contiene los mismos elementos que la responsabilidad civil subjetiva, sin embargo respecto a la existencia del hecho menciona los mecanismos, instrumentos u objetos que se implementaron para cometer el perjuicio y daño al medio ambiente.

Como tal, la responsabilidad civil proviene de dos fuentes:

a) La realización de un acto ilícito (responsabilidad subjetiva)

b) Por la realización de un hecho lícito (responsabilidad objetiva).

Responsabilidad Civil

Carolina Herrera Delgadillo

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