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La teoría del delito en las corrientes penales
elementos
vs
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
CULPABILIDAD
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE INCRIMINACION
kfnweknel
Artículo 15.- Son circunstancias excluyentes de incriminación:
I.- Encontrarse el sujeto activo impulsado por una fuerza física irresistible;
II.- Hallarse el sujeto activo, al cometer la infracción en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental o involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o enervantes o por un trastorno mental involuntario y transitorio;
Esta teoría responde al interés de limitar las consecuencias del planteamiento causalista de la concepción del delito, que asocia de forma casi mecánica la antijuridicidad de la acción a la constancia de la lesión del bien jurídico penalmente protegido. Según el nuevo punto de vista, para la calificación de una conducta como antijurídica no basta la constatación del resultado, sino que es preciso valorar si éste es consecuencia de la creación de un riesgo no permitido y de su materialización en el menoscabo del bien jurídico. Así, la teoría de la imputación objetiva mira a limitar la proyección de la reacción punitiva y se mueve, por tanto, en una perspectiva libertadora, al restringir, ya en el ámbito objetivo, el alcance del tipo penal.
CAUSALISMO.
Protección a los valores de conciencia
FUNCIONALISMO.
Tipicidad
Imputación Objetiva
¿cuales elementos son?
FINALISMO.
*Conducta (con finalidad interna
interna o externa dolo o culpa.
*Tipicidad.
*Antijuricidad.
* (limite del estado para sancionar el acto no al individuo "peligroso")
Conducta
Tipo
Antijuridicidad
Imputablidad
Culpabilidad
Condiciones objetivas de punibilidad
Punibilidad
VI.- Ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias del ofendido, si el infractor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;
VIII.- Omitir un hecho debido por un impedimento legítimo o insuperable;
IX.- Ocultar al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impedir que se averigüe, cuando no se hiciere por un interés bastardo y no se empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de:
A) Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos;
B) Los cónyuges, concubinos y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;
C) Los que estén ligados con el sujeto por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y
X.- Causar un daño accidentalmente sin intención ni culpa.
Artículo 16.- Las causas que excluyen la incriminación se investigarán y se harán valer, en cualquier estado del procedimiento de oficio o a petición de parte interesada.
IV. El miedo grave o el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o la necesidad de salvar su propia persona o sus bienes, o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave o inminente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial, y que el peligro no haya sido buscado o provocado por el infractor o por la persona a la que se trata de salvar.
*Resuelve temas como la tentativa y
participación.
V.- Obrar en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho;
VII.- Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito, o la misma orden esté respaldada por una disposición legal;
III.- Obrar el sujeto activo en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:
A) Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
B) Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios;
C) Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y,
D) Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
El que se exceda en la legítima defensa por intervenir las circunstancias a que se refieren los incisos "C" y "D", será sancionado como delincuente por imprudencia;
INIMPUTABILIDAD
IMPUTABILIDAD
VS
Inimputabilidad
a. Genérica (edad)
b. Absoluta (trastorno mental permanente)
c. Específica (trastorno mental transitorio)
DOLO Y CULPA
Dolo.- (cuando conoce los elementos de la descripción típica o previendo su resultado, quiere y acepta la realización)
Elementos:
Intelectual (conocimiento que su acción tiene un significado dañino, social, jurídica y culturalmente. Distinción entre el bien y el mal.
Voluntad (no solo es el conocimiento sino el de querer realizarlos y poder ejecutarlos)
Tipos:
Directo ( quiere realizar conducta y provoca el resultado)
Eventual (preterintención)
Culpa
Tipos:
Consciente o con representación el autor toma cierta diligencia o sabe que el actuar imprudentemente puede provocar un resultado.
Inconsciente o sin representación no tiene ninguna atención o diligencia, ni prevé el resultado, pero lo provoca sin quererlo.
Problema del incumplimiento del deber de cuidado
Concurrencia de culpas