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PRINCIPIOS PROCESALES DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO.

II.- La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas

I.- Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él

III.- Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible

EXCEPCIONES

CONSTITUCIONALES

AL PRINCIPIO

DE PUBLICIDAD

EXCEPCIONES ARTICULO 64 DEL CNPP

El principio radica en el conocimiento directo que debe tener el juez, como director del proceso, de todas las actuaciones que se realicen.

El Juzgador solo puede emitir su sentencia con base en las impresiones personales que obtenga del acusado y del examen de los medios de prueba.

Artículo 20 apartado B fracción V de la Constitución Política.

La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo

El principio de publicidad no es absoluto, debe ceder ante la necesidad de proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio y evitar la promulgación de secretos protegidos por la ley.

Este principio es fundamental en el Sistema Penal Acusatorio, toda vez que permite que de manera directa se hable, escuche vea o palpe lo que sucede en una audiencia, permitiendo con ello aportar u obtener información relevante para la resolución de un caso concreto y tener la oportunidad de argumentar, contra-argumentar y resolver lo que se ventile en una sala.

Artículo 9o. Principio de inmediación

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

IV.- El Órgano jurisdiccional estime conveniente

V.- Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia

El Juez no puede tener en cuenta un medio de prueba que no ha sido rendido directamente ante él.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

LA VALIDEZ

El Juzgador no se puede ausentar de la Sala de audiencia y tampoco las partes o el imputado abandone la audiencia hasta que el juez lo indique.

A) Inmediación Formal:

El Tribunal que dicta la sentencia debe haber observado por si mismo la recepción de la prueba.

El principio de Inmediación en sus aspectos formal y material esta reconocido en el artículo 20 apartado A facción II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica

IMPLICACIONES DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

ASPECTOS DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN

En el sistema acusatorio los hechos no pueden ser materia de revalidación por el Tribunal de Segunda Instancia, en virtud de que no se respetaría el principio de inmediación, en consecuencia el recurso de casación tiene por objeto proteger las garantías del debido proceso.

B) Inmediación Material:

El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente por si mismo sin que pueda recurrir a equivalentes probatorios. Se funda en el valor que se le da al Juicio Oral como instrumento para poner a prueba la confiabilidad de la información que recibe el Tribunal.

PUBLICIDAD

El proceso es publico, debe existir publicidad y transparencia para instruir y juzgar a la vista de la sociedad.

Artículo 5°. CNPP

Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general.

REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 20. CONSTITUCIONAL

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación

La aspiración de que todos los procesos penales del país siguieran el modelo acusatorio oral, propicio la reforma a la Constitución Política de 18 de Junio de 2008

Artículo 4°. CNPP

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes

Es complemento del principio de concentración, se refiere a que el debate no sea interrumpido.

La audiencia debe desarrollarse en forma continua y de ser necesario prolongarse en secciones sucesivas has su conclusión.

Artículo 7°. CNPP

Principio de continuidad:

Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial

En derecho comparado se consideran sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el dia siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

  • FUERZA MAYOR
  • NECESIDADES HUMANAS

Artículo 6°. CONSTITUCIONAL

Principio de contradicción

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte

Va aparejado con la igualdad entre las partes, se articula un proceso dialéctico de valoración de la prueba, para conocerla verdad de los hechos a partir de la presentación de las pruebas y argumentos de manera equilibrada, en igualdad de circunstancias, entre la defensa y el Ministerio Publico.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

  • CUESTIONES DE ACTUACIONES SECRETAS
  • TIPO DE AUDIENCIA (ACUERDOS REPARATORIOS)
  • QUE NO EXISTA CONTRADICCIÓN MATERIAL (ACUERDOS PROBATORIOS)

PRINCIPIO

DE

CONTINUIDAD

PRINCIPIO

DE

CONTRADICCIÓN

II.- Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias.

III.- No comparezcan testigos, peritos o interpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan.

I.- Se debe resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza resolverse inmediatamente.

Una de las implicaciones del principio de continuidad es que se materialice la aspiración de una justicia pronta y expedita como se señala en el articulo 17 Constitucional.

Articulo 351. CNPPP

Suspensión de la Audiencia de Juicio Oral, solo se podrá hacer por solo una vez y por un plazo máximo de diez días corridos, solo cuando:

IV.- El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación

V.- El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente

Las audiencias no se pueden suspender o interrumpir, salvo que se solicite un receso por cualquiera o ambas partes y el juzgador lo autorice a efecto de que rtes dialoguen, para llegar a una salida alterna, siendo esta una característica del nuevo proceso penal.

La continuidad permite que la impartición de justicia sea mas pronta, esto conlleva a garantizar que las etapas procesales y en consecuencia las audiencias, sean desahogadas de manera que sea en el tiempo mas breve.

SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS ORALES

Otro supuesto para la suspensión de la audiencia lo es el hecho de que no se permita el acceso al defensor a la carpeta de investigación con anterioridad a la celebración de la audiencia respectiva.

Antes de las audiencias el Ministerio Publico debe permitir al defensor el acceso a la carpeta de investigación, asi como proporcionar las copias de la misma, en caso de que le sean solicitadas con la debida anticipación.

En caso de negativa de la representación social a lo solicitado el defensor puede hacerlo valer ante el Juez, y este después de escuchar al Ministerio Publico determinara la suspensión de la audiencia, imponiendo diversas sanciones al MP.

Fracción III.-Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

Es un principio rector del proceso que ante todo debe observarse durante el desarrollo del proceso.

Las partes deben tener acceso a todas las pruebas, participar en la practica de ellas y controvertirlas.

El principio de contradicción se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 20 constitucional apartado A fraciones III y VI

Recurso ante la violación del principio de Contradicción: procede el recurso de casación cuando se hubiere violado el derecho de defensa o de contradicción.

Fracción VI.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

Artículo 8°. CNPP

Principio de concentración

Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento

Este principio alude a la necesidad de concentrar la practica de la prueba en la audiencia publica, taen denominada audiencia de juicio oral, lo que ayuda a desahogar los procesos con agilidad y eficacia.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

  • DERECHO DEL IMPUTADO
  • FACULTAD DEL JUEZ
  • CASO FORTUITO

PRINCIPIO

DE

CONCENTRACIÓN

La oralidad es el principio que permite la realización de etapas concentradas, puesto que la parte sustancial de la causa puede desahogarse en una sola audiencia o en una audiencia de varios días, teniendo un carácter continuo.

El principio de concentración se refiere a reunir, unificar o agrupar en el menor numero de audiencias diversos actos procesales, partes procesales, sujetos intervinientes, medios de prueba en una sola audiencia.

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