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DE ACUERDO A ESTA SENTENCIA SE CONCEPTUALIZARA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
El ciudadano Pedro Alfonso Hernandez, en ejercicio de la accion publica de inconstitucionalidad consagrada en los articulos 241 y 242 de la Constitucion Politica, demandó la inexequibilidad de los articulos 8 paragrafo, 9 paragrafo, 12 paragafo, 14, 38 numeral 1 literal b y numeral 2 literal c, 49, 52 numeral 6, 56 paragrafo, 61 literal h, 63, 68, 71, 78, 82 y 85 de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO 8.- Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
El demandante indica que la eliminacion del recurso de apelacion en contra de las decisiones de las autoridades administrativas titulares de las funciones y competencias correspondientes, atenta contra el derecho fundamental del debido proceso
Declarar Exequible el inciso segundo del paragrafo del articulo 8 de la ley 489 de 1998.
Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
El accionante argumenta que tal disposicion confunde las figuras de delegacion y desconcentracion administrativa, por cuanto no es posible que una entidad publica proceda a delegar sus funciones propias. Segun el demandante, la delegacion y la desconcentracion son dos figuras autonomas
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