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Artículo 28 primer párrafo de la Constitución.
La exención es una manifestación de la potestad tributaria, por tanto sólo
pueden ser establecidas a través de una ley y deben de ajustarse a los principios constitucionales que rigen a las contribuciones.
1. Absolutas: concedidas directamente por la ley.
2. Relativas: aunque están concedidas en la ley, pero efectivamente aplicadas por vía administrativa.
La obligación tributaria nace en el momento en que se produce el hecho generador, cuando no se realice el hecho generador naturalmente que no
hay sujeción al tributo.
Tratándose de la exención se presentaron todos los elementos del hecho generador, pero por ministerio de ley no nace la obligación de pago.
Federales
Estatales
Municipales
1. Temporales: cuando su periodo de vigencia se encuentra delimitado en forma expresa en la ley.
2. Permanentes: si la ley que las crea no señala su temporalidad o vigencia.
La exención puede afectar a todos los elementos estructurales de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador) y que, en base al exigir el pago de la contribución, se dirige a provocar un efecto de disminución del monto total de la contribución y por ende al no recibir dicho ingresa repercute en el gasto público.
La deuda tributaria no nace a pesar de haberse verificado la realización del hecho generador.
La exención es liberar de la carga del impuesto cuando el objeto al que se le impondrá la contribución no le es posible el pagarlo.
Consisten en que se excluyan a ciertas personas de la obligación de contribuir a pesar de realizar el hecho generador, es decir, la exención se establece tomando en cuenta alguna condición o atributo de la persona.
Carolina Herrera Delgadillo