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SOLO EN ESTOS CASOS SE TOMARA EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS COMO EFECTO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Se dictara Auto de libertad por falta de elementos para procesar cuando el juez considere que no se reunieron o no se encuentran satisfechos los requisitos, necesarios para dictarle auto de formal prisión, fundando y motivando su resolución, y el M.P. practicara las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa correspondiente.
En caso de que esto pasare válidamente se le sujetara de nuevo a un enjuiciamiento, en caso de ser condenado, esto no ENTRAÑA VIOLACIÓN al art. Ya mencionado
Y en el orden común, cuando este demostrada alguna de las causa excluyentes del delito. Art. 29 C.P.D.F. (legitima defensa o estado de necesidad) o bien cuando haya prueba de la existencia de alguna circunstancia extintiva de la acción penal, como:
La muerte del imputado
La Prescripción
La amnistía
Perdón
Por autoridad de cosa juzgada
Además de que el juez, deberá mencionar en su resolución las omisiones en que hayan incurrido el M.P. o la policía, cuando la ausencia de pruebas de los elementos del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad, sean debidas a ellas para que se exijan las responsabilidades del caso.
En estos casos, no procederá el sobreseimiento hasta que prescriba la acción penal. (art. 167 CFPP).
De igual manera procederá el auto de libertad por falta de elementos para procesar, en materia federal si se demuestra la existencia de una causa de licitud o de inculpabilidad, como:
A pesar de haber decretado el auto de libertad por falta de elementos puede, iniciarse nuevo proceso contra el inculpado sin riesgo de infringir el art. 23 Constitucional
«NON BIS IN IDEM»
«NADIE PUEDE SER JUZGADO 2 VECES POR EL MISMO DELITO»
Legitima defensa.
Estado de necesidad (si el bien salvado valía que el sacrificio.)
Cumplimiento de un deber.
Ejercicio de un derecho.
Consentimiento del titular del bien jurídico
Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código Penal Federal
Programa de derecho procesal penal,
Julio Antonio Hernández Pliego,
Editorial Porrúa, México 2012
Conforme dispone el art. 19 Constitucional la detención ante la autoridad judicial no puede prolongarse más allá de 72hrs. (o 144hrs. En el plazo de ampliado) sin un auto de formal prisión que lo justifique.
El auto de libertad por falta de elementos para procesar NO ES UN JUZGAMIENTO, si no la libertad decretada reconoce como origen el que transitoriamente no se encuentren datos para iniciar un proceso, sin perjuicio de que mas tarde pudiera aparecer.
Por eso ante la indemostración de cualquiera de estos datos, lo que procede es que el juez ponga en libertad por falta de elementos al inculpado, sin perjuicios de que por pruebas posteriores se actué nuevamente en su contra.
Mas este auto (de formal prisión) debe dictarse solamente cuando de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del cuerpo del delito que se impute al detenido y exista también datos que hagan probable la responsabilidad de este.