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Comete el delito de lesiones, el que causa a otro daño que altere su salud física y mental.
Artículo 306.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del
ofendido, se le impondrán:
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
I.- De quince días a ocho meses de prisión o multa de cinco a veinte días de
salario o ambas sanciones, a juicio de la autoridad judicial, cuando la lesión
tardare en sanar menos de quince días, y
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
II.- De seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cincuenta días de
salario, si la lesión tardare en sanar quince días o más.
Art. 307. Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le
sancionará con tres a seis años de prisión, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 308.- Por lo que hace a las consecuencias de las lesiones inferidas, se
observarán las siguientes disposiciones:
IV.- Se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientos
días de salario, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión de los
que resultare:
a) Una enfermedad no mortal, segura o probablemente incurable;
Artículo 321.- Por riña se entiende la contienda de obra y no la de palabra, entre
dos o más personas
Artículo 338.- Se impondrá sanción de ocho días a seis años de prisión al que en
estado de emoción violenta prive a otro de la vida o lo lesione, en circunstancias
que atenúen su culpabilidad.
Artículo 313.- Para la aplicación de las sanciones correspondientes, sólo se tendrá
como mortal una lesión, cuando concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que la muerte se deba:
a).- a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados;
b).- o a alguna de sus consecuencias inmediatas;
c).- o a una complicación originada inevitablemente por la misma lesión, y que no
pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos
necesarios
III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos, después de
hacer la autopsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello, a las reglas
contenidas en este artículo, en los siguientes y en el Código de Procedimientos en
Materia de Defensa Social;
IV.- Que si no se encuentra el cadáver, o por otro motivo no se hiciere la autopsia,
declaren los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, que la muerte
fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 332.- De las lesiones que a una persona cause algún animal, será
responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por
descuido.