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CONCURSO DE CONDUCTA PUNIBLE Y

CONCURSO DE PERSONA CON CONDUCTA PUNIBLE

Utilización de un instrumento que obra dolosamente, pero sin elemento subjetivo de la autoría

  • Casos de utilización de un instrumento no cualificado

En los delitos especiales, en que solo puede ser autor un sujeto que tenga calificación exigida para el delito ( intraneus) y los que no las poseen (extraneus)

La utilización de un extraneus que obra con dolo por un intraneus determina un problema de gran complejidad.

Existe acuerdo respecto de la punibilidad del cualificado como autor mediato, que realiza la acción de ejecución mediante un no cualificado que obra con dolo, y del instrumento que realiza la acción de ejecución en forma directa como partícipe.

El problema se presenta para la teoría del dominio del hecho.

Caso: el dueño de un campo, con ánimo de apropiación de cosas ajenas, deja que su criado, que obra conociendo todas las circunstancias de hecho, impulse hacia su corral junto con las propias gallinas, las de su vecino.

Hurto del criado e inducción del titular del campo o hurto en autoría mediata del dueño

-Dificultades

-Diferentes soluciones

Problemas particulares

Autoria en delitos de infracción de deber

El deber que constituye la materia de lesión jurídica en estos tipos penales, s un deber extra penal , que alcanza a quienes tienen una determinada posición respecto de la inviolabilidad del bien jurídico.

Los delitos de infracción de deber son todos aquellos cuyos autores están obligados institucionalmente a un cuidado del bien.

En estos delitos el criterio determinante es la infracción al deber especial que incumbe al agente, con total independencia si tuvo o no dominio del hecho.

En caso de que haya una vulneración común del deber especial será COAUTORIA.

Delitos de propia mano: en estos casos la autoría depende de la realización corporal de la acción. Se descarta la coautoría y la autoría mediata.

Criterios:

  • Se trata de delitos configurados según el criterio del derecho penal de autor o delitos en que la autoría está relacionada con la realización de la acción y que no implican la lesión de un bien jurídico. Ej: falso testimonio Jakobs estima que son aplicables a estos delitos las consecuencias de los delitos de infracción de deber.
  • Se deben considerar delitos de propia mano aquellos cuyo disvalor de acción no se deduce de la modificación imputable que pueden producir, si no de la insuficiencia personal del autor expresada en el acto delictivo

Supuestos de autoría mediata

  • Instrumento que obra dentro de un aparato de poder

Roxín, Stratenwerth, Samson y Schmidhauser: se da autoría mediata en el caso del sujeto que forma parte de una organización de poder y que es un intermediario en la ejecución de una decisión delictiva determinada.

  • Instrumento que carece de capacidad para motivarse de acuerdo a la norma
  • Inimputabilidad
  • Error de prohibición inevitable

En ambos casos se resuelve como un supuesto de inducción.

En caso de que el error de prohibición sea evitable, puede darse una autoría mediata.

  • Instrumento que no obra típicamente

Se resuelve como el caso de inducción al suicidio, del art 83.

  • Instrumento que obra de acuerdo a derecho

Es el caso que se presenta en la estafa procesal, el juez que ignora la falsedad de los documentos, obra de acuerdo a derecho, pero el autor de atrás es autor mediato.

  • Instrumento que obra sin dolo

El que utiliza, como medio para alcanzar el fin propuesto, a otro cuya acción – por el contrario- no se dirige al mismo fin que el autor mediato si no a uno distinto cualquiera. EJ. Cartero.

El dominio de la voluntad se fundamenta en el mayor conocimiento que tiene el autor mediato de éstas respecto a aquél.

  • Instrumento que obra coaccionado

Lo hace con dolo, por lo tanto tiene dominio de la acción para cuya ejecución se lo coacciona y como consecuente la posibilidad de obrar de otra manera.

El que coacciona, será un inductor, por crear en el autor un dolo.

Coautoría sucesiva

Elementos de la autoría

Es el caso en que alguien participa codominando el hecho en un delito que ya ha comenzado a ejecutarse.

Solo es posible hasta la consumación del plan delictivo.

Coautoría colateral

Se da cuando cada uno de los agentes intervinientes en el hecho desconoce que exista efectivamente otro autor.

Autoría en los delitos de dominio

Generales:

Dominio final del hecho: dirigir la totalidad del suceso hacia un fin determinado.

El principio regulativo: ante la insuficiencia de descripción del hecho, en estos casos debemos conformarnos con dar una línea directriz respecto de la cual el juez deberá valorar los casos individuales.

Especiales: además del dominio del hecho, hay casos en los que se necesita:

Especial elemento subjetivo de lo injusto.

Delitos especiales, el tipo puede ser realizado como autor por quien tiene una determinada calificación objetiva, el solo dominio del hecho será insuficiente para caracterizar al autor.

Delitos de propia mano, donde se necesita la realización corporal de la acción prohibida.

Ej: caso de la Celestina Hamburguesa

Autoría mediata

Es el que, dominando el hecho y poseyendo las demás características especiales de la autoría, se sirve de otra persona ( instrumento) para la ejecución de la acción típica.

  • Deber reunir todas las características especiales dela autoría ( objetivas y subjetivas) que el autor mediato.

  • El autor no realiza personalmente la acción, si no mediante otro.

  • El dominio del hecho esta caracterizado por la subordinación de la voluntad del instrumento a la del autor mediato.

Autoría individual : es la que realiza el hecho por si solo.

Coautoría: son los que toman parte en la ejecución del delito codominando el hecho.

Elementos:

-Debe tener el codominio del hecho.

-Las calidades objetivas que lo constituyen autor idóneo (delitos especiales), como los elementos subjetivos de la autoría, requeridos por el delito concreto.

- Solo es posibles en los delitos dolosos de comisión.

Téoria subjetiva

Parte de la T. de la equivalencia de las condiciones, pero caracterizando al autor mediante un elemento de ánimo. Sería autor quien quiere el hecho como propio, en razón del animus auctoris.

El animus auctoris se ha tratado de caracterizar por:

  • Las teorías del dolo “ todo depende de si el partícipe ha subordinado su voluntad a la del autor, y si ha dejado a este decidir sobre la ejecución del hecho.

  • Las teorías del interés: el animus auctoris coincide con el sujeto que tiene un interés en la causación del delito

Crítica: la sola actitud interior del autor no debería ser suficiente para reemplazar la realización de una acción ejecutiva de un delito.

Partícipes que realizan un aporte sin el cual el hecho no hubiera podido cometerse

Durante la ejecución > coautores

Durante la preparación > cooperadores necesarios

Codominio del hecho

  • Es un dominio funcional del hecho, en el sentido que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división de trabajo.

  • Requiere una decisión conjunta del hecho, mediante la cual se vinculan funcionalmente los distintos aportes al mismo.

Aportación objetiva al hecho por parte del coautor

Solo mediante esta se puede determinar si el partícipe tuvo o no el dominio del hecho.

Partícipes que realizan cualquier otra aportación

Complices (sea durante la ejecución o la preparación)

Teorias que distinguen:

  • Teoría formal objetiva

autor es el sujeto que ejecuta laon expresada por el verbo típico.

Fundamento: "tomar parte en la ejecucion del hecho"

Criticas: no explica caso del autor mediato.

  • Teoria material objetiva

Teoria del dominio del hecho

Autor es qien ie el domindina dl uceso. Tiene en sus manos l curs causal, puede decidir sobre el "si" y sobre el "como"

Distinción entre autor y participe

Teorías que no distinguen:

  • Autor único:

Se considera autor a todos los intervinientes que prestan una contrubución causal a la realización del supuesto hecho típico.

  • El concepto extensivo de autor:

La finalidad del concepto es alcanzar como forma de autoria todo "ocasionar un hecho ajeno", como causación tipica de un resultado.

Régimen legal art. 45

"Los que tomasen parte en la ejecucion del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperacion sin los cuales no habria podido cometerse, tendra la pena establecida para el delito. En la misma pena incurriran los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo

CONCURSO DE PERSONAS CON CONDUCTA PUNIBLES

Autoria

Participación (sent. estricto)

- Instigadores

- Cómplices

Son conceptos de base óntica, el derecho

pena los toma dándole una limitación

3. Acumulación jurídica: aplicar un cúmulo de sanciones donde se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior.

4. Pena única progresiva: aplicar la sanción correspondiente al delito más grave, aumentada progresivamente según el numero de los delitos cometidos, sin llegar a la acumulación material.

SENTENCIA C 464 / 2014

Sistemas para sancionar el concurso

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

(lex specialis derogat legi generalis): sobre el cual se funda su validez en la relación con el tipo básico o general.

Por ejemplo, el hijo o hija mata a su padre para darle fin al sufrimiento del cáncer, por lo que se le imputaba homicidio piadoso y no doloso.

Para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales:

1) Que la conducta que describe esté referida a un tipo básico;

2) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y,

3) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad (C-464 de 2014).

(lex primaria derogat legi subsidiariae): se refiere cuando el tipo tiene carácter subsidiario frente a otro básico o especial, se da cuando sea la menos grave. Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que sólo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad

Este principio se puede dar tácitamente o expresamente:

Expreso: ejemplo cuando se da el delito en cosa ajena y con abuso de autoridad aquí el juez entra a determinar cuál utilizar, la menos grave. Tacita: hurto agravado o violación de domicilio, por lo que la ley no resuelve la colisión planteada, o cuando no se puede demostrar la agravante en X delito.

Dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias:

1) Que la conducta investigada corresponde a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad (C-464 de 2014).

PRINCIPIO DE ALTERNATIVIDAD

PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN (ABSORCIÓN)

(lex consumens derogat legi consumptae): se refiere a una absorción, el tipo más grave absorbe al otro, el tipo básico o especial absorbe al dispositivo de la coparticipación en relación con el mismo sujeto. Dentro de esta sub-clasificación se habla además de actos copenados u otros lo llaman actos impunes, porque se deja sin resolver un delito, por resolver otro, ya que uno absorbe al otro, y no se penaría los dos, como es el caso del homicidio y la bala hace que se dañe el vestido de la persona, pues no se podrá penar las dos cosas, es decir homicidio y daño a bien ajeno. Hay que distinguirlo del delito complejo, como el robo con violencia, robo en casa habitada, como también del acto acompañante o concomitante, aunque a esto último muchos lo consideran como actos copenados también.

Por ejemplo, el tipo que describe las lesiones personales es consumido por el del homicidio

El tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción (C-464 de 2014).

se refiere este último principio cuando los tipos protectivos del mismo bien jurídico contiene descripciones totalmente opuestas no pueden concursar porque se excluyen entre sí.

Por ejemplo, hurto y peculado.

Finalmente, el principio de alternatividad que se aplica de manera accesoria a los anteriores, puede darse de manera propia e impropia:

La alternatividad impropia hace referencia a la hipótesis en la cual el legislador ha descrito en dos tipos penales diversos la misma conducta, de tal manera que siendo idénticas las descripciones puede afirmarse que las varias disposiciones actúan como círculos secantes; de acuerdo con esta concepción doctrinal dicha forma de alternatividad se resolverá seleccionando la norma que prevea la sanción más alta aplicable.

La alternatividad propia se presenta cuando dos o más normas penales protegen el mismo bien jurídico pero contra dos formas diversas de lesión. En este tipo de interpretación de la ley ocurre que los tipos penales se interfieren; cuentan con espacios comunes, que concentran los problemas de interpretación frente al principio de non bis in ídem y con espacios excluyentes que suponen la imposibilidad de aplicar de forma simultánea los supuestos de hecho de concurso efectivo (C-464 de 2014).

Según REYES ALVARADO ésta forma de alternatividad “trata de plurales descripciones de una misma conducta que a veces pueden aparecer dentro de una misma ley incluso con sanciones diversas; sin embargo debe reconocerse que no resulta frecuente que ello ocurra y en las pocas oportunidades en que se presente dicha hipótesis sólo puede obedecer a manifiestos errores legislativos”(El concurso de delitos. Temis: Bogotá, 1990, página 97)

1.Acumulación Material: imponer al responsable las sanciones a que se haya hecho acreedor.

2. Absorción: aplicar sólo la sanción al delito más grave, dejando impune los menos graves.

Gracias

2. Heterogéneo: aquél que se comete a través de varias conductas, que vulneran diferentes tipos penales.

Ejemplo: A, accede carnalmente a B, hurta a C y le ocasiona lesiones personales a D.

-Simultánea: ocurren en un mismo momento.

-Sucesivo: ocurren en diferentes ocasiones o momentos.

Condiciones indispensables

1. Pluralidad de Conductas Independientes: número múltiple de conductas autónomas.

2. Unidad o pluralidad de tipos penales.

3. Unidad de sujeto activo: solo una persona como autora de la pluralidad de acciones penales.

4. Sujeto pasivo único o plural: una o varias personas afectadas por la actividad criminal.

5. Que el agente sea objeto de juzgamiento en un mismo proceso penal: cuando hay conexidad en los hechos punibles, se investigan y fallan en un mismo proceso.

CONCURSO DE CONDUCTA PUNIBLE

Clasificación

1. Homogéneo : aquél que se comete a través de diferentes conductas que vulneran varias veces un mismo tipo penal.

Ejemplo: A, accede carnalmente a B, C y D.

-Simultáneo: Esta clase de concurrencia se presenta cuando una sola acción se adecua varias veces al mismo tipo penal, sin excluirse entre si. Por obvias razones los requisitos son la unidad de acción, de agente, y la multiplicidad de desvalores sobre el mismo elemento normativo. podríamos mostrar este concurso con ejemplos de quien con una bomba de gran potencia logra matar a varias personas.

CONCURSO EJECUTIVO

CONCURSO APARENTE

Clasificación

REAL O MATERIAL

-Sucesivo: Al contrario del concurso heterogéneo sucesivo, aquí el autor realiza varias conductas que se adecuan todas, siendo distintas, a varios tipo penales que coinciden en numero con el de acciones desplegadas, el principal problema que plantea la realidad jurídica alrededor de esta modalidad concursal es la determinación de la unida de acción que s opone al concurso homogéneo sucesivo en el que, lógico aparecen varias acciones independientes, como lo vimos, Así quien en diferentes oportunidades realiza tortura sobre diferentes personas.

IDEAL O FORMAL

¿QUE ES?

HOMOGENEO

Existe concurso material de delitos cuando con dos o más conductas se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal.

Articulo 31, Concurso de conductas punibles

HETEROGENEO

El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedara sometido a la que establezca la pena mas grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de la que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

INC. 2- Modificado. l. 890/2004, Art. 1° En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) Años.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena mas grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrá en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

HETEROGENEO

Notas: 1 Delito continuado

"Son, pues, elementos del delito continuado:

a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad.

b) el despliegue de pluralidad de comportamiento de acción u omision

c) la identidad de tipo penal afectado con los tale comportamientos

(CSJ, Cas. pneal, auto jun.25/2002 rad. 17089.M.P. Edgar Lombana Trujillo)

DINA CALVO RAMIREZ

KENDY MARTELO

MARIA CLAUDIA DOMINGUEZ

ELVIRA BARRIOS

MARIA LARA

SHEYLA

PIERRE

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