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Transcript

Los actos administrativos de carácter general producirán sus efectos a partir del día siguiente hábil al de su publicación.

ACTOS INDIVIDUALES

Los actos administrativos de alcance individual producirán sus efectos a partir del día siguiente hábil al de su notificación a los interesados.

ACTOS ESPECIALES

Los actos que declaren procedentes peticiones o solicitudes que tengan incidencia colectiva producirán efecto general. Sus efectos se extenderán a todos los que se encuentren en la misma situación sin que sea necesario iniciar un nuevo procedimiento para el mismo objeto y por la misma causa.

Estos actos producirán sus efectos particulares con su notificación a las partes del procedimiento y sus efectos generales con su publicación.

ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN

Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubiesen sido omitidas en la resolución.

La autoridad administrativa – ejecutiva resolverá la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. La aclaración no alterará sustancialmente la resolución.

La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa.

CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

LEGITIMO

El acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

EXIGIBILIDAD

El acto administrativo es obligatorio y exigible a partir del día siguiente hábil al de su notificación o publicación. El acto que requiera aprobación será exigible desde el siguiente día hábil al de la notificación o publicación de la resolución que lo aprueba.

La interposición de recursos administrativos o acciones judiciales no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo aplicación de los casos de suspensión establecidos en el Artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

ESTABILIDAD

El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que:

a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado.

b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo.

c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros.

d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario.

e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público.

El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto.

EJECUTORIEDAD

La autoridad administrativa podrá ejecutar sus propios actos administrativos, a través de medios directos o indirectos de coerción, cuando el ordenamiento jurídico, en forma expresa le faculte para ello. En los demás casos, la ejecución coactiva de sus actos será requerida en sede judicial.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

NULIDAD?

Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

ANULABILIDAD

La autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse anulabilidad, podrá:

a) Aceptar el recurso, saneando, convalidando o rectificando el acto viciado, si es competente para ello, o revocándolo total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir sus vicios o, aún teniéndola, la revocación resulte más conveniente para la satisfacción del interés público comprometido;

b) Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

El saneamiento, convalidación o rectificación del acto viciado al momento de resolver el recurso de revocatoria no impedirá que el administrado interponga recurso jerárquico si considera subsistente algún vicio del acto.

NULIDAD

La autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse nulidad, podrá:

a) Aceptar el recurso, revocando total o parcialmente el acto administrativo viciado.

b) Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

QUE EFECTOS PRODUCE?

La revocación de un acto administrativo declarado nulo determina que sus efectos se retrotraen al momento de vigencia del acto revocado, y la de un acto anulable tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación.

La autoridad administrativa, excepcionalmente y mediante resolución motivada, podrá variar los efectos señalados en el Parágrafo anterior, cuando sea necesario para la mejor realización del interés público comprometido o la protección de derechos adquiridos de buena fe por los administrados.

ES POSIBLES SUBSANAR LOS VICIOS?

La autoridad administrativa podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables tomando en cuenta que:

a) El saneamiento consistirá en la subsanación de los vicios que presenta el acto.

b) La convalidación consistirá en la ratificación por la autoridad administrativa competente en razón del grado, del acto emitido por la inferior o en el otorgamiento por la autoridad administrativa de control de la autorización omitida por la controlada, al momento de emitir el acto que la requería.

c) La rectificación consistirá en la corrección de errores materiales y/o aritméticos.

El saneamiento, la convalidación y la rectificación retrotraen sus efectos al momento de vigencia del acto que presentó el vicio

CUANDO SE EXTINGUE EL ACTO ADMINISTRATIVO?

POR PLENO DERECHO

El acto administrativo se extingue de pleno derecho, sin necesidad de otro acto posterior, por:

a) Cumplimiento de su objeto.

b) Imposibilidad de hecho sobreviniente para cumplir su objeto.

c) Expiración del plazo para el cumplimiento de su objeto.

d) Acaecimiento de una condición resolutoria.

POR RENUNCIA

Los actos administrativos que tengan por objeto exclusivo el otorgamiento de derechos a administrados, podrán extinguirse por renuncia expresa de su titular manifestada por escrito ante la autoridad administrativa que emitió el acto.

La renuncia produce efectos a partir de su comunicación, sin que sea necesaria la aceptación de la autoridad administrativa, salvando en su caso, las responsabilidades a que diera lugar.

SE EXTINGUE POR CADUCIDAD?

La autoridad administrativa cuando esté previsto en el ordenamiento jurídico vigente, podrá extinguir un acto administrativo mediante declaración unilateral de caducidad, con fundamento en el incumplimiento por parte del administrado de las obligaciones esenciales que el acto le impone.

La caducidad procederá previa constitución en mora del administrado y concesión de un plazo razonable para que cumpla su obligación.

POR REVOCATORIA

La autoridad administrativa, de oficio, mediante declaración unilateral de voluntad, podrá revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes al momento de su emisión o por razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público comprometido.

No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo.

QUE NECESITO PARA RECOVAR?

Para la revocación de oficio de los actos administrativos se aplicarán las siguientes reglas de competencia:

a) La revocación será dispuesta por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, siempre que conserve su competencia, o por la autoridad administrativa superior competente.

b) En la avocación, la autoridad administrativa inferior no tiene competencia para revocar el acto de la superior.

c) En la delegación mientras ésta se mantenga, la autoridad administrativa que recibe la delegación tiene competencia para revocar sus propios actos y no tiene competencia para revocar los actos precedentes que hubiera dictado la delegante.

d) Los actos complejos sólo podrán ser revocados por otro acto complejo en cuya emisión concurran los mismos órganos que dictaron el acto originario.

e) La autoridad administrativa que dicta un acto sujeto a aprobación por otra autoridad, tiene competencia para revocar su propio acto, antes de la aprobación por el órgano superior o de control.

ADMINISTRADOS

Cuando tienes capacidad?

La normativa establece que a partir de los 18 años tienes la posibilidad de intervenir directamente en los procedimientos como parte interesada y a la vez tienes la posibilidad de presentar cualquier tipo de recursos.

Pueden otro representarme?

Un tercero puede representar en cualquier actuación en materia administrativa siempre y cuando acredite esta calidad invocada a través de un poder notarial.

Pero se tiene la siguientes excepción, los PIO y OTBs. simplemente podrán acreditarse a través de actas o instrumentos legales conforme a ley.

Cuando podrá cesar esta representación?

Esta podrá ser por las siguientes causas:

a) Revocación expresa del mandato acreditada en el expediente.

b) Renuncia del mandato, una vez notificado el representado.

c) Extinción de la personalidad del representante o representado, tratándose de personas colectivas.

d) Muerte o incapacidad sobreviniente del representante o representado, tratándose de personas naturales.

PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN

Que es la impugnación?

Es el medio que utiliza un particular o una comunidad para sustentar el derecho que invocan reconocer. Equivale a una denuncia en el ámbito administrativo como reproche o impugnación a un determinado comportamiento de un funcionario público. A través de este instrumento procesal se busca restablecer la legalidad y, además, armonizar los derechos subjetivos con, el interés público.

Cuales son los medios de impugnación?

Los hechos y actos administrativos definitivos o equivalentes se podrán impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y en sede judicial, mediante las acciones que correspondan conforme a ley.

Legitimación

Los recursos sólo podrán ser deducidos por quienes invoquen un derecho subjetivo o interés legitimo lesionados, de manera actual o inminente, por el acto objeto de impugnación. Se fundamentarán en razones de ilegitimidad por vicios de nulidad o anulabilidad existentes al momento de su emisión.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Sin perjuicio de la aplicación supletoria del Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y de las disposiciones contenidas en este Reglamento, continuarán en vigencia los siguientes procedimientos especiales para la formación de actos de instancia, la imposición de sanciones a los administrados y la impugnación y ejecución de resoluciones, relativas a:

a) Los Sistemas de Administración y de Control de los Recursos del Estado.

b) Al régimen tributario.

c) Al régimen aduanero.

d) Al régimen de la salud, la seguridad social y laboral.

e) Al régimen interno de la Policía Nacional.

f) Al régimen interno de las Fuerzas Amadas.

g) Al régimen del medio ambiente.

i) Al cumplimiento de obligaciones establecidas en tratados o convenios internacionales.

FIN

ACTOS ADMINISTRATIVOS

(D.S. 27113)

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