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La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.
La muerte de quien ha sido condenado, extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.
La responsabilidad penal se extingue:
1o. Por muerte del procesado o del condenado.
2o. Por amnistía.
3o. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.
4o. Por prescripción.
5o. Por cumplimiento de la pena.
La pena se extingue:
1o. Por su cumplimiento.
2o. Por muerte del reo.
3o. Por amnistía.
4o. Por indulto.
5o. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley.
6o. Por prescripción.
El indulto sólo extingue la pena principal.
El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.
La responsabilidad penal prescribe:
1o. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte.
2o. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser inferior a tres.
3o. A los cinco años, en los delitos penados con multa.
4o. A los seis meses, si se tratare de faltas.
La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:
1o. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.
2o. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución.
3o. Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho.
4o. Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.
5o. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.
La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años.
La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.
La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendido el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.
En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.
La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabo a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda.
La responsabilidad civil comprende:
1o. La restitución. 2o. La reparación de los daños materiales o morales. 3o. La indemnización de perjuicios.
Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente.
En los casos de los inciso 1o. y 2o. del Artículo 25, responderán civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza.
En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, el tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno.
Quien hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aun sin haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el tanto en que hubiere lucrado.
En el caso del inciso 2o. del Artículo 24, la responsabilidad civil se declarará siempre y se distribuirá entre las personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado.
La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos del responsable; igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la acción para hacerla efectiva.
Los comprendidos en el Artículo 23 responderán con sus bienes por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en descuido o negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho.
CAPITULO I
DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
La libertad vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y consiste, para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia, bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y por los medios que estime convenientes.
Las medidas de internamiento en establecimiento psiquiátrico o en establecimiento educativo o de tratamiento especial, cesarán por resolución judicial, dictada con base en dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.
Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.
No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.
Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento, según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento.
Cuando un delito haya sido motivado por hábito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.
Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición expresa de la ley en contrario.
Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que antes o después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella, si fuere pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como los previstos en los incisos 4o., 5o. y 6o. del Artículo 88.
Las medidas de seguridad previstas en este título, sólo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta.
Sin embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.
La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestada a satisfacción del tribunal y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no cometerá nuevos delitos y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba que no será menor de un año ni excederá de cinco.
Los vagos que hayan cometido delito, así como los sancionados por vagancia, serán sometidos al régimen de trabajo en granja agrícola, centro industrial u otro análogo, por un término no menor de un año ni mayor de tres.
Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:
1o. Internamiento en establecimiento psiquiátrico.
2o. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo.
3o. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial.
4o. Libertad vigilada.
5o. Prohibición de residir en lugar determinado.
6o. Prohibición de concurrir a determinados lugares.
Se consideran índices de peligrosidad:
1o. La declaración de inimputabilidad.
2o. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado.
3o. La declaración del delincuente habitual.
4o. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el Artículo 15 de este Código.
5o. La vagancia habitual.
Los tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo estimare peligroso, que el comprendido en el caso previsto en el inciso 1o. del artículo 26, sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.
En los casos del Artículo 15, se someterá el sujeto, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 3o. del artículo 88.
Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 2o. del Artículo 23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en dictámenes periciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de peligro del sujeto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el inciso 2o. del artículo 87.
Los declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en centro industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando, cumplida la condena impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
ARTICULO 26. Son circunstancias atenuantes:
Artículo 33. CONSECUENCIAS DE LA HABITUALIDAD
Artículo 28. AGRAVANTE ESPECIAL DE APLICACIÓN RELATIVA
Además de aplicarle la pena respectiva, el delincuente habitual quedará sujeto a medidas de seguridad.
Los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes siempre que se pruebe que en la realización del mismo, se produjo grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado les ha otorgado, se les impondrá la pena correspondiente al delito cometido aumentada en una cuarta parte.
Artículo 34. PRESCRIPCIÓN
Transcurridos diez años entre la perpetración de uno y otro delito, no se tomará en cuenta la condena anterior.
No se computará en este término, el tiempo en que el delincuente permanezca privado de libertad por detención preventiva o por la pena.
Artículo 29. EXCLUSIÓN DE AGRAVANTES
Artículo 32. LIMITACIONES A LA REINCIDENCIA Y A LA HABITUALIDAD
INFERIORIDAD PSÍQUICA
1o. Las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.
EXCESO DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
2o. El exceso de los límites establecidos en las causas de justificación.
ESTADO EMOTIVO
3o. Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.
No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.
No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas.
Artículo 30. CIRCUNSTANCIAS INCOMUNICABLES
Artículo 31. CIRCUNSTANCIAS MIXTAS
Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes.
Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, según la naturaleza, los móviles o los afectos del delito: Ser el agraviado cónyuge o concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los
grados de ley; así como las relaciones del respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
ARTICULO 27. Son circunstancias agravantes:
MOTIVOS FÚTILES O ABYECTOS
1o. Haber obrado el delincuente por motivos fútiles o abyectos.
ALEVOSÍA
2o. Ejecutar el hecho con alevosía.
Haya alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.
PREMEDITACIÓN
3o. Obrar con premeditación conocida.
MEDIO INVENCIBLE
ERROR
FUERZA EXTERIOR
1o. Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.
1o. El menor de edad.
2o. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardo o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.
2o. Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él.
3o. Ejecutar el hecho en la carencia de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.
OMISIÓN JUSTIFICADA
OBEDIENCIA DEBIDA
5o. Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e insuperable.
4o. La obediencia se considera debida cuando reúna las siguientes condiciones:
a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;
b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales;
c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.
CÓDIGO PENAL
LEGÍTIMA DEFENSA
LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO
1o. Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran la circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor
3o. Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del cargo público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.
ESTADO DE NECESIDAD
2o. Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trate de evitar;
b) Que el mal sea mayor que el que se causa para evitarlo;
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si lo hubiere producido.
Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo. Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.
El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.
Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.
El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida.
El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.
Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.
El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.
Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.
No incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.
El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.
Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga en persona distinta de aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto del que se proponía ejecutar.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no dispusieren lo contrario.
La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá otorgarse si existe reciprocidad.
Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean previamente establecidas en la ley.
Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones
Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena.
En los casos de los incisos 1o. y 6o. del artículo anterior, el imputado será juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere estado detenido, se abandonará al procesado.
Este Código también se aplicará:
1o. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.
2o. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.
3o. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición.
Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.
La Ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO I DE LA LEY PENAL
CAPITULO I
DE LA PARTICIPACIÓN EN EL DELITO
ARTICULO 35. RESPONSABLES
ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD POR DELITOS DISTINTOS DE LOS CONCERTADOS
Son responsables penalmente del delito: Los autores y los cómplices.
De las faltas sólo son responsables los autores.
Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho, responderán por el delito concertado y cometido, y sólo por el cometido
sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales.
ARTICULO 39. DELITO DE MUCHEDUMBRE
ARTICULO 36. AUTORES
Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1o. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.
2o. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos.
1o. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.
2o. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.
3o. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.
4o. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.
ARTICULO 37. CÓMPLICES
ARTICULO 38. RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS
En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en este Código para las personas individuales.
Son cómplices:
1o. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.
2o. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.
3o. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito.
4o. Quienes sirvieron de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.
CAPITULO I
Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial; comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquéllas que otras leyes señalen.
La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.
No podrá imponerse la pena de muerte:
1o. Por delitos políticos.
2o. Cuando la condena se fundamente en presunciones.
3o. A mujeres.
4o. A varones mayores de setenta años.
5o. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa.
La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes hasta cincuenta años.
A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena, se les pondrá en libertad en el entendido que si cometieren un nuevo delito
durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio, deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.
La inhabilitación absoluta comprende:
1o. La pérdida o suspensión de los derechos políticos.
2o. La pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque proviniere de elección popular.
3o. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos.
4o. La privación del derecho de elegir y ser electo.
5o. La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor.
Los penados con multa, que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día.
La inhabilitación especial consistirá, según el caso:
1o. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede.
2o. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.
La pena de arresto consiste en la privación de libertad personal hasta por sesenta días. Se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.
La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
CAPITULO II
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor.
A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito.
Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.
La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender aquéllas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el tiempo estrictamente necesario.
Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.
La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales.
El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado.
La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitación.
La condena se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya sido excarcelado.
La conmutación no se otorgará:
1o. A los reincidentes y delincuentes habituales.
2o. A los condenados por hurto y robo.
3o. Cuando así lo prescriban otras leyes.
4o. Cuando apreciadas las condiciones personales del penado los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.
El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:
1o. A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.
2o. A las prestaciones alimenticias a que esté obligado.
3o. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso.
4o. A formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.
Al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.
Son conmutables:
1o. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.
2o. El arresto.
El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta años de edad, los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.
Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde sólo permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado.
A los cómplices de tentativa, se les impondrá la pena que la ley señala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.
Si el delincuente enfermare mentalmente después de pronunciada sentencia, se suspenderá su ejecución, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su salud mental cumplirá su pena.
CAPITULO III
DEL CONCURSO DE DELITOS
El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia.
Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.
Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena.
En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte.
Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:
1o. Con un mismo propósito o resolución criminal.
2o. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona.
3o. En el mismo o en diferente lugar
4o. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento la misma situación.
5o. De la misma o de distinta gravedad.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias, pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.
Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:
1o. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años.
2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso.
3o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante.
4o. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.
No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.
El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.
Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena.
Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.
CAPITULO V
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Transcurrido el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el beneficiado haya dado motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena.
La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa información que al afecto se tramitará ante el Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces.
La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las condiciones que se imponen al favorecido consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de seguridad.
El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional, durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta.
Si durante ese período incurriere un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.
Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran, además las circunstancias siguientes:
1o. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso.
2o. Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad.
3o. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y, en los demás delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO VI
DEL PERDON JUDICIAL
Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos siguientes:
1o. Que se trate de delincuente primario.
2o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante su prisión.
3o. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir.
4o. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.