No contempla la ley colombiana la prohibición para la aceptación (letras no aceptables) que implica la prohibición de una presentación para la aceptación y que se admite tanto en la legislación argentina como la italiana y ginebrina.
El tenedor de la letra no puede reducir el plazo de un año que existe para la presentación, ni aumentarlo.
¿Qué ocurriría si la letra no es presentada para la aceptación dentro de los plazos en ella indicados?
Lo más lógico sería decir que tanto el girador como los endosantes quedarían liberados.
Aunque la ley no lo dice expresamente.
¿La ley le concede al girador la facultad de ampliar los plazos de presentación pero podrá acortarlos?
ARTÍCULO 678. RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO. El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.
Razones del girador para ampliar los plazos o para prohibir su presentación antes de determinado tiempo
PRESENTACIÓN POTESTATIVA
Aplica para:
- Letras giradas a día cierto.
- Letras giradas a día cierto después de la fecha.
CONCEPTO
- Pacto con el mismo girado o aun con el tomador.
- Deseo de asegurarse, en ausencia de previo acuerdo, la aceptación por parte del girado, de su orden de pago.
Letras pagaderas a cierto día después de la vista como en a día cierto o a día cierto después de la fecha
Art. 621. Requisitos para los títulos valores.
Art. 671. Contenido de la letra de cambio.
PROHIBICIÓN DE PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN
Por no existir ninguna relación extracambiaria entre el girado y los futuros tenedores, la ley no admite que éstos puedan ampliar dichos plazos. Lo que sí permite es que los mismos obligados los reduzcan.
Justificación: La obligación del girado no es propiamente aceptar sino pagar la letra.
EFECTOS CAMBIARIOS DEL TÍTULO
DISTINCIÓN ENTRE
Son limitados cuando: el girado no estampa la firma en señal de consentimiento a la orden que le ha dado el girador.
Aceptación y presentación para la aceptación
Declaración unilateral de voluntad, no recepticia, escrita en la letra, por la cual el aceptante se compromete a pagar una obligación que por ser cambiaria es así mismo literal, autónoma y abstracta.
La ley permite ampliar el plazo de la presentación porque presume entre tenedor y el girado algún acuerdo extracambiario
PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN
Acción de regreso subsidiaria
PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN NECESARIA
Cuando una letra de cambio es pagadera a la vista pues la única presentación que debe hacerse es la necesaria para el pago del título.
¿QUIEN PUEDE PRESENTAR LA LETRA PARA LA ACEPTACIÓN?
En caso de que la letra sea presentada por quien no es su titular podría decirse que él actúa en virtud de un mandato tácito o como agente oficioso.
La ley colombiana no dice expresamente quién puede presentar la letra para la aceptación
ARTÍCULO 680. PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LETRAS PAGADERAS A DÍA CIERTO DESPUÉS DE LA VISTA. Deben ser presentadas por el tenedor a su aceptación dentro del año que siga a su fecha.
LUGAR DE LA PRESENTACIÓN
La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección indicados en ella.
La presentación marca el momento a partir del cual se ha de contar el plazo de vencimiento del título
LA ACEPTACIÓN
- Acto de exhibición.
- Depende de la clase de letra girada.
- Obligatoria o necesaria, potestativa, innecesaria e inclusive puede estar prohibida por el girador
Presentado el título al girado, él es libre de aceptar o rechazar, vale decir, no existe, previa a la aceptación, ninguna obligación cambiaria de aceptar la orden de pago.
FORMA DE ACEPTACIÓN
La ley colombiana al permitirle al tenedor poner él mismo la fecha de presentación en caso de omisión por parte del girado, ha facilitado la circulabilidad libre de trabas de la letra de cambio.
La aceptación debe darse en el instante en que se hace la presentación y si el girado pide algún plazo para resolver si acepta, está en manos del tenedor decidir si lo concede o no.
ARTÍCULO 685. CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.
PRESENTACIÓN OBLIGATORIA
ACEPTACIÓN PARCIAL
La aceptación por parte del girado puede limitarse a una parte de la cantidad expresada en la letra.
La aceptación de la letra debe ser irrevocable. De allí que una vez entregado el título con la firma de aceptación al tenedor, el aceptante no pueda volverse atrás y cancelar su firma solicitándole el título al tenedor. Sin embargo, si tiene el título y lo ha firmado pero no lo ha entregado la ley le permite tachar la firma, lo que significa negativa a la aceptación.
En Colombia si se demanda a alguien cuya firma está tachada, al demandado le corresponde probar que esa tacha se hizo antes de devolver el título a tenedor.
La ley argentina contiene la presunción de que toda cancelación se reputa, salvo prueba en contrario, hecha antes de la restitución
ARGENTINA
VS
COLOMBIA
TÍTULOS VALORES: LA ACEPTACIÓN
Gabriela Restrepo Caicedo