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(Indiciarias de arbitrariedad o prejuicio / Agravan carga de la prueba. )
CADH, art. 1.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
1. Distinción, exclusión, restricción o preferencia
1.1 El concepto de discriminación no es neutro, es una distinción arbitraria.
“El término distinción se empleará para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La discriminación se utilizará para hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por tanto, se utilizará el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos” (Corte IDH, OC 18/03)
Ej 1: Art. 19 N°22
Ej 2: Art. 2 Ley 20609
“El principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias” (Corte IDH, OC 18/03).
“La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos” (Comité DDHH, OG 18).
Jus Cogens:
“Este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens” (Corte IDH, OC 18/03)
”Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.
Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público.
Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima”.
La Constitución asegura a todas las personas:
22°La no Discriminación Arbitraria en el Trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica [...]
Igualdad como un derecho autónomo
24 CADH
Art. 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley
Artículo 2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)
“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquiera otra esfera de la vida pública”.
Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia
Discriminación indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados,esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”120.
Campo Algodonero.
Discriminación múltiple o agravada es cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada, de forma concomitante, en dos o más de los motivos mencionados en el artículo 1.1 u otros reconocidos en instrumentos internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL
RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL
Y FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA
Ejemplos
¿Equidad?
De esta forma, el esencialismo de género redujo la discriminación múltiple a un problema de suma aritmética, como si añadir el racismo al sexismo pudiese explicar las experiencias de las mujeres afroamericanas, o añadiendo el racismo al sexismo y a la homofobia se pudiese dar cuenta de las experiencias de las mujeres lesbianas afroamericanas (Spelman 1988, 128). MariaCaterina La Barbera*
1.2 No toda distinción constituye discriminación: medidas especiales de carácter temporal
CEDAW (art. 4)
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
“El Comité observa que no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto”
“El Comité desea también señalar que el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al Pacto”. (Comité DH, Comentario Nº 18, “No Discriminación”, de 10 de noviembre de 1989, parr. 13).
Se exhorta a los Estados partes a utilizar exclusivamente los conceptos de igualdad entre la mujer y el hombre o la igualdad entre los géneros y no el concepto de equidad entre los géneros al cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención. En algunas jurisdicciones este último concepto se utiliza para referirse al trato justo de la mujer y el hombre en función de sus necesidades respectivas. Esto puede incluir un trato igual, o un trato diferente pero considerado equivalente en cuanto a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las oportunidades.
Proyecto de RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 28 relativa al artículo 2 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (47º período
de sesiones, 2010)
Obligaciones del Estado
Elementos que caracterizan la Discriminación
Respetar
Garantizar
Proteger
No Discriminar
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
“distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Ante una violación a los derechos humanos el Estado debe investigar, sancionar y reparar a las víctimas.
Es un deber de omisión que se traduce en la no intervención del Estado en el ejercicio de los derechos humanos de las personas.
En el goce y ejercicio de los derechos convencionales
Es un deber positivo consistente en adoptar todas las medidas tendientes a permitir el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Esto implica:
Ejemplos:
Velásquez Rodríguez, etc., Corte IDH
Colisión de Derechos
Test de Proporcionalidad para saber si la limitación a un derecho es legítima
(Colisión de Derechos-Distinción Legítima)
Limitación por Ley
Necesidad de la Medida para lograr un fin legítimo de una Sociedad Democrática
Proporcionalidad de la Medida en relación al fin legítimo
Distinciones Permisibles
"...el Comité observa que no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto” (Comité DH, Comentario Nº 18, “No Discriminación”, de 10 de noviembre de 1989, parr. 13)
Control de Convencionalidad y Obligación de Adecuar la Legislación Interna
Obligados
Definición
Razonabilidad: Relación de proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido.
Características
Objetividad: parámetro no sujeto a interpretación. Inclusión de todos quienes están bajo el supuesto de hecho.
Toda autoridad pública
Verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado es parte
Efecto útil de la CADH
(caso Almonacid Arellano vs. Chile)
¡¡¡Categorías sospechosas no satisfacen, prima facie, esta exigencia!!!
“La igualdad de jure (o formal) y de facto (o sustantiva) son conceptos diferentes pero conectados entre sí. La igualdad formal presupone que se logra la igualdad si las normas jurídicas o de otra naturaleza tratan a hombres y mujeres de una manera neutra. Por su parte, la igualdad sustantiva se ocupa de los efectos de las normas jurídicas y otras y de la práctica y trata de conseguir no que mantengan, sino que alivien la situación desfavorable que sufren ciertos grupos.” (Comité DESC, OG 16, párr. 7, 2005).
1. Distinción, exclusión, restricción o preferencia
1.2 No toda distinción constituye discriminación: medidas especiales de carácter temporal
2. Categorías sospechosas
2.1 No por el solo hecho de que una distinción utilice una categoría sospechosa estamos frente a una discriminación. Es una “alarma”.
2.2 Las categorías sospechosas no son taxativas.
3. Que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el ejercicio de un derecho humano
Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia
Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.
La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.
Discriminación indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
Igualdad formal
Igualdad sustantiva