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Artículo 13.- Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de
experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.
Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de
experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.
Artículo 14.- Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en
cualesquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a
ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyas socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por
acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a
proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.
Artículo 15.- La instalación de una difusora de radio que vaya a operar retransmitiendo o enlazada
permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse,
será considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos los requisitos
respectivos.
Artículo 17-B. La Comisión deberá publicar la convocatoria para la licitación de nuevas concesiones
en el Diario Oficial de la Federación, poniendo a disposición de los interesados las bases de la licitación
en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la citada publicación.
Artículo 17-C. La convocatoria deberá contener:
I. Frecuencia a través de la cual se prestara el servicio objeto de la licitación, potencia y zona
geográfica de cobertura;
II. Los requisitos y plazos que deberán cumplir los interesados en participar en la licitación; y
III. Formas de adquisición de las bases de licitación.
Artículo 17-F. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción, se prevendrá al
solicitante de la información faltante o de aquella que no cumpla con los requisitos exigibles, quien tendrá
un plazo de hasta 15 días hábiles, a partir de la prevención de la Comisión, para la entrega de la
información requerida.
Si no se hace requerimiento alguno de información dentro del plazo señalado, no se podrá descalificar
al solicitante argumentándose falta de información.
Artículo 17-G. La Comisión valorará, para definir el otorgamiento de la concesión, la congruencia
entre el Programa a que se refiere el artículo 17-A de esta ley y los fines expresados por el interesado
para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión, así como el resultado de la licitación a
través de subasta pública.
Artículo 17-H. Concluido el procedimiento de licitación, quedará sin efecto la garantía que se hubiera
constituido para asegurar la continuidad del trámite de solicitud.
Artículo adicionado DOF 11-04-2006
Artículo 17-I. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que declare al
ganador de la licitación, éste deberá acreditar el pago de la contraprestación a que se refiere el artículo
17 de esta Ley.
Artículo 17-J. Una vez acreditado el pago a que se refiere el artículo anterior, la resolución que
declare al ganador de la licitación deberá ser presentada al Secretario de Comunicaciones y Transportes
para la emisión del título de concesión. A su vez, se deberá notificar a los participantes que no hubiesen
sido seleccionados, con fundamento en la misma resolución.
El título de concesión será publicado, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 19. Cuando a juicio de la Secretaría las solicitudes presentadas no aseguren las mejores
condiciones para la prestación de los servicios de radiodifusión, las contraprestaciones ofrecidas no sean
satisfactorias o ninguna de las solicitudes cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria o las
bases de licitación, declarará desierto el procedimiento concesionario a que se refiere el artículo 17-B, sin
responsabilidad alguna para esa Dependencia.
Artículo 20. Los permisos a que se refiere la presente Ley se otorgarán conforme al siguiente
procedimiento:
I. Los solicitantes deberán presentar, cuando menos, la información a que se refieren las fracciones
I, III, IV y V del artículo 17-E de esta Ley, así como un programa de desarrollo y servicio de la
estación;
II. De considerarlo necesario, la Secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que
hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información
adicional con relación a su solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la demás información que la
Secretaría considere necesario recabar de otras autoridades o instancias, para el cabal
conocimiento de las características de cada solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir
el permiso de que se trate.
III. Cumplidos los requisitos exigidos y considerando la función social de la radiodifusión, la Secretaría resolverá a su juicio sobre el otorgamiento del permiso.
La duración de los permisos no excederá de 20 años, renovables por plazos iguales.
Artículo 28. Los concesionarios que deseen prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión a través de las bandas de frecuencias concesionadas deberán presentar solicitud a la Secretaría.
Para tal efecto, la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico en la que se prestarán los servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión, la cobertura geográfica queutilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares, en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
En el mismo acto administrativo por el que la Secretaría autorice los servicios de telecomunicaciones, otorgará título de concesión para usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, así como para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, a que se refieren las fracciones I y II, respectivamente, del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 31.- Son causas de revocación de las concesiones:
I.- Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
II.- Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
III.- Enajenar la concesión, los derechos derivados de ella o el equipo transmisor, sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
IV.- Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía o en fideicomiso o gravar de cualquier modo, íntegra o parcialmente, la concesión y los derechos derivados de ella, el equipo transmisor, o los bienes afectos a su actividad, a Gobierno, empresa o individuo extranjeros, o admitirlos como socios de
la negociación concesionaria.
V.- Suspender sin justificación los servicios de la estación difusora por un período mayor de 60 días;
VI.- Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o servicios de que se disponga, con motivo de la concesión;
VII.- Cambiar el concesionario su nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros.
VIII.- Modificar la escritura social en contravención con las disposiciones de esta ley;
IX.- Cualquier falta de cumplimiento a la concesión, no especificada en las fracciones anteriores.
Discusión del proyecto se centraba en tres aspectos:
Para 1960 entra en vigor.
Objetivo:
La creación de un marco normativo que regulara la radiodifusión nacional, tanto cultural como comercial.
Se prescribió las concesiones y permisos a fin de prestar radio y tv abierta para que cualquier persona, con el equipo adecuado, pudiera recibir gratuitamente su programación.
En mayo de 1923 se inauguró la primera estación de radio (CYL).
En septiembre de 1950 nace la televisión mexicana.
El marco normativo de los medios de comunicación eran guiados por la Ley de Comunicaciones Eléctricas de 1926.
Ley de Vías Generales de Comunicación, 1940. Sigue vigente.
El proyecto se propuso en la Cámara de Diputados en 1954.
Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia,
del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e
imprescriptible.
CAPITULO SEGUNDO
Nulidad, caducidad y revocación
Artículo 29.- Son nulas las concesiones y los permisos que se obtengan o se expidan sin llenar los trámites o en contravención con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 30.- Las concesiones otorgadas para el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión, caducarán por las causas siguientes:
I.- No iniciar o no terminar la construcción de sus instalaciones sin causa justificada, dentro de los
plazos y prórrogas que al efecto se señalen;
II.- No iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados en la concesión, salvo causa justificada;
III.- No otorgar la garantía a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 41.- Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.
Las modificaciones se someterán igualmente, a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes.
Artículo 43.- Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las poblaciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y plazas públicas, y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales preventivas para la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 42.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará todas las medidas que juzgue
adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran.
Artículo 44.- Las estaciones difusoras podrán contar con un equipo transmisor auxiliar, que eventualmente substituya al equipo principal.
Artículo 45.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará un plazo prudente, no menor
de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando
en cuenta los cálculos que presente el concesionario o permisionario, de conformidad con los planos
aprobados.
VI.- Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente
participe en las transmisiones;
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
VII.- Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo
preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones
correspondientes, y
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
VIII. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno
Federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2000
IX. Las demás que le confiera la ley.
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre), 30-11-2000 (se recorre)
Compete a la Secretaría de Gobernación:
I.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a
la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la
comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;
II.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su
desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los
valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico,
artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo.
Fracción adicionada DOF 11-01-1982
III. Se deroga.
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre). Derogada DOF 30-11-2000
IV.- Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta ley;
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
V.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se
cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
VI.- Las demás facultades que le confieren las leyes.
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión;
II.- Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;
III.- Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que
difundan las estaciones de radio y televisión;
IV.- Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil.
Fracción adicionada DOF 11-01-1982
V.- Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor;
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
A la Secretaría de Salud compete:
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
I.- Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus
actividades conexas;
II.- Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y
aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento y de prevención o de
curación de enfermedades;
III.- Promover y organizar la orientación social en favor de la salud del pueblo;
IV.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones, y
V.- Las demás facultades que le confiera la ley.
Artículo 16. El término de una concesión será de 20 años y podrá ser refrendada al mismo
concesionario que tendrá preferencia sobre terceros. El refrendo de las concesiones, salvo en el caso de
renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley.
Artículo reformado DOF 11-04-2006.
Artículo 17. Las concesiones previstas en la presente ley se otorgarán mediante licitación pública. El
Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la
concesión correspondiente.
Artículo reformado DOF 27-01-1970, 11-04-2006.
Artículo 17-A. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el programa de
concesionamiento de frecuencias de radiodifusión.
Para determinar la ubicación de las estaciones de radiodifusión y las demás características de las
frecuencias que serán licitadas, la Secretaría considerará:
I. Los fines de la radio y televisión previstos por el artículo 5 de la presente ley;
II. Las condiciones del mercado del servicio de radiodifusión en la plaza o región de que se trate, y
III. Las solicitudes que, en su caso, le hayan sido presentadas previamente por los interesados.
Cualquier interesado podrá solicitar dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del
programa, que se liciten frecuencias y coberturas geográficas adicionales o distintas de las ahí
contempladas. En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 30
días naturales.
El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes facultades:
I. Ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y
televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así
como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por la Base III del Artículo 41 de la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales;
II. En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de
televisión la difusión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que
corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos
competentes del Instituto;
III. Hacer entrega a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión del material que
deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior;
IV. Atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinar e imponer,
en el ámbito de su competencia, las sanciones que deban aplicarse a los concesionarios o
permisionarios;
V. Las demás que en materia de radio y televisión le otorga el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Artículo adicionado DOF 19-06-2009
Artículo 17-D. Las bases de licitación deberán contener:
I. Procedimiento y plazos;
II. Información y documentación que se requerirá de los solicitantes;
III. Montos y formas de las garantías y derechos que deberán cubrir los participantes;
IV. Especificaciones de los requisitos señalados en el artículo 17-E, y
V. Modelo del título que será otorgado.
Artículo 17-E. Los requisitos que deberán llenar los interesados son:
I. Datos generales del solicitante y acreditamiento su nacionalidad mexicana;
II. Plan de negocios que deberá contener como mínimo, los siguientes apartados:
a) Descripción y especificaciones técnicas:
b) Programa de cobertura;
c) Programa de Inversión;
d) Programa Financiero, y
e) Programa de actualización y desarrollo tecnológico.
III. Proyecto de producción y programación;
IV. Constituir garantía para asegurar la continuación de los trámites hasta que la concesión sea
otorgada o negada, y
V. Solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia.
A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal
de Telecomunicaciones, corresponde:
I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos;
II. Promover las inversiones en infraestructura y servicios de radio y televisión en el país, impulsando su desarrollo regional;
III. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de radiodifusión, la capacitación y el empleo de mexicanos;
IV. Interpretar esta Ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia, y
V. Las demás facultades que le confieren la presente Ley y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Para los fines de la presente Ley, a la Dependencia a que se refiere este artículo se le podrá
denominar también como la Secretaría.
La resolución sobre el rescate de frecuencias queda reservada al Secretario de Comunicaciones y
Transportes.
En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías
y Departamentos de Estado, los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y los organismos públicos,
promoverán la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.
Estos títulos sustituirán la concesión a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.
Los concesionarios a quienes se hubiese otorgado la autorización a que se refiere este artículo deberán observar lo siguiente:
I. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y los servicios de telecomunicaciones que se presten en ellas, se regirán por las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones;
II. El servicio de radiodifusión se regirá por las disposiciones de la presente ley, en lo que no se oponga a la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 21. Las concesiones y permisos contendrán, cuando menos, lo siguiente:
I. El nombre del concesionario o permisionario;
II. El canal asignado;
III. La ubicación del equipo transmisor;
IV. La potencia autorizada;
V. El sistema de radiación y sus especificaciones técnicas;
VI. El horario de funcionamiento;
VII. El nombre, clave o indicativo;
VIII. Término de su duración;
IX. Área de cobertura;
X. Las contraprestaciones que, en su caso, el concesionario se hubiere obligado a pagar como
consecuencia de la licitación pública prevista en el artículo 17 de esta ley, así como las demás
contraprestaciones que se hubieren previsto en las bases de la licitación del procedimiento
concesionario;
XI. La garantía de cumplimiento de obligaciones, y
XII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios.
Artículo 28-A. La Secretaría emitirá disposiciones administrativas de carácter general para fines de lo
previsto en el artículo 28 de esta ley atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
I. El uso eficiente del espectro radioeléctrico y de la infraestructura existente;
II. La promoción de la competitividad, diversidad, calidad y mejores precios de los servicios, y
III. El impulso de la penetración y cobertura de servicios.
La Secretaría vigilará que no se afecten en forma alguna los servicios de radiodifusión, ni la
implantación futura de la digitalización de los propios servicios.
Artículo 21-A. La Secretaría podrá otorgar permisos de estaciones oficiales a dependencias de la
Administración Pública Federal Centralizada, a las entidades a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 de la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a los gobiernos estatales y municipales y a las instituciones
educativas públicas.
En adición a lo señalado en el artículo 20 de esta ley, para otorgar permisos a estaciones oficiales, se
requerirá lo siguiente:
I. Que dentro de los fines de la estación se encuentre:
a) Coadyuvar al fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, garantizando
mecanismos de acceso público en la programación;
b) Difundir información de interés público;
c) Fortalecer la identidad regional en el marco de la unidad nacional;
d) Transparentar la gestión pública e informar a la ciudadanía sobre sus programas y acciones;
e) Privilegiar en sus contenidos la producción de origen nacional;
f) Fomentar los valores y creatividad artísticos locales y nacionales a través de la difusión de la
producción independiente, y
g) Los demás que señalen los ordenamientos específicos de la materia.
II. Que dentro de sus facultades u objeto se encuentra previsto el instalar y operar estaciones de radio
y televisión;
III. Tratándose de dependencias de la Administración Pública Federal, acuerdo favorable del titular de
la dependencia;
IV. En el caso de los gobiernos estatales y municipales, acuerdo del titular del poder ejecutivo del
Estado o del presidente municipal, según corresponda;
V. En los demás casos, acuerdo favorable del órgano de gobierno de que se trate, y
VI. En todos los casos, documentación que acredite que el solicitante cuenta con la autorización de
las partidas presupuéstales necesarias para llevar a cabo la instalación y operación de la estación, de
conformidad con la legislación que le resulte aplicable.
A falta de disposición expresa en esta Ley, en su Reglamento o en los Tratados
Internacionales, se aplicarán:
I. La Ley Federal de Telecomunicaciones;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley General de Bienes Nacionales;
IV. El Código Civil Federal;
V. El Código de Comercio;
VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
Fracción reformada DOF 19-06-2009
VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y
Fracción reformada DOF 19-06-2009
VIII. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente en materia
electoral.
Artículo 32.- En los casos de los artículos anteriores, y cuando la causa sea imputable al concesionario, éste perderá a favor de la nación el importe de la garantía que hubiese otorgado conforme al artículo 18 o al 19 en su caso.
Artículo 33.- En los casos de las fracciones IV, VI y VII del artículo 31, el concesionario perderá la propiedad de los bienes en favor de la nación. En los demás casos de caducidad y de revocación, el concesionario conservará la propiedad de los bienes pero tendrá obligación de levantar las instalaciones en el término que al efecto le señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario, siguiendo el procedimiento administrativo
establecido en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 24.- Las acciones y participaciones emitidas por las empresas que exploten una estación radiodifusora, que fueren adquiridas por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la adquisición quedarán sin efecto para el tenedor de ellas y pasarán al dominio de la nación los derechos que representen, sin que proceda indemnización alguna.
Artículo 25. Los permisos para las estaciones culturales y de experimentación y para las escuelas
radiofónicas sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos o sociedades mexicanas sin fines de lucro.
Es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio y la televisión.
El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su
potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las
manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la
propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.
CAPITULO TERCERO
Instalaciones
Artículo 40.- Cuando fuere indispensable, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación de las estaciones y sus servicios auxiliares, dicho uso deberá sujetarse a las leyes y disposiciones relativas. El Ejecutivo Federal podrá acordar en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren contraprestaciones por el uso de estos bienes, ni en su caso, se causen derechos.
Artículo 27.- Para que una concesión pueda ser transmitida por herencia o adjudicación judicial o
cualquier otro título, se requerirá que los causahabientes reúnan la calidad de mexicanos.
Artículo 26. Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta
ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un
término no menor de tres años; que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones y se
obtenga opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.
Artículo 22. No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales.
Artículo 23. No se podrá ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión o permiso, los derechos en ellas conferidos, instalaciones, servicios auxiliares,
dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios o asociados de la sociedad concesionaria o permisionaria, según corresponda.
Artículo 34.- El Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el artículo anterior, tendrá en todo tiempo, derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en materia de expropiación, que los valúen conforme a las normas de la misma.
La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.
La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible, dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a tal servicio.
Artículo reformado DOF 11-04-2006
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de
radiodifusión.
El servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas
electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor
utilizando los dispositivos idóneos para ello.
El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo
Federal otorgue en los términos de la presente ley.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión.
Artículo reformado DOF 11-04-2006
Artículo 35.- La caducidad y la revocación, serán declaradas administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente:
I.- Se hará saber al concesionario los motivos de caducidad o revocación que concurran, y se le concederá un plazo de treinta días para que presente sus defensas y sus pruebas;
II.- Formuladas las defensas y presentadas las pruebas, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará su resolución declarando la procedencia o improcedencia de la caducidad o de la revocación, salvo cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
En los casos de nulidad se observará el procedimiento anterior para declararla.
Artículo 38.- Las autorizaciones otorgadas a los locutores extranjeros, serán revocadas cuando éstos hayan reincidido en alguna de las infracciones señaladas en esta ley.
Artículo 39.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se declarará la revocación
observando lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la
integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus
transmisiones, procurarán:
I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;
II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las
costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad
mexicana.
IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación
internacionales.
Artículo 37.- Los permisos para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión, podrán ser revocados por los siguientes motivos:
I.- Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
II.- Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
III.- Transmitir anuncios comerciales o asuntos ajenos a aquéllos para los que se concedió el permiso;
IV.- No prestar con eficacia, exactitud y regularidad, el servicio especializado, no obstante el apercibimiento; y
V.- Traspasar el permiso sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
Artículo 36.- El beneficiario de una concesión declarada caduca o revocada no podrá obtener otra
nueva, dentro de un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la causa que motivó la declaración, contados a partir de la fecha de ésta.
No podrá otorgarse otra nueva concesión al que hubiere incurrido en alguna de las causas
enumeradas en las fracciones IV, VI y VII del artículo 31.