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LA PROPIEDAD EN DERECHO CIVIL

Art 1083 al 1094

Articulo 1091

ARTÍCULO 1088

El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda

disponer.

ARTÍCULO 1089

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será

aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte más incómodo y costoso el paso por ese

lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante a juicio

del juez.

ARTÍCULO 1090

En caso de que hubiere habido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

Lic. Sandra Yañez

Fey Garcia

Articulo 1092

El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o se use del derecho que conceden los artículos 835 y 836, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

ARTÍCULO 1094

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terreno de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

ARTÍCULO 1093

ARTÍCULO 1087

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno a colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los interese de los dos predios.

DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

ARTÍCULO 1086

Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso el predio dominante, el dueño del

sirviente debe señalar otro

ARTÍCULO 1085

ARTÍCULO 1083

El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso

El propietario de una finca de heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho

de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella por las heredades vecinas, sin que sus respectivos

duenos puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este

gravamen.

ARTÍCULO 1084

La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo

el paso obtenido.