El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda
disponer.
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será
aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte más incómodo y costoso el paso por ese
lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante a juicio
del juez.
En caso de que hubiere habido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Lic. Sandra Yañez
Fey Garcia
El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o se use del derecho que conceden los artículos 835 y 836, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terreno de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
El propietario de una finca de heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho
de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella por las heredades vecinas, sin que sus respectivos
duenos puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este
gravamen.