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Así como las causales de nulidad establecidas en la CPEUM
FONTS
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El Juicio de Inconformidad será procedente para impugnar:
a) Por nulidad de la votación recibida de una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo y la declaración de validez de las elecciones de ayuntamientos, síndicos, diputados o Gobernador;
b) Por las causales de nulidad establecidas en la Ley, la declaración de validez de la elección de ayuntamientos, síndicos, diputados o Gobernador;
c) Por error aritmético, los cómputos de las elecciones de ayuntamientos, síndicos, diputados o Gobernador;
d) La negativa de la autoridad administrativa electoral de realizar recuentos totales o parciales de votación, y
e) La asignación de diputados o regidores de representación proporcional.
Según el criterio aceptado de diversos tratadistas, el derecho procesal es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho sustantivo
En la materia electoral los medios de impugnación son aquellos mecanismos jurídicos consagrados en la ley, que tienen como finalidad modificar, revocar o confirmar los actos y resoluciones que no se apeguen a Derecho.
En ese sentido, existen una serie de actos jurídicos concatenados entre sí, que se observan y cumplen en la tramitación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, mismos que se expresan en las etapas siguientes:
Es el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan los procesos contenciosos electorales, y la actividad de los órganos del Estado que intervienen en el mismo.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral es competente para:
a) Resolver en forma definitiva e inatacable:
I. Los medios de impugnación o procedimientos que se presenten durante los procesos electorales ordinarios en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales locales
II. Los medios de impugnación o procedimientos que se presenten en procesos locales electorales extraordinarios, en plebiscitos y de referéndum;
III. Los medios de impugnación o procedimientos que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o resoluciones de los órganos electorales locales
IV. Los medios de impugnación que los ciudadanos o partidos interpongan en contra del Registro Federal de Electores con motivo de la elaboración del Padrón Electoral en el Estado, para lo cual en los convenios que se celebren con el Instituto Nacional Electoral se reconocerá la competencia respectiva al Tribunal Estatal Electoral;
V. Los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidores, y
VI. Los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el propio Tribunal y sus servidores.
El recurso de apelación será procedente para impugnar las siguientes determinaciones del Consejo General (OPLE):
a) Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión;
b) La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones, y
c) Cualquier acto o resolución que cause un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo interponga.
2. Durante los procesos electorales, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, las determinaciones sobre el registro de convenios de coalición o de candidatura común, así como de candidatos serán impugnables a través del recurso de apelación, excepto en los supuestos contenidos en el artículo 140, numeral 2.
El Tribunal Estatal Electoral será competente para conocer y resolver el recurso de apelación.
La reforma constitucional de 1996 creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la característica de ser la máxima autoridad en materia electoral, con excepción del conocimiento de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral reservadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así mismo, nos menciona Flavio Galván, que al ser instituido el TEPJF y regulada su integración, estructura y competencia, como los procesos especializados para resolver los litigios electorales, es claro que se satisface la autonomía procesal y jurisdiccional.
El Tribunal Estatal Electoral será competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad.
Su objeto es resolver mediante la aplicación del derecho sustantivo electoral, los conflictos o controversias jurídicas, relacionadas con el proceso electoral, calificados por la pretensión del actor y por la resistencia de la autoridad responsable (Galván)
El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia
Tiene por objeto permitir que la parte afectada con el acto o resolución impugnado, exponga sus agravios ante la autoridad electoral competente, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basa su pretensión.
Es de destacar que la autoridad competente debe resolver previamente sobre la admisibilidad del medio de impugnación.
Puede presentarse posteriormente a la etapa conclusiva, es una segunda instancia, para lo cual se debe cuidar cuáles son los medios de impugnación que permiten el conocimiento del asunto por una autoridad de alzada.
Tiene por objeto revisar las sentencias de fondo dictadas por las autoridades de rango inferior.
Las fuentes "derivadas o secundarias" son normas que cuyo fundamento de validez jurídica debe encontrarse de manera mediata o inmediata en una fuente "originaria o primaria
Son todas aquellas normas cuya validez está subordinada a una fuente primaria, como tal es el caso de la legislación ordinaria, federal y local, la costumbre y la jurisprudencia:
A. Las leyes electorales, federales y locales.
B. Los reglamentos o acuerdos generales que expiden las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral.
C. La costumbre.
D. La jurisprudencia.
Es el conjunto de actos que se verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido instaurado a causa de un litigio.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Tiene por objeto que las partes aporten los medios de prueba idóneos con la finalidad de constatar los agravios afirmados en la etapa expositiva. La etapa de prueba se verifica fundamentalmente a través de los actos de ofrecimiento o aportación de los medios de convicción, su admisión, preparación y desahogo.
En esta etapa la autoridad competente expone sus conclusiones en la sentencia de fondo con la que pone término al proceso en su primera instancia en algunos casos, y en otras definitivas e inatacables.
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
Artículo 370
Son causas de nulidad de una elección de ayuntamiento, síndico, diputados de mayoría relativa o Gobernador, las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o Estado, según
corresponda;
b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del municipio, distrito o Estado, según corresponda y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
c) Cuando los candidatos sean inelegibles
Artículo 369
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las causales siguientes:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo General o las asambleas municipales;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que esta Ley señala;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo General o la asamblea respectiva;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo en los casos de excepción señalados en esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
h) Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
j) Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone la Ley;
k) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
l) Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, y
m) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El alumno conocerá el derecho procesal electoral mexicano a través de sus fuentes, doctrina y principios generales de derecho; estudiará los antecedentes históricos de la doctrina electoral en México y en el estado de Chihuahua; reconocerá los órganos de la justicia electoral, federal y local, y el sistema de medios de impugnación en ambos ámbitos; estudiará las faltas administrativas y las sanciones aplicables.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva recibe la denuncia y la examina junto con las pruebas aportadas
Dicha unidad deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción.
Admitida la denuncia, la unidad emplazara a ambas partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos que sera dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la denuncia
Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña
d) Por irregularidades e incumplimientos sobre las prerrogativas y tiempo disponibles para partidos políticos y autoridades electorales en radio y TV.
Recibido el expediente en la Sala Especializada , el Magdo. Pdte. lo turnara al Madgo. Ponente que corresponda
Celebrada la audiencia, la Unidad deberá turnar de forma inmediata el expediente a la Sala Regional Especializada del TE
Si la unidad considera necesario la adopción de medidas cautelares , las propondrá a la comisión de quejas y denuncias dentro de las siguientes 48 horas
Ulpiano. Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo.
García Maynez. Sigue la idea aristotélica consistente en que la justicia es dar un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Sin embargo, saber si en determinada relación jurídica se ha de dar a las personas un trato de iguales o de desiguales, dependerá de un juicio de valor en el que quede de manifiesto la relevancia jurídica de las desigualdades existentes.
Su finalidad es determinar de manera expedita la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral, mediante la valoración de medios de prueba e indicios, sobre las conductas mencionadas anteriormente
Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente y se hubiesen, en su caso, impuesto las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad , se deberá poner en consideración del pleno dentro de las 48 horas siguientes.
El pleno de la Sala Especializada resolverá en un plazo de 24 horas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución de conformidad con el articulo 477 LGIPE
El acceso a la justicia implica la posibilidad no sólo formal sino también real de que cualquier persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y contar con los derechos y las garantías de un proceso justo y equitativo.
Es importante resaltar respecto a la parte final del concepto, la necesidad de que el acceso a la justicia implique un proceso justo y equitativo; ya que de poco o nada serviría que la parte social, económica o culturalmente más débil pudiera hacer valer sus derechos frente a una contraparte mucho más poderosa.
Tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en el ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos, en el control de la constitucionalidad de las leyes electorales y en la definitividad e inatacabilidad de los actos consentidos durante el proceso electoral. Todo ello en la expedición de una justicia a través del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual debe administrar justicia de manera gratuita en los plazos y términos que fija la ley (Covarrubias Dueñas, José de Jesús).
El sistema de medios de impugnación en materia electoral está concebido, primero y sobre todo, para tutelar los derechos de los partidos políticos, y después y en menor medida, los derechos de los candidatos a cargos de elección popular y de las agrupaciones políticas.
Recibida la denuncia, los órganos centrales o desconcentrados.
Su finalidad es determinar la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la LGIPE (libro octavo, titulo primero, capitulo I, [Conductas sancionables y sanciones]), mediante la valoración de indicios y medios de prueba que obren en el expediente, atendiendo al catalogo de infracciones previstas en la misma ley.
Dictara de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los hechos denunciados, para impedir que se pierdan, destruyan, o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la investigación.
Remiten a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria del Consejo General del INE dentro de 48 horas, para su tramite
Podrán presentar por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónico, quejas o denuncias por presuntas violaciones a la ley electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del INE
Recibida la queja o denuncia, la Unidad procederá a:
La Unidad emplaza al denunciado, quien tendrá un plazo de cinco días para contestar. De no hacerlo, perderá su oportunidad de ofrecer pruebas.
La facultad del INE para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en 5 años.
SE ADMITE
Si dentro de los cinco días de recibida la denuncia, la Unidad de la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que resuelva en un plazo de 24 horas
La contestación deberá:
La Unidad cuenta con 40 días para realizar una investigación sobre los hechos, que podrá ser ampliado en forma excepcional por un periodo igual
La investigación debe ser:
Transcurrido el plazo, elaborará el proyecto de resolución un termino máximo de diez días (podrá ampliarse un plazo por igual)
Cuando concluya el desahogo de pruebas y se agote la instrucción, la Unidad pondrá el expediente a la vista de las partes durante un plazo de cinco días, para que manifiesten lo que su derecho convenga
Se allegara de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo
La Unidad envía el proyecto de resolución a la Comisión de quejas y denuncias, para que lo conozca y estudie en un plazo de cinco días.
Se convoca a sesión de la comisión para analizar y valorar el proyecto:
Podrá solicitar a las autoridades (federales, estatales o municipales) los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados
Puede solicitar mediante oficio a órganos centrales o descentralizados del INE, que lleve a cabo investigaciones o recaben pruebas.
El proyecto de resolución se envía al Consejero Presidente, quien convoca a sesión. El Consejo General aprueba o rechaza la resolución y establece las sanciones correspondientes.
CAPITULO UNICO
DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
Artículo 1o.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:
I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II.- El tribunal electoral;
III.- Los tribunales colegiados de circuito;
IV.- Los tribunales unitarios de circuito;
V.- Los juzgados de distrito;
VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;
VII.- El jurado federal de ciudadanos, y
VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de cuestiones relacionadas con derechos fundamentales de índole político electoral, aplica ciertos y determinados convenios internacionales sobre el ordenamiento nacional. Conviene precisar que en el caso de México, aplican los convenios y acuerdos internacionales siguientes:
1. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la
Unión;
c) Las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales, y
d) La integración de los organismos electorales.
I. Carta de las Naciones Unidas (1945);
II. Declaración Universal de los Derechos
Humanos (1948);
III. Convención Sobre los Derechos Políticos
de la Mujer (1953; publicado en el Periódico Oficial en 1981);
IV. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1996, publicado en el Periódico Oficial en 1981);
V. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969, ratificado por México el tres de febrero de 1981);
VI. Las Resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas identificadas con los números 45/151 (1990); 46/130 (1991); 47/130 (1993); 48/124 (1994); 49/180 (1995); 50/152 (1996); 52/119 (1998), y 45/168 (2000);
VII. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas identificadas con los números 45/150 (1990); 46/137 (1991); 47/138 (1994; 48/131 (1994); 49/190 (1995) y 50/185(1996).
VIII. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas identificadas con los números 57/142 (1999); 55/99 (2001), y 57/221 (2003).
IX. Declaración del Milenio (2000);
X. La Carta Democrática Interamericana de la Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos (2001), y
XI. Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (2003).
Esta Ley establece las normas relativas a:
Esta ley garantiza:
En cuanto a las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución. Se ejercita esta accion en un termino de 30 dias naturales por:
Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del PJF.
El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada, sus sesiones serán de forma pública.
Reglas para establecer jurisprudencia:
La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades
Medios de impugnación en los casos específicos de su circunscripción:
El Tribunal Electoral contará con:
Requisitos:
Esta nueva sala impartirá justicia de manera pronta y expedita, resolverá los procedimientos especiales sancionadores iniciados por en INE con motivo de infracciones y violaciones en materia de propaganda gubernamental, política y electoral (Art. 470 LGIPE), disposiciones constitucionales sobre el uso de medios de comunicación, el manejo de tiempos en radio y televisión, así como los actos anticipados de campaña que puedan suscitare.
Podrán deducir las acciones tuitivas cuando se reúnan los siguientes elementos
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señala la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne respectivo.
Condición jurídica que tiene una persona de poder formular una demanda o pretensión o contradecirlas, por ser sujeto activo o pasivo en relación al derecho que alega en un juicio. (ej. un partido político)
El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar:
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
1º Autoridad o partido político responsables
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto,
siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;
2º Partidos políticos
3º Candidatos
Autoridad responsable
Intervienen por su propio derecho como actor, tercero interesado, en casos de inelegibilidad en los siguientes medios de impugnación.
Recurso de Revisión (ambos)
Recurso de apelación
Que haya realizado el acto o emitido una resolución que se impugna.
Juicio de Inconformidad
Juicio de inconformidad
Recurso de reconsideración
Facultad de poder actuar en el proceso, como actor o demandado, como tercero o como representante de éstos (por ejemplo, un representante del partido político)
Partido político responsable
Pueden intervenir en los siguientes medios de impugnación como actor o tercero interesado
Recurso de reconsideración
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Articulo 13 a) LGSMIME
Juicio de revisión constitucional
Así mismo los candidatos tienen legitimación para recurrir las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de:
A partir de la reforma legal de 2008, un órgano partidista es sujeto responsable de un medio de impugnación.
Para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal
Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos de la autoridad electoral federal
Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
Jurisprudencia Sala Superior 1/2014
CAPITULO VI
De la legitimación y de la personería
Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
Reúne dos o mas procesos, con el objeto de que todos se integren en un solo juicio y sean resueltos en una sola sentencia. Así se evitan sentencias contradictorias sobre el mismo litigio e impide la existencia de mas de un proceso para una misma controversia.
Para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
4º Ciudadanos
En contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (recurrir resoluciones de la Sala Especializada)
Adicionado con la Reforma de 2014
Recurso de revisión
Tesis 23/2003 TEPJF
Pueden intervenir en los siguientes medios de impugnación como actor o como tercero interesado
Recurso de apelacion
Art. 13 LGSMIME
JDC
Se presenta cuando existe una controversia pendiente de resolución y se presenta otra con identidad de sujetos, objeto o litigio. En estos casos se resuelven en forma conjunta
Es el derecho que tiene el actor o el tercero interesado para presentar un medio de impugnación.
Es el derecho de un sujeto o sujetos de presentar un medio de impugnación, sin que el acto o resolución impugnado afecte directamente a sus intereses.
Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, SE ACREDITEN EN POR LO MENOS 20% DE LAS CASILLAS EN EL DISTRITO (y no hayan sido corregidas en el recuento de votos)
h) Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos
expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
j) Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone la Ley;
k) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
l) Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, y
m) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Cuando NO SE INSTALEN EL 20% o mas de las casillas en el distrito y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la LGIPE señale
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
Cuando los dos INTEGRANTES DE LA FORMULA de candidatos que hubieran obtenido constancia de mayoría sean inelegibles
Artículo 41, párrafo segundo, base VI, tercer párrafo
Que algunas de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, SE ACREDITEN en por lo menos 25% DE LAS CASILLAS instaladas en el territorio nacional (y no se hayan corregido durante el recuento de votos)
Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, se acredite en por lo menos 20% DE LAS CASILLAS EN LA ENTIDAD (y no se hayan corregido durante el recuento de votos)
Cuando NO SE INSTALEN 20% o mas de las casillas en la entidad y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida
Se establece un nuevo sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Que en el territorio nacional no se instalen 25% O MAS DE LAS CASILLAS y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
Cuando los dos INTEGRANTES DE LA FÓRMULA de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean INELEGIBLES
Que el CANDIDATO GANADOR de la elección resulte inelegible
Ver: art. 78 Bis LGMIME