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Libro segundo, Delitos contra la seguridad de la nación. Título décimo cuarto, Delitos contra la Economía Pública. Capítulo Tercero, Juegos prohibidos.
¿Derogado?
Libro cuarto, de las obligaciones. Parte segunda, de las diversas especies de contratos. Título décimo primero, de las asociaciones y de las sociedades.
Art. 2668. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.
Art. 2669. Las loterías o rifas, cuando se permiten, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de policía.
Art. 2670. El contrato celerado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
Art. 1. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional, en los términos de esta Ley, los juegos de azar y los juegos con apuestas.
Art. 2. Sólo podrán permitirse:
I. El juego de ajedrez, el de damas y otros semejantes; el de dominó, de dados, de boliche, de bolos y de billar; el de pelota en todas sus formas y denominaciones; las carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes;
II. Los sorteos.
Los juegos no señalados se considerarán como prohibidos para los efectos de esta ley.
Incluye a las asociaciones y sociedades dentro de las diversas especies de contratos.
Libro cuarto, de las obligaciones. Parte segunda, de las diversas especies de contratos. Título décimosegundo, de los contratos aleatorios. Capítulo primero, del juego y de la apuesta
Art. 2662. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido. Son juegos prohibidos los que señale la ley federal respectiva.
Art. 2663. El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50 porciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.
Art. 2665. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.