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REGLAMENTO DE SEGURIDAD RADIOLOGICA
Decreto Supremo 3640
Registro Oficial 891 de 08-ago.-1979
Estado: Vigente
DOSIS MAXIMA PERMITIDA
Cuerpo entero, gónadas, médula ósea
5 rem/año / 3 rem/trimestre
Hueso, piel de todo el cuerpo, tiroides
30 rem/año / 15 rem/trimestre
Manos, antebrazos, pies, tobillos
75 rem/año / 40 rem/trimestre
Todos los otros órganos
15 rem/año / 8 rem/trimestre
Personal femenino en edad reproductiva, quien no puede recibir más de 1.25 rem/trimestre, y la mujer en estado de gravidez, quien no podrá recibir más de 1 rem durante el período de embarazo.
Art. 65 al 80, Rayos X;
Art. 81 al 83, RX Dental;
Art. 128 al 135, Accidentes y Enfermedades
a) Deberá asegurarse que el equipo de Rayos X bajo su control sea operado únicamente por personas debidamente instruidas en los procedimientos de operación y reglas de seguridad, que demuestren ser competentes en el uso de dicho equipo y porten la licencia correspondiente.
b) Ningún licenciatario operara, ni permitirá la operación, de un equipo de Rayos X, a menos que el equipo y el local reúnan los requisitos señalados en este Reglamento.
c) Cada equipo deberá, para operar, estar instalado en un local con tantas barreras primarias y secundarias como sean necesarias, según las normas de protección contra radiación.
USOS
a) El haz útil de radiación deberá estar restringido a aquellas áreas de interés clínico;
b) Toda persona que opera un equipo de Rayos X debe situarse detrás de una barrera de seguridad individual. Los controles deben estar colocados de tal manera que el técnico esté siempre protegido. Los instrumentos en el panel de control deberán indicar el potencial del tubo, la corriente y la clase de filtro, cuando éstos puedan ser variados;
c) Cuando sea necesario mantener a un paciente en posición adecuada para la toma de radiografía, se usarán artefactos mecánicos de soporte. En caso de emergencia, si un paciente está sujeto por una persona, ella deberá estar protegida con medios protectores adecuados tales como guantes y un delantal blindado y deberá colocarse en una posición tal, que ninguna parte de su cuerpo sea expuesto al haz útil de radiación;
d) Se usará, para las gónadas, un blindaje consistente en un equivalente de plomo no menor de cinco décimas de milímetro (0,5 mm) cuando estos órganos estén directamente en el haz útil de radiación, exceptuando los casos en que el blindaje interfiera en el procedimiento de diagnóstico;
e) El personal que esté trabajando en un servicio deberá llevar, durante el tiempo de trabajo, un dosímetro individual. La CEEA puede recomendar otro tipo de control de dosis de radiación, dependiendo del nivel de exposición a la radiación a que el personal esté sujeto en un determinado servicio;
f) Se deberá instalar indicadores de exposición y medidores de tiempo de exposición automáticos, que adviertan tanto al médico, como al técnico que se está produciendo radiación y además la duración del examen; y,
g) Deberán instalarse señales que indiquen a terceras personas que el equipo está en operación
Art. 118.- Riesgos de Trabajo.- Toda persona que se dedique a labores que la expongan a un
contacto permanente con las radiaciones ionizantes queda expuesta a la posibilidad de sufrir
lesiones inmediatas o mediatas y, por consiguiente, debe estar consciente de los efectos
acumulativos de la radiación.
Art. 123.- El trabajador sobreexpuesto a radiaciones ionizantes tiene derecho a que se le efectúe análisis clínicos y metabólicos completos, a cargo del IESS. Si se encontraren anormalidades que puedan ser catalogadas dentro del Apéndice VIII-1, el Departamento de Riesgos de Trabajo del IESS, evaluará y dictaminará si éstas provienen de efectos causados por exposición de trabajo a niveles de radiación excesivas, y aquella será considerada como enfermedad profesional. En presencia de enfermedades profesionales
diagnosticadas por especialistas reconocidos, conjuntamente por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y por la CEEA, el trabajador tiene derecho a las compensaciones fijadas por el IESS, que estén vigentes a la fecha de producirse el diagnóstico médico.
Art. 129.- Regla General.- ..., se entenderán como enfermedades profesionales:
a) Dosis de exposición acumulativa (cuerpo entero).
De acuerdo a la constitución física del individuo, la exposición contínua de radiación ionizante sobre los niveles de radiactividad natural puede producir las siguientes enfermedades:
1. Lesiones Superficiales: Dermatitis, depilación y pérdida de brillo de las unas.
2. Lesiones Hematopoyéticas: Linfopenia, leucopenia, anemia, leucemia, y pérdida de inmunidad específica,
3. Propensión a tumores malignos: Carcinoma de la piel y sarcoma.
4. Reducción del promedio de duración de la vida.
5. Aberraciones genéticas: Mutaciones genéticas directas o aberraciones cromosomáticas.
6. Otros efectos: Cataratas lenticulares, esterilidad.
b) Dosis de exposición única (cuerpo entero).
Las estadísticas de accidentes de sobre exposición a radiación y el empleo de explosivos con fines militares, han permitido establecer las relaciones de dosis - efecto que constan en la siguiente tabla:
DOSIS (Rem) EFECTOS
0 - 50 Efectos no detectables inmediatamente.
30 - 120 Náuseas y vómitos por un día. Fatiga por tiempo variable. Efectos tardíos.
130 - 160 Enfermedades manifiestas. Síntomas de vómitos y fatiga persistente por tiempo variable. Efectos tardíos.
180 - 220 Mortalidad en un 5%. Difícil recuperación total. Efectos tardíos.
270 - 330 Lo mismo que lo anterior. Síntomas más acentuados.
400 - 750 Mortalidad en un 100%.