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EL SISTEMA COMERCIAL EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL EN VENEZUELA.

LOS TITULOS VALORES EN LA LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La Ley de Derecho Internacional Privado no incluye disposiciones especiales sobre títulos valores. Sin embargo, sus regulaciones generales se reflejan en el texto de tres artículos del Código de Comercio referentes a la materia. Estos artículos son: 483, 484 y 485. Y en Materia de Derecho Internacional son:

  • Artículo 16: La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.
  • Artículo 17: El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
  • Artículo 18: La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto
  • Artículo 37: Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

a) El del lugar de celebración del acto

b) El que rige el contenido del acto; o

c) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

Los sustanciales aportes al Derecho Comercial Internacional provienen de las Convenciones Internacionales de Derecho Internacional Privado que, a partir del año 1975, fecha de la aprobación de las primeras en este ámbito, significaron, una apertura a las soluciones acordes a las nuevas exigencias de las relaciones comerciales, entre ellas cabe mencionar. “Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, aprobadas en 1975 y ratificadas en 1985; La Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques, aprobadas en 1979 y ratificada en 1985”.

Ahora bien la Ley del Derecho Internacional Privado promulgada en 1998 y vigente a partir del 6 de febrero de 1999, constituye una verdadera revolución en lo que respecta a la regulaciones del Código de Comercio acogiendo el factor personal como el domicilio con otras disposiciones. Esta Ley de Derecho Internacional Privado contiene una norma general (art. 63) que se refiere a la derogatoria de todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley. Entre los campos fundamentales del derecho Internacional Privado regulados se encuentran los conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés, facturas y conflicto de leyes en materia de cheques.

LOS TITULOS VALORES

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Artículo 483 del C.C.

De los Conflictos de Leyes.

BIBLIOGRAFÍA

Garay, Juan. (2001) Código de Comercio. Impreso en Caracas, Venezuela.

De Macklt, T. B. (2014). Teoría General del Derecho Internacional Privado. Segunda Edición, Editorial Sabias Palabras, C.A. Caracas.

Ley De Derecho Internacional Privado, Publicado en Gaceta Oficial N° 36.511 de 1998. Venezuela.

Los Títulos valores en línea generales vienen a constituir toda escritura papel o documento hecho de la manera más conveniente de acuerdo con las leyes en vigor, y destinado a probar justificar o perpetuar la memoria de un cheque o hacer constar el derecho de una persona natural o jurídica sobre una cantidad de dinero. En Venezuela están regulados por el Código de Comercio, entre los cuales se destacan:

Letra de Cambio. Es el instrumento o título valor que da plena fe, de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil, en virtud del cual las partes contratante (librador, librado, beneficiario y endosante) obtienen beneficio gozando del privilegio de no necesitar escritura publica que justifique el título u obligación.

Pagaré. Promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, en una fecha determinada.

Factura. Recibo que se extiende en que se reconoce por parte del acreedor haber percibido una deuda.

Cheque. Titulo valor por medio del cual una persona (librador o cuenta corrientistas) tiene derecho a disponer de la provisión de fondo o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria, bien en favor de si mismo o un tercero.

En virtud del cambio del factor de conexión en la Ley de Derecho Internacional Privado, la capacidad para obligarse por medio de una letra de cambio será determinada por el derecho del domicilio que, en el marco de la misma Ley, se califica como residencia habitual (Artículo 11) Además, el cambio del domicilio no restringe la capacidad adquirida (Artículo 17).

El Aparte del referido artículo 483. “: La persona que sea incapaz, según la regla determinada…” Este aparte único fue derogado por el contenido del artículo 18 de la Ley de Derecho Internacional Privado. De esta forma, la persona que es incapaz según el derecho de su domicilio, actual o anterior, actúa válidamente si el derecho que rija el contenido del acto, en este caso una obligación cambiaria, la considera capaz. Por lo tanto fue derogada en su totalidad. Por otra parte nuestro Código de Comercio, al regular el cheque, remite a las normas referentes a la letra de cambio para evitar la duplicidad de la normativa (Artículo 491 del Código de Comercio). En consecuencia, las disposiciones regulatorias de la letra de cambio han sido aplicadas por la jurisprudencia venezolana a los cheques de circulación internacional.

CONCLUSIÓN

El Artículo 484 y 485 del C.C.

Referente a la forma de las Obligaciones contraídas en Materia de Cambio, así como del protesto.

En materia de Letra de Cambio, sufrió una importante modificación, ya que la Ley Del Derecho Internacional Privado, deroga el artículo 483 del C.C. y lo modifica de la siguiente manera:

  • La Capacidad de una persona para obligarse por una letra de cambio se determina por el derecho de su domicilio; si es incapaz de acuerdo con la disposición anterior, actúa válidamente si la considera capaz el derecho que rija el contenido del acto.

  • Se derogan los artículos 484 y 485, referentes a la forma de la letra de Cambio, ya que el artículo 37 de la Ley del derecho Internacional Privado amplía en gran escala las alternativas de considerar válido el acto, en lo que a su forma se refiere.

Se consagran con carácter imperativo, la regla locus regit actum, solución tradicional del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado. El artículo 37 de la Ley sobre la materia complementa esta solución así: las obligaciones cambiarías serán válidas, en cuanto a la forma, no sólo si cumplen con las disposiciones del derecho del lugar donde se han suscrito, sino también si se observan las disposiciones del derecho que regula la obligación cambiaría de que se trate; o también será válida si cumple con las condiciones de forma previstas en el derecho del domicilio del obligado. Se admite así, aumentando el espectro de los factores de conexión de carácter alternativo, el principio de la aplicación del derecho más favorable para la validez formal del acto, pues el objetivo de la norma incluida en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

LOS TÍTULOS VALORES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Jenny Flores

SAIA "B"

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