Gracias por su atención
Titulo XII
Del Régimen sancionatorio
Título I
Disposiciones Generales
Articulo 187
Será penado con prisión de cuatro a doce meses:
1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al
acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio,
2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio;
3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de
telecomunicaciones.
Artículo 6
El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, asi como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollaron o de terceros, de conformidad con las particularidades que el efecto se establezca en leyes y reglamentos.
Título XII
Artículo 188
De las sanciones administrativas sección segunda: del procedimiento sancionatorio.
Será penado con prisión de uno a cuatro años:
1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas
de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la
prestación del servicio;
2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un
tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o
facilidad de telecomunicaciones;
3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se
entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los
casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia
correspondiente;
4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar
la interrupción de un servicio de telecomunicaciones.
Artículo 7
El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la república, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley
Artículo 175
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y
proporcionalidad.
Artículo 177
Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.
Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación
Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño
Barcelona-Anzoátegui
Título III
De la prestaciones de servicios y del establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones
LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 18
Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.
profesora
Binny, Marquez
Artículo 19
Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos
requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:
1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos
que confiere;
2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su
zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de conformidad con la
reglamentación respectiva;
3. El tiempo durante el cual se otorga;
4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones
administrativa aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su publicación.
Título VIII
De los radioaficionados
Integrantes:
Calma, Mariselys
Campos, Pedro
Constante, Vilmaris
Correa, Rossmery
Del Pozo, Elisa
Dum, Elianni
Guillen, Stefany
Leonet, Cesar
Valdivieso, Angela
Zabala, aria
Artículo 138
La comisión nacional de telecomunicaciones autorizará la instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas naturales de nacionalidad venezolana o personas jurídicas sin fines de lucro, domiciliados en el país y a extranjeros residentes en la república o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento y demás normas que dicten sobre la materia a tal efecto, la comisión nacional de telecomunicaciones expedirá los permisos para la operación de estaciones de radioaficionados, los cuales tendrán una vigencia no mayor a diez años y podran se renovados por igual lapso, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.
La comisión nacional de telecomunicaciones dispondrá de un plazo no mayo de quince dias hábiles para el otorgamieno de los permisos a que se refiere el presente artículo
Artículo 139
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.
Título III
De la prestación de servicios y del establecimiento y explotación de redes de comunicación
Título V
Del desarrollo del sector de telecomunicaciones
Artículo 21
La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
Los operadores interesados en continuar prestando los servicios de radio y televisión, podrán solicitar la renovación de la habiliración correspondiente con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titutar de una habilitación para la prestación de servicios de radio y televisión no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El organo rector decidirá lo conducente dentro de los noventas días continuos siguientes a la solicitud
Título IV
De la administración publica y telecomunicaciones
Titulo VII
De la Interconexión
Artículo 34
El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en
el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
Articulo 73
La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto
administrativo unilateral mediante el cual el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según sea el caso, otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una
concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.
Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse ni se adquieren o transmiten por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción. Sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley. La solicitud de sustitución en la titularidad de la concesión se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la presente Ley, y en modo alguno implicará, para la persona que pretende sustituir al concesionario, un derecho subjetivo a la obtención de la misma o sobre la porción del espectro radioeléctrico de que se trate.
La duración de las concesiones a que hace referencia el presente artículo no podrá exceder de quince (15) años. Los concesionarios interesados en continuar el uso y la explotación de porciones del espectro radioeléctrico podrán solicitar la renovación con noventa (90) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquella de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una concesión de uso y explotación de determinadas porciones del espectro radioeléctrico no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la solicitud.
Artículo 129
Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
Título IV
De la administración pública y telecomunicaciones
Artículo 82
Título VII
De la Interconexión
Artículo 136
Artículo 46
La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin
menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado
por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él
La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor Genera de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación.
Artículo 35
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa
Título V
Del desarrollo del sector de telecomunicaciones
Artículo 51
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio Universal.
Artículo 60
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un
informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.