Introducing 

Prezi AI.

Your new presentation assistant.

Refine, enhance, and tailor your content, source relevant images, and edit visuals quicker than ever before.

Loading…
Transcript

Gracias por su atención

Titulo XII

Del Régimen sancionatorio

Título I

Disposiciones Generales

Articulo 187

Será penado con prisión de cuatro a doce meses:

1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al

acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio,

2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio;

3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de

telecomunicaciones.

Artículo 6

El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, asi como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollaron o de terceros, de conformidad con las particularidades que el efecto se establezca en leyes y reglamentos.

Título XII

Artículo 188

De las sanciones administrativas sección segunda: del procedimiento sancionatorio.

Será penado con prisión de uno a cuatro años:

1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas

de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la

prestación del servicio;

2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un

tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o

facilidad de telecomunicaciones;

3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se

entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los

casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia

correspondiente;

4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar

la interrupción de un servicio de telecomunicaciones.

Artículo 7

El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la república, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley

Artículo 175

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y

proporcionalidad.

Artículo 177

Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.

Republica Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación

Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño

Barcelona-Anzoátegui

Título III

De la prestaciones de servicios y del establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones

LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 18

Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.

profesora

Binny, Marquez

Artículo 19

Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos

requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:

1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos

que confiere;

2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su

zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de conformidad con la

reglamentación respectiva;

3. El tiempo durante el cual se otorga;

4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones

administrativa aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su publicación.

Título VIII

De los radioaficionados

Integrantes:

Calma, Mariselys

Campos, Pedro

Constante, Vilmaris

Correa, Rossmery

Del Pozo, Elisa

Dum, Elianni

Guillen, Stefany

Leonet, Cesar

Valdivieso, Angela

Zabala, aria

Artículo 138

La comisión nacional de telecomunicaciones autorizará la instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas naturales de nacionalidad venezolana o personas jurídicas sin fines de lucro, domiciliados en el país y a extranjeros residentes en la república o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento y demás normas que dicten sobre la materia a tal efecto, la comisión nacional de telecomunicaciones expedirá los permisos para la operación de estaciones de radioaficionados, los cuales tendrán una vigencia no mayor a diez años y podran se renovados por igual lapso, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.

La comisión nacional de telecomunicaciones dispondrá de un plazo no mayo de quince dias hábiles para el otorgamieno de los permisos a que se refiere el presente artículo

Artículo 139

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.

Título III

De la prestación de servicios y del establecimiento y explotación de redes de comunicación

Título V

Del desarrollo del sector de telecomunicaciones

Artículo 21

La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.

Los operadores interesados en continuar prestando los servicios de radio y televisión, podrán solicitar la renovación de la habiliración correspondiente con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titutar de una habilitación para la prestación de servicios de radio y televisión no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El organo rector decidirá lo conducente dentro de los noventas días continuos siguientes a la solicitud

Título IV

De la administración publica y telecomunicaciones

Titulo VII

De la Interconexión

Artículo 34

El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en

el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

Articulo 73

La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto

administrativo unilateral mediante el cual el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según sea el caso, otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una

concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse ni se adquieren o transmiten por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción. Sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley. La solicitud de sustitución en la titularidad de la concesión se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la presente Ley, y en modo alguno implicará, para la persona que pretende sustituir al concesionario, un derecho subjetivo a la obtención de la misma o sobre la porción del espectro radioeléctrico de que se trate.

La duración de las concesiones a que hace referencia el presente artículo no podrá exceder de quince (15) años. Los concesionarios interesados en continuar el uso y la explotación de porciones del espectro radioeléctrico podrán solicitar la renovación con noventa (90) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquella de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una concesión de uso y explotación de determinadas porciones del espectro radioeléctrico no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la solicitud.

Artículo 129

Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

Título IV

De la administración pública y telecomunicaciones

Artículo 82

Título VII

De la Interconexión

Artículo 136

Artículo 46

La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin

menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados

por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado

por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él

La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor Genera de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.

No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación.

Artículo 35

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa

Título V

Del desarrollo del sector de telecomunicaciones

Artículo 51

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio Universal.

Artículo 60

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un

informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.

Learn more about creating dynamic, engaging presentations with Prezi