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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL

EJERCICIO DE LAS PROFESIONES

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o

descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios( demostrado tener los

conocimientos necesarios)

ARTICULO 2.- leyes que regulen las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio

ARTICULO 3o.- Persona con título profesional legal podrá obtener cédula profesional

DISPOSICIONES

GENERALES

ARTICULO 4.- Se expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada

ARTICULO 5.- Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, 1.- título relativo a una profesión 2.- Comprobar haber realizado estudios de la ciencia de que se trate.

ARTICULO 6.- Conflictos entre profesionista- sociedad (la ley favorecerá a la sociedad, si no se llega a un acuerdo y con los profesiones se sujetara esta ley y que regulen su actividad para no alterar el ordenamiento

CAPITULO II

CAPITULO III

Instituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales

ARTICULO 8o.- título profesional= acreditar los requisitos académicos

ARTICULO 9o.- Para estar revalidado un título profesional por una institución se necesita un REVOE y terminar un servicio social

CAPITULO III

CAPITULO III

Instituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales

SECCION I

Títulos expedidos en la Ciudad de México

SECCION II

Títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes

ARTICULO 10.- Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos

que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan

ARTICULO 12.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado y serán registrados siempre que cumplan los requerimientos

ARTICULO 11.- Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para

expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.

ARTICULO 14.- Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellas

entidades federativas que no tengan los planteles profesionales

ARTICULO 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá

celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas

SECCION III

Registro de títulos expedidos en el extranjero

ARTICULO 15.- Los extranjeros podrán ejercer en la Ciudad de México las profesiones que son objeto de esta Ley

ARTICULO 17.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de

Educación Pública

CAPITULO IV

CAPITULO IV

De la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 21.- Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que

se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio

profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.

ARTICULO 22.- La Dirección anterior formará comisiones técnicas relativas a cada una de las

profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia.

Cada Comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la Universidad Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales respectivas y otro del Colegio de Profesionistas.

ARTICULO 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

I.- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos 14,

15 y 16 de este ordenamiento;

II.- Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio

expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que

impliquen la suspensión del ejercicio profesional;

III.- Autorizar para el ejercicio de una especialización;

IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio

profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;

V.- Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;

capitulo V

CAPITULO V

Del ejercicio profesional

ARTICULO 24.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización

habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada

profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por

medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo.

ARTICULO 25.- Para ejercer en la Ciudad de México cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se requiere:

I.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.

II.- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y

III.- Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.

ARTICULO 26.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencivos administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnico del o los interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado

ARTICULO 28.- En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.

ARTICULO 29.- Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen

habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta Ley

ARTICULO 30.- La Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años

ARTICULO 31.- Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes

ARTICULO 32.- Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar de lo dispuesto por el artículo anterior y hubiere conflicto para la fijación y pago de honorarios, se procederá en la forma prescrita por la ley aplicable al caso

ARTICULO 34.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen

ATICULO 36.- Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes Respectivas.

ARTICULO 35.- Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista

ARTICULO 38.- Los profesionistas podrán prestar sus servicios mediante iguala que fijen libremente

con las partes con quienes contraten

CAPITULO VI

CAPITULO VI

De los colegios de profesionistas

ARTICULO 48.- Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, que dándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.

ARTICULO 44.- Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en la Ciudad de México uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

ARTICULO 51.- Los profesionistas asalariados que pertenezcan a los Colegios, no están obligados a

cubrir las cuotas que fijen éstos, sino hasta que vuelvan al libre ejercicio profesional.

CAPITULO VII

ARTICULO 52.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no mayores de 60 años, o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta Ley

CAPITULO VII

Del servicio social de estudiantes Y profesionistas

ARTICULO 53.- Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado

ARTICULO 55.- Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las Inecesidades sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años

CAPITULO VIII

CAPITULO VIII

De los delitos e infracciones de los profesionistas y de las sanciones por incumplimiento

a esta Ley

ARTICULO 61.- Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión, serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal.

ARTICULO 68.- La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la correspondiente cédula o autorización, no tendrá derecho a cobrar honorarios.

ARTICULO 63.- Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista, sin serlo, se le

castigará con la misma sanción que establece el artículo anterior.

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