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El aborto en Colombia

Linea Jurisprudencial

2018

COMUNICADO No. 42 Octubre 17 de 2018

Sentencia Arquimedica

EXPEDIENTE T 6612909 - SENTENCIA SU-096/18 (octubre 17)

M.P. José Fernando Reyes Cuartas

LA CORTE CONSTITUCIONAL REITERÓ LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO (IVE) EN LOS TRES CASOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA C-355 DE 2006. DE IGUAL MODO, REAFIRMÓ EL DEBER DE ELIMINAR LAS BARRERAS QUE LAS MUJERES TIENEN EN EL SISTEMA DE SALUD PARA ACCEDER A DICHO PROCEDIMIENTO Y EXHORTÓ AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA QUE EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, REGULE LA MATERIA.

2017

Sentencia C-341/17

Expediente D-11719

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneración del artículo 11 Superior, en consonancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la ocurrencia de una supuesta omisión legislativa relativa, consistente en que la referida norma legal no fija unos plazos encaminados a limitar la procedencia de la práctica de un aborto en función de la etapa en que se encuentre la gestante, en especial, durante el último trimestre, es decir, cuando el feto es viable extrauterinamente

Se INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda

Pero se empieza hablar sobre las semanas que deben ser reguladas para la practica del aborto Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta misma Corporación en distintos fallos ha reconocido dos aspectos importantes: en primer lugar, la necesidad de regular el tiempo en el cual se deberán tramitar las solicitudes de IVE, y los parámetros que se deben tener en cuenta para practicar el aborto, dependiendo el tiempo de gestación. En un ejercicio de derecho comparado, en el proyecto de fallo inicial se ponían de presente los datos más relevantes sobre el aborto en otras legislaciones del mundo, y se refería a los datos presentados por “The World´s Abortion Laws Map 2017” del Center for Reproductive Rights, según el cual, cerca de 52 Estados permiten libremente este procedimiento hasta las 12 o 14 semanas de gestación. Es decir, en la mayoría de países del mundo se ha establecido un tiempo máximo de permisión del IVE.

2016

T-694 del 2016

Referencia: Expediente T-5731534 Magistrado Ponente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Acción de tutela promovida por Natalie Andrea Ramos Lamo contra el Canal TRO Televisión Regional del Oriente (en adelante Canal TRO)

La Corte explicó que en los eventos en los que se ha producido un aborto el Código Sustantivo del Trabajo estableció el reconocimiento a un descanso remunerado correspondiente a dos o cuatro semanas. Para ello, la trabajadora tendrá que aportar certificado médico en el que conste la afirmación de que esta ha sufrido un aborto o parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar y la indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora. .

T-301 de 2016 Referencia: expediente T-5.331.547

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Acción de tutela interpuesta por Rosa contra SaludCoop EPS

En esta sentencia, la Corte: - Reitera la existencia de un derecho fundamental derivado de la posibilidad de interrumpir voluntariamente un embarazo bajo el marco de las causales previstas por la Sentencia C – 355 de 2006. - Afirma que desde la sentencia C-355 de 2006 se estableció para las EPS la obligación de contar en su red con prestadores capacitados para la realización del aborto en las condiciones delineadas en la jurisprudencia, y que la sentencia T-209 de 2008 fue clara en señalar que las EPS “deben tener de antemano claro, y definida la lista correspondiente, que profesionales de la salud y en que IPS se encuentran, están habilitados para practicar el procedimiento de IVE, a fin de que el transcurso del tiempo no haga ineficaces los derechos fundamentales de las mujeres”.

2014

T – 532 de 2014

Referencia: Expediente T-4.280.589

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Acción de tutela instaurada por la señora CAM contra Famisanar EPS, DDD IPS y Clínica RRR

La Corte reitera: “En la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional señaló que no resultaba necesaria la existencia de una regulación legal o reglamentaria de las hipótesis determinadas como no constitutivas del delito de aborto, para que fuera de inmediata aplicación la regla de decisión contenida en esa providencia. Sin embargo, esta Corporación especificó que era posible que “el legislador o el regulador en el ámbito de la seguridad social en salud, en cumplimiento de sus deberes y dentro de las respectivas órbitas de competencia, adopten decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de las mujeres, como por ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de igualdad y de seguridad dentro del sistema de seguridad social en salud”, con la advertencia de que el legislador no podía establecer requisitos que terminaran imponiendo cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer, o barreras que impidieran la práctica del aborto. - Las solicitudes de IVE deben ser resueltas con la mayor prontitud y celeridad posibles, dada la naturaleza y complejidades propias que plantea de este asunto. - La EPS demandada no actuó con la celeridad requerida, cuando se precisaba la verificación de la condición de salud de la accionante a partir de la cual se solicitaba la IVE, deficiencia que resulta censurable si se tiene en cuenta que, tratándose de un procedimiento de IVE, y más aún cuando se solicita en un estado gestacional avanzado, cada día que pasa en el desarrollo del embarazo hace más riesgosa y compleja su interrupción. - La actora habría recibido tratos injustos por parte de algunos de los profesionales de la salud que la atendieron, lo cual también podría constituir una inobservancia de los deberes de los médicos en los casos de IVE. - La Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional no efectuó una revisión particular del tema de si existe o no un límite temporal para efectos de que sea posible practicar un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. - El criterio médico resulta ser fundamental como factor determinante para la solución de situaciones, en que lo avanzado del estado de embarazo de la gestante es un aspecto relevante a considerar dentro de la determinación de la conducta en estos casos.

2010

T- 585 de 2010

Referencia: expediente T-2.597.513

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Acción de tutela instaurada por AA contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

Sostuvo la Corte: - A partir de la sentencia C-355 de 2006, existe en Colombia un derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las tres hipótesis despenalizadas, derivado del contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud física y mental y que se inscribe en la categoría de los derechos reproductivos. - Tanto hombres como mujeres son titulares de estos derechos (Sexuales y reproductivos), sin embargo, aceptó también que es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación y, aunque no debería ser así, son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se añade el hecho de que han sido históricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado. - Del derecho al acceso a los servicios de la IVE surge la correlativa obligación de garantizarlo, lo que, en los casos de la causal de peligro para la vida o la salud de la madre, incluye el deber de las EPS e IPS de contar con protocolos de diagnóstico rápido en aquellos eventos en que los/as profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure ésta hipótesis o la mujer gestante alega estar incursa en ella, precisamente con el fin de determinar si se cumple el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificación médica. Tales protocolos deben se integrales, es decir, incluir una valoración del estado de salud mental pues la sentencia C-355 de 2006 concluyó que el peligro para la misma también es fundamento para una solicitud de IVE.

2009

T- 388 de 2009

Referencia: expediente T-1.569.183 Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Acción de tutela instaurada por BB actuando en representación de su compañera permanente AA contra SaludCoop E. P. S.

“No pueden elevarse obstáculos adicionales no contemplados por la sentencia C-355 de 2006 que impliquen una carga desproporcionada y arbitraria a las mujeres que se encuentren bajo los supuestos previstos en la referida sentencia pues con ello se las coloca en situación de indefensión y se desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. - Las autoridades judiciales no pueden alegar la objeción de conciencia para abstenerse de autorizar solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer gestante se halla en los supuestos permitidos por la sentencia C-355 de 2006, pues está vedado a quienes ejercen jurisdicción dictar lo que deben efectuar las personas en materia de valoraciones morales o abstenerse de aplicar la normatividad vigente y expedida en armonía con lo dispuesto en la Constitución Nacional, porque la consideran incompatible con sus propias creencias religiosas, morales, culturales o ideológicas. Si lo hacen, podrían incurrir en la hipótesis prevista para que se configurara el delito de prevaricato por acción. Por consiguiente surge la posibilidad de ser sancionadas penal y disciplinariamente. - Las mujeres puestas bajo las hipótesis contenidas en la sentencia C-355 de 2006 gozan del derecho a decidir libres de presión, coacción, apremio, manipulación y, en general, cualquier suerte de intervenciones inadmisibles respecto de la interrupción voluntaria de su embarazo. Es este un derecho de las mujeres quienes aún colocadas en los supuestos allí determinados también pueden elegir con libertad llevar a término su embarazo. - Todas las mujeres deben poder contar con la información suficiente, amplia y adecuada que les permita ejercer a cabalidad y en libertad sus derechos sexuales y reproductivos, lo que incluye, el derecho a estar plenamente enteradas respecto de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como en el Decreto 4444 de diciembre 13 de 2006 “Por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”.

T-009 de 2009

Referencia: expediente T-1323464

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Acción de tutela instaurada por Carlos Mario Bolívar Ossa, en representación de su esposa Adiela Orozco Loaiza contra Coomeva EPS.

Consideraciones de la Corte: La sala hizo referencia a la sentencia C-355 de 2006, a través de la cual se declaró inexequible la prohibición total del aborto y se señalaron los eventos exceptivos.

2008

T-946 de 2008

Referencia: expediente T-1927682 Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

Acción de tutela promovida por María en representación de su hija Ana contra COSMITET LTDA

La Corte señaló:En cuanto a la figura de la objeción de conciencia, se citaron los requisitos que para su viabilidad fueron expuestos en sentencia T-209 de 2008.

T-209 de 2008

Referencia: expediente T-1673450 Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Acción de tutela interpuesta xxx contra la EPS Coomeva y el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta.

La Corte sostuvo que: 1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente formulada en caso de violación o de inseminación artificial no consentida, transferencia de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado médico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado médico de inviabilidad del feto. 2. Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligación ética, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres. 3.- Los médicos o el personal administrativo no puede exigir documentos o requisitos adicionales a los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de IVE. 4.- La objeción de conciencia no es un derecho del que son titulares las personas jurídicas. 5.- La objeción de conciencia es un derecho que solo es posible reconocer a las personas naturales. 6.- La objeción de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos. 7.- La objeción de conciencia no puede presentarse de manera colectiva.

8.- La objeción de conciencia debe fundamentarse en una convicción de carácter religioso. 9.- La objeción de conciencia no puede fundamentarse en la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto. 10.- La objeción de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres. 11.- El médico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeción de conciencia tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento de IVE. 12.- Cuando se presenta objeción de conciencia el aborto debe practicarse por otro médico que esté en disposición de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica, o en su defecto por el Ministerio de la Protección Social, conforme a las normas pertinentes. 13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo. 14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción de su embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo. 15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación del servicio de IVE. 16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

2007

Sentencia T-988 de 2007

Referencia: expediente T-1508837

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Acción de tutela instaurada por AA a nombre propio y de su hija BB contra SALUDCOOP E. P. S.

La Corte se pronunció así: “Exigir requisitos adicionales al denuncio - esto es, de una parte, sentencia judicial de interdicción y guarda y, de otra, prueba psicológica por medio de la cual se comprobara que el aborto no fue consentido – constituyeron requerimientos desproporcionados y, en tal medida, dicha actitud de la entidad demandada significó un desconocimiento de la sentencia C-355 de 2006 por cuanto esas exigencias representaron cargas desproporcionadas que terminaron por dejar sin protección a la joven gestante tanto más si se piensa que sus limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales la colocaban en especial situación de indefensión

- La dilación injustificada y las acciones de la EPS, tendientes a obstaculizar la práctica del aborto, apoyándose en excusas inadmisibles para el caso concreto, supusieron dejar a la joven - con evidentes limitaciones psíquicas, físicas y sensoriales - sin protección, implicaron ponerla en una situación de absoluta indefensión, contribuían a empeorar su situación y desmejorar de modo considerable su calidad de vida, desconocer el derecho de la joven a preservar su integridad física y moral, someterla a sufrimientos adicionales acusados por el embarazo producto de violencia sexual, y someterla a una situación bajo la cual le era imposible vivir libre de dolores, sufrimientos y humillaciones; todo lo anterior implicó un claro desconocimiento de su derecho a la garantía de la dignidad humana.

T-636 de 2007

Referencia: expediente T-1597440

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Acción de tutela instaurada por Blanca Isabel Posada Castañeda contra COOMEVA E. P. S.

CONFIRMATORIA

La Corte se pronunció sobre: - Protección del derecho constitucional a la salud por acción de tutela. - La protección del derecho a la salud incluye el derecho al diagnóstico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional. - Protección reforzada del derecho a la salud sexual y reproductiva: en el ordenamiento jurídico interno y en el ámbito internacional. - Procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones comprendidas en la atención de la salud

sexual y reproductiva excluida del pos. - En el presente caso al abstenerse de practicar la prueba prescrita por la médica tratante la entidad demandada desconoció el derecho al examen diagnóstico y vulneró el derecho a la protección de la salud sexual y reproductiva de la peticionaria.

2006

sentencia C-355/2006

Referencia: expedientes D- 6122, 6123 y 6124 Demandas de inconstitucionalidad contra los Arts. 122, 123 (parcial), 124, modificados por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, y 32, numeral 7, de la ley 599 de 2000 Código Penal.

Magistrados Ponentes:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Demandantes: Mónica del Pilar Roa López, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santillana.

HITO

M.P Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández “redefine la ratio decidendi de fallos anteriores y contiene los criterios vigentes y dominantes por medio de los cuales la Corte Constitucional resuelve un conflicto de intereses dentro de determinado escenario constitucional”, en la cual se considera que la protección del no nacido por medio de sanciones penales configura un detrimento a los derechos fundamentales de la madre, de acuerdo a esto la Corte considera que se debe:

Identificar y sopesar los derechos en conflicto con el deber de protección de la vida, así como apreciar la importancia constitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada.

1. El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente formulada en caso de violación o de inseminación artificial no consentida, transferencia de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado médico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado médico de inviabilidad del feto.

2. Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligación ética, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres.

3. Los médicos o el personal administrativo no puede exigir documentos o requisitos adicionales, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de IVE.

4. La objeción de conciencia no es un derecho del que son titulares las personas jurídicas, sino únicamente las personas naturales.

5. La objeción de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos.

6. La objeción de conciencia no puede presentarse de manera colectiva y debe fundamentarse en una convicción de carácter religioso.

7. La objeción de conciencia no puede fundamentarse en la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto.

8. La objeción de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres.

9. El médico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeción de conciencia tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento de IVE.

10. Cuando se presenta objeción de conciencia el aborto debe practicarse por otro médico que esté en disposición de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente.

11. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo.

12. Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción de su embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo.

13. El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación del servicio de IVE.

14. El incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1997

sentencia C-013/1997

Referencia: Expedientes D-1336 y D-1359

Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).

M.P José Gregorio Hernández Galindo, en la cual el problema tratado gira en torno a la demanda que le hacen a los artículos 328,345, 347, 348, Código Penal (Decreto 100 de 1980) que están referidos a la penalización a la cual debe ser sometida una madre por interrumpir voluntariamente un embarazo después de haber sido víctima de un acceso carnal violento o de una inseminación artificial equívoca , en esta sentencia se puede evidenciar claramente como el derecho a la vida del no nacido es totalmente inviolable sin importar la circunstancias en que se haya dado la concepción del mismo.

1994

Sentencia C- 133 /1994

Expediente D-386.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

TEMA:

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 343 del Decreto 100 de 1980

FUNDADORA

M.P Antonio Barrera Carbonell “el Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales” teniendo en cuenta lo anterior cualquier persona que ejerza un acto orientado a causar la muerte del no nacido deberá ser sancionado penalmente, por esto se declara la exequibilidad del Art 343 del Código Penal sin embargo la misma Corte admite que en cualquier momento los derechos fundamentales de la embarazada y los derechos del nasciturus entrarán en conflicto.

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