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Se llaman contribuciones accesorias aquellos atributos que pagamos al fisco y que se originan por la falta de pago oportuno de una contribución principal. Es decir, las contribuciones accesorias deben derivarse de otra contribución que las origine, no pueden existir por sí solas.
Se consideran contribuciones accesorias los recargos, multas, gastos de ejecución y cualquier otro monto que sea cobrado por el fisco que se haya originado cuando un tributo se hizo exigible, es decir, cuando venció su fecha para pagar y no fue realizado en tiempo.
Ejemplo de estas contribuciones son los recargos o intereses que debemos pagar al Servicio de Administración Tributaria (SAT), cuando omitimos realizar el pago mensual del Impuesto al Valor Agregado, el cual tiene como fecha límite el día 17 del mes siguiente, si queremos pagar dos o tres días después debemos pagar una tasa de interés que actualmente es del 1.13% mensual.
Las características principales de las contribuciones accesorias son las siguientes:
. Se trata de una prestación que pagan los gobernados en dinero.
. Nacen por la omisión en el pago de una contribución principal.
. Son variables de acuerdo a la naturaleza de la omisión.
. Su finalidad es servir como herramienta de sanción y prevención para que los particulares paguen oportunamente sus tributos.
Las infracciones son el resultado de un incumplimiento en la norma y genera una sanción, la cual consiste en el medio coercitivo con que cuenta la norma jurídica para forzar su cumplimiento.
Impuestos.
Contribuciones de mejoras.
Aportaciones de seguridad social.
Aprovechamientos.
Productos.
Es una sanción económica que impone la autoridad fiscal al contribuyente con fundamento en la ley, cuando no cumple de manera voluntaria o espontánea con sus obligaciones fiscales o por cumplirlas incorrectamente.
Doctrinalmente, la multa ha sido definida como la consecuencia jurídica del incumplimiento de una obligación tributaria. En un primer acercamiento, la naturaleza jurídica de la multa es represiva, cuya finalidad es la amenaza del castigo en todo el sistema tributario a quienes lo vulneren. No obstante, algunos autores la consideran de carácter reparatorio o indemnizatorio.
De acuerdo con la jurisprudencia mexicana, para que la sanción sea constitucional debe tener las siguientes características:
a) La gravedad de la infracción cometida
b) El monto del negocio
c) La capacidad económica del particular
El recargo significa aumento de la carga tributaria, haciéndola más gravosa u onerosa. En materia fiscal el caso idóneo para ejemplificarlo es el interés moratorio causado por el cumplimiento extemporáneo de una obligación fiscal, cuando el contribuyente haya optado por pagarla en forma diferida o en parcialidades. En cualquier caso, lo cierto es que el Estado no dispone oportunamente de los recursos económicos que le corresponden, igual si el contribuyente incumple con su obligación, que si la paga diferida o en parcialidades.
Uno de los principales atributos de la facultad coactiva del Estado consiste en la posibilidad —y el deber— de hacer efectivas las contribuciones no pagadas en forma espontánea por el contribuyente, empleando al efecto la vía forzosa, es decir, medios coactivos, lo que demuestra el poder de imperio del Estado y su fuerza coactivo ejecutora. Cuando emplea esa facultad puede privar de sus bienes al contribuyente omiso, negligente o doloso, enajenándolos o adjudicándoselos, para aplicar su importe al pago de la contribución omitida.
Lo antes expuesto está contenido con todo detalle en la ley y debe considerarse que cualquier actuación llevada al cabo por el Estado, por ejemplo, la práctica de un embargo administrativo, tiene un costo que se carga al contribuyente incumplido. Esto es lo que constituye los gastos de ejecución, los que realiza el Estado por conducto de la autoridad administrativa durante o al final de un procedimiento administrativo, el cual fue iniciado por causa imputable al contribuyente
La indemnización implica el resarcimiento de un daño o un perjuicio. En términos generales, y en lo particular para fines fiscales, consiste en la cantidad de dinero que un contribuyente paga al Estado por concepto de reparación de daños y perjuicios en virtud de haberlos causado al patrimonio estatal. Este concepto lo previene la ley, y aunque en el párrafo legal respectivo no lo aclara, remite al artículo y párrafo donde está prevista la sanción.
En el párrafo séptimo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación se establece:
"El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo... la indemnización mencionada, el monto del cheque, y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere."
Daños y perjuicios: Comúnmente se denomina Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas