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Ha sido funcionario del Poder Judicial de la Federación por dieciocho años, en donde ha desempeñado los cargos de oficial judicial del Segundo Tribunal Colegiado, Secretario del Juzgado Segundo de Distrito, Secretario del Segundo Tribunal Colegiado, todos del Trigésimo Circuito, así como Secretario Técnico “A” del Consejo de la Judicatura Federal en la Ciudad de México, adscrito a Visitaduría Judicial.
En abril de 2017, el Senado de la República, lo nombró Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.
- Es egresado de la Licenciatura en Derecho por la Universidad Cuauhtémoc, Aguascalientes.
- Cuenta con Maestría en Derecho Constitucional y Amparo, por la Universidad Iberoamericana, Campus León, Guanajuato.
- Tiene el grado de Especialista en Derechos Humanos y Democracia por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO).
- Diplomado en Derecho Electoral del Centro de Capacitación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Diplomado en Amparo del Instituto de la Judicatura Federal.
- Diplomado en Derecho Concursal por el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles.
- Actualmente cursa el Doctorado en Derecho Fiscal por la Universidad Autónoma de Durango, así como la Maestría en Derecho Electoral del Centro de Capacitación del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.
- Ha participado en la Universidad del Valle de México, en tópicos sobre el amparo.
- En el Instituto de la Judicatura Federal, escuela judicial, extensión Aguascalientes, ha sido titular del Taller de Elaboración de Sentencias de Amparo Contra Leyes, capacitación de secretarios de estudio y cuenta, así como “Nociones Generales en Materia Administrativa”.
Los Tribunales Electorales Locales, han sostenido históricamente u...
Los Tribunales Electorales Locales, han sostenido históricamente una lucha por instituirse de manera permanente y sólida en cada entidad y fue un largo camino para lograr que la existencia de la jurisdicción en tal materia fuera especializada.
Uno de los primeros obstáculos, fue la defensa de los salarios de los Magistrados Electorales en el sentido de que éstos no fueran disminuidos si no había elecciones.
Así, se tuvieron que generar criterios que defendieran la garantía que tienen tales funcionarios para recibir una percepción uniforme durante el período que dura su encargo.
Resultado de ello, entre otros se generó el criterio de la Primera Sala ...
Resultado de ello, entre otros se generó el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la foja 241, del tomo XIII, junio de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que precisa:
“MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.
"El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela a los gobernados, contra actos privativos del producto de su trabajo, estableciendo como único supuesto en que procede la privación, la resolución emitida por un órgano de naturaleza jurisdiccional. Ahora bien, por lo que hace a los actos privativos, el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En estas condiciones, resulta inconcuso que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad contravienen la garantía constitucional de referencia, en virtud de que tienen como fin en sí mismos, producir la disminución, menoscabo o supresión definitiva de una parte del producto del trabajo de quienes fungen como Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en el Estado de Baja California.
Esto es así, porque sin que medie resolución judicial, tal como lo prevé el citado precepto de la Norma Fundamental, sino que única y exclusivamente por disposición de la normatividad constitucional y legal local, se determina que se prive de parte del producto de su trabajo a los gobernados que ostentan el cargo de Magistrados del mencionado tribunal, toda vez que el artículo 57, último párrafo, de la Constitución Local, los excluye de la previsión en el sentido de que la remuneración que perciban no podrá ser disminuida durante su encargo; en tanto que el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa, dispone que durante los años no electorales, tal remuneración será disminuida en un cincuenta por ciento, sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la disminución en el producto del trabajo se disponga respecto de ciertos funcionarios públicos, concretamente de los referidos Magistrados electorales, en virtud de que ello no priva a quienes ostentan tales cargos del carácter de gobernados, ni los priva, por tanto, del derecho a ser sujetos de tutela constitucional cuando se vean afectados en sus derechos fundamentales.”
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tuvo que sostener que al s...
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tuvo que sostener que al ser los Tribunales Electorales locales las máximas autoridades jurisdiccionales en materia estatal electoral, era necesario que contaran con juzgadores especializados, lo que contribuye a una administración de justicia apegada al principio de legalidad, que no se logra si se les impide funcionar en forma permanente e ininterrumpida.
Jurisprudencia P./J. 77/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de ...
Jurisprudencia P./J. 77/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 1554, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dispone:
“PROFESIONALIZACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. SU CUMPLIMIENTO CONTRIBUYE AL RESPETO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Al ser los Tribunales Electorales locales las máximas autoridades jurisdiccionales en materia estatal electoral, es necesario que cuenten con juzgadores especializados en ella, pues es una característica que contribuye a tener una administración de justicia que se apegue a su vez al principio de legalidad, lo cual no se logra si se les impide funcionar en forma permanente e ininterrumpida, toda vez que la especialización sólo se logra por la práctica, es decir, por la permanencia en el cargo y por el conocimiento reiterado de los asuntos.”
Época: Novena Época
Registro: 163908
Instancia: Ple...
Época: Novena Época
Registro: 163908
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 78/2010
Página: 1554
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESE ESTADO, AL IMPEDIRLE FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, TAMBIÉN IMPIDEN LA ESPECIALIZACIÓN DE SUS INTEGRANTES.
"Los numerales citados al impedir que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes funcione en forma permanente e ininterrumpida, impiden también que sus integrantes alcancen la especialización en la función jurisdiccional que desarrollan, por lo que tampoco crean las condiciones necesarias para que se garantice a los justiciables el respeto irrestricto a los principios de independencia y autonomía judicial, máxime que el artículo 33 A de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado, lo que demuestra que el propio legislador local reconoce la importancia de contar con juzgadores especializados en la materia, pues es una característica que contribuye a tener una administración de justicia apegada al principio de legalidad; empero, a pesar del reconocimiento realizado por el legislador, esa especialización no se logra con el carácter temporal del Tribunal Electoral, toda vez que ésta sólo se alcanza con la práctica, es decir, por la permanencia en el cargo y con el conocimiento reiterado de los asuntos."
Época: Novena Época
Registro: 163906
Instancia: Ple...
Época: Novena Época
Registro: 163906
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 76/2010
Página: 1555
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESE ESTADO, AL IMPEDIRLE FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD ECONÓMICA EN LA REMUNERACIÓN.
"Los citados artículos, al impedir que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes funcione en forma permanente e ininterrumpida, violan el principio de seguridad económica que forma parte de la garantía de independencia judicial, a que se refiere el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en que los juzgadores percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo. Lo anterior es así, porque la circunstancia de que los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral sólo permanezcan en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el que fueron designados provoca que se interrumpa el pago de sus emolumentos, lo que ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que la remuneración de los juzgadores debe ser adecuada, irrenunciable y no podrá disminuirse. Esto es, si los Magistrados sólo permanecen en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el que fueron designados, es lógico que su remuneración se vea interrumpida, pues aunque pueden ser reelectos para integrar de nuevo el Tribunal Estatal Electoral, la temporalidad provoca que su remuneración sea intermitente, generando a su vez una situación propicia para que dichos servidores públicos se vean influidos por factores que afecten la imparcialidad con la que se debe administrar justicia."
Época: Novena Época
Registro: 163907
Instancia: Ple...
Época: Novena Época
Registro: 163907
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 74/2010
Página: 1556
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESE ESTADO, AL IMPEDIRLE FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL.
"Los citados preceptos impiden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado funcionar en forma permanente e ininterrumpida, al disponer que los Magistrados que lo conforman sólo permanecerán en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados, y si bien es cierto que se prevé la posibilidad de su reelección por varios periodos, siempre y cuando no excedan del plazo acumulado de diez años, también lo es que el tiempo para el que son designados solamente corresponde al de un proceso electoral, sin que se advierta algún supuesto que ordene que en tiempos no electorales dichos Magistrados sean parte del Tribunal Superior de Justicia, lo que se confirma con las reglas referentes al método de su nombramiento, al número de titulares que conforma un órgano y otro y, fundamentalmente, las relativas al tiempo que durarán en el cargo.
Por ende, los artículos 17, apartado B, párrafo décimo segundo y 56, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; así como 33 A y 33 D de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, al revelar la naturaleza temporal del Tribunal Electoral de esa entidad vulneran los principios de independencia y autonomía judicial, previstos en el artículo 116, fracciones III, párrafo segundo, y IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no privilegian la permanencia y experiencia de los juzgadores electorales de la entidad ni propician las condiciones necesarias para el respeto de esos principios.
Además, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el principio constitucional de independencia establecido para las autoridades electorales requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios políticos, lo que no se respeta con las normas referidas, pues el carácter temporal del Tribunal Estatal Electoral no propicia que los Magistrados que lo integran realicen su función continua y reiteradamente a fin de que conozcan y desarrollen con cierto grado de especialidad la materia cuyos litigios les corresponde resolver, ya que la función jurisdiccional que les es propia no guarda continuidad, pues el carácter temporal del órgano y la designación de sus Magistrados para fungir como tales sólo para un proceso electoral impiden su permanencia, así como las condiciones para dar lugar a su profesionalización."
Época: Novena Época
Registro: 163909
Instancia: Ple...
Época: Novena Época
Registro: 163909
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 75/2010
Página: 1557
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESE ESTADO, AL IMPEDIRLE FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, VULNERAN EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
"Los citados artículos, en tanto impiden que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes funcione en forma permanente e ininterrumpida, vulneran el principio de estabilidad en el ejercicio del cargo, que constituye un elemento de la garantía de independencia judicial prevista en el artículo 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho principio no sólo es una garantía del juzgador sino también de los justiciables, ya que al no contar aquéllos con estabilidad en el cargo, su designación y probable reelección pueden verse influidas por intereses propios de los actores políticos que llegan a ser parte en las contiendas electorales."
Tribunales Electorales Locales: tendrían que lograr una independencia y autonomía de los Supremos Tribunales de los Estados, pero principalmente de los ejecutivos de cada entidad, pues se había detectado una injerencia perniciosa de aquéllos en las labores propias de la jurisdicción electoral.
La reforma estableció que el nombramiento de los Magistrados de cada entidad se haría por el Senado de la República.
A partir de la reforma se han generado situacion...
A partir de la reforma se han generado situaciones desfavorables para los tribunales electorales locales, pues nuevamente se ha pretendido hacer ver a la jurisdicción electoral como una sin importancia o relevancia, no obstante la calidad de los sujetos a quienes va dirigida y su importancia para la estabilidad social y política de toda la Nación.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución...
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales ...
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
De la Integración del Tribunal
Artículo 105.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
Artículo 106.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
2. Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
3. Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales.
Artículo 107.
1. Durante el periodo de ...
Artículo 107.
1. Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
2. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
Artículo 108.
1. Para la elección de los magistrados electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente:
a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y
b) El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.
2. El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del organismo jurisdiccional correspondiente.
Artículo 109.
1. En caso de presentarse algu...
Artículo 109.
1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.
2. Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria.
Artículo 110.
1. Todas las sesiones de las autoridades electorales jurisdiccionales locales serán públicas.
Artículo 111.
1. Las leyes locales deberán regular el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.
2. Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.
Artículo 112.
1. En ningún caso los magistrados electorales locales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.
Artículo 113.
1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:
a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;
c) Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo;
d) Haber presentado querella o denuncia el servidor públi...
d) Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;
e) Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
f) Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
g) Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el inciso a);
h) Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;
i) Asistir, durante la tramitación del asunto, a convi...
i) Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
j) Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
k) Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
l) Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
m) Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
n) Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesad...
n) Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
ñ) Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
o) Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
p) Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
q) Cualquier otra análoga a las anteriores.
Artículo 114.
1. Las excusas y recusaciones q...
Artículo 114.
1. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno de la autoridad electoral jurisdiccional.
Artículo 115.
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
c) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
e) Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se tra...
e) Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior al día de la designación;
f) No haber sido de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;
g) Contar con credencial para votar con fotografía;
h) Acreditar conocimientos en derecho electoral;
i) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
j) No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y
k) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Artículo 116.
1. Los congresos locales deberán fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de magistrados electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.
Artículo 117.
1. Con independencia de lo que mandaten las Constituciones y leyes locales, serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales de las entidades federativas las siguientes:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;
e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto ...
e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;
g) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;
h) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
i) Las demás que determinen las Constituciones Locales o las leyes que resulten aplicables.
2. Los magistrados electorales estatales gozarán de todas l...
2. Los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
Artículo 118.
1. Los magistrados electorales só...
Artículo 118.
1. Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.
El Reglamento del Senado definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria
108.1, b) LEGIPE
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha señalado que la Cámara de Senadores tiene competencia para conocer de la conducta de las Magistradas y Magistrados electorales locales cuando incurran en el ejercicio indebido de la función jurisdiccional, por ser el órgano que los designa.
http://www.trife.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/boletin/0/221/2016
Organigrama:
http://www.trife.gob.mx/acercate/estructura-organica
http://www.tee.org.mx/tee/teesite/pdf/Atribuciones/ESTRUCTURA-ORGANICA.pdf
Competencia del Tribunal Electoral de Estado de Aguascalientes
ARTÍCULO 297.- Los medios de impugnación que integran este sistema, son los recursos de:
I. Inconformidad;
II. Apelación;
III. Nulidad, y
IV. Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.
ARTÍCULO 314.- Los acuerdos, resoluciones o sentencias q...
ARTÍCULO 314.- Los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien, el Consejo o el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. La fecha, el lugar y el órgano electoral que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia;
V. Los puntos resolutivos, y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
ARTÍCULO 355.- El Tribunal es competente para conocer ...
ARTÍCULO 355.- El Tribunal es competente para conocer de:
I. Recursos de apelación en contra actos o resoluciones del Consejo;
II. Recursos de inconformidad, contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital;
III. Recursos de nulidad, para anular la votación recibida en una casilla o declarar la nulidad de una elección;
IV. Recursos de revisión del Procedimiento Especial Sancionador;
V. La resolución de procedimientos especiales sancionadores, y
VI. Las demás atribuciones que este Código y las leyes le confieran.
Todas las sesiones del Tribunal serán públicas y sus resoluciones se tomaran por mayoría de votos, en términos de lo que disponga su Reglamento.
I. Designar al Presidente del Tribunal;
II. Conceder licencias a los Magistrados hasta por tres meses existiendo causa justificada, y, en los términos aplicables, a los Secretarios de Estudio, al Secretario General de Acuerdos y al personal administrativo del Tribunal;
III. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre los Magistrados;
IV. Nombrar al Secretario General de Acuerdos, a los Secretarios de Estudio, Actuariosy (sic) al personal administrativo del Tribunal;
V. Aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Tribunal, que deberá elaborar el Presidente del Tribunal;
VI. Aprobar el Reglamento Interior del Tribunal;
VII. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto...
VII. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos competencia del Tribunal;
VIII. Aplicar los medios de apremio, por conducto del Presidente del Tribunal;
IX. Substanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere el artículo anterior,
X. Aprobar el informe que se debe rendir a los poderes del Estado, sobre la intervención del Tribunal en el desarrollo de los comicios;
XI. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, los puntos resolutivos contenidos en las resoluciones definitivas;
XII. Establecer en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política de género, y
XIII. Las demás que determinen las leyes y las disposiciones reglamentarias aplicables.
I. Convocar en los términos del reglamento respectivo a las sesiones del Pleno;
II. Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;
III. Integrar el Pleno para los asuntos de su competencia;
IV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del Tribunal e imponer las sanciones administrativas que procedan a los secretarios y personal administrativo, dando cuenta al Pleno de las mismas;
V. Conocer y despachar la correspondencia del Tribunal;
VI. Autorizar, junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas en las que se harán constar las deliberaciones del Tribunal en Pleno y los acuerdos que éste dicte;
VII. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;
VIII. La administración del Tribunal que comprenderá, ...
VIII. La administración del Tribunal que comprenderá, al menos, lo siguiente:
a) Elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal;
b) Elaborar el proyecto de informe que el Tribunal debe rendir a los poderes del Estado, sobre su intervención en el desarrollo de los comicios;
c) Vigilar que el Tribunal cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;
d) Informar mensualmente al Pleno del Tribunal el estado del presupuesto, y
e) Turnar a los magistrados los asuntos de su competencia.
IX. Las demás que le confiera el Pleno del Tribunal, las disposiciones reglamentarias aplicables y este Código.
ARTÍCULO 358.- El Tribunal contará con un Secretario General ...
ARTÍCULO 358.- El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos y tres secretarios de estudio, los cuales serán designados por el Pleno y deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, con residencia en el Estado de (sic) cuando menos dos años antes del día de su designación;
II. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado en términos de ley, con antigüedad mínima de seis años al día de su designación tratándose del Secretario General de Acuerdos, y cuatro años tratándose de secretarios de estudio;
III. Acreditar por lo menos tres años de práctica en materia electoral (sic), y
IV. Tener notoria buena conducta.