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21/11/2018: Resolución N° 001477-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala declara la NULIDAD de las resoluciones Nº 14-2017-SUNAFIL/ILM/SIA y 50-2018-SUNAFIL-OGA-ORH.
Interposición de una queja por irregularidades en la Orden de Inspección Nº 12678-2016-SUNAFIL/ILM.
10/05/2018: Mediante Resolución Nº 50-2018-SUNAFIL-OGA-ORH, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de SUNAFIL, impuso al impugnante la sanción de suspensión por dos (2) días sin goce de remuneraciones.
11/05/2017: Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, mediante Resolución Nº 14-2017-SUNAFIL/ILM/SIAI.
31/05/2018: Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante.
19/05/2017: El impugnante presenta sus descargos en forma extemporánea.
26/12/2016, 19/01/2017: Sub Intendencia de Actuación Inspectiva emite los Memorándums Nº 2622-2016-SUNAFIL/ILM y 180-2017- SUNAFIL/ILM/SIAI, mediante los cuales reportó la posible comisión de falta administrativa en su desempeño como inspector de trabajo.
La Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la SUNAFIL impuso al impugnante la sanción de suspensión por dos (2) días sin goce de remuneraciones, por la comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, tras infringir los numerales 1, 4, y 11 del artículo 2º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
La Entidad precisó que el impugnante, en su condición de Inspector de Trabajo, cometió la falta imputada por lo siguiente:
(i) En la comparecencia del 23 de agosto de 2016 omitió observar la falta de representación de parte de la señora K.S.G.M. y citó al sujeto inspeccionado, Patronato Parque de las Leyendas, para otra comparecencia, para la cual requirió nuevamente la representación de los sujetos actuantes.
(ii) Asimismo, concluyó la orden de inspección con una constancia de actuaciones inspectivas; no obstante que el sujeto inspeccionado, al no encontrarse debidamente representado, se considera que no se presentó a la comparecencia, configurando este hecho -de acuerdo con las normas inspectivas- una obstaculización al procedimiento inspectivo que supone una falta grave susceptible de una multa.
https://storage.servir.gob.pe//filestsc/resoluciones/2018/Sala1/Res_01477-2018-SERVIR-TSC-Primera_Sala.pdf
ANÁLISIS
Negligencia en el cumplimiento de funciones:
- Literal d) del artículo 85° de la Ley 30057
- Numeral 1, 4 y 11 del artículo 2 de la Ley N° 28806
Ley 28806
Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:
1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
Para alegar la contravención al principio de legalidad se debió identificar:
- Cuál es la función que debía cumplir.
- Cuál es la norma que establece la forma en la que se deben presentar los sujetos inspecionados
- Cuál es la norma que establece que ante la inconcurrencia del sujeto inspeccionado, debe efectuarse el requerimiento e imponerse la multa.
Ley 28806
Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:
4. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad.
Ley 28806
Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:
11. Probidad, debiendo respetar las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de inspección.
TUO de la LPAG
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (...) A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (...)".
Asimismo, la Sala precisa que se ha vulnerado el debido procedimiento, toda vez que:
Para determinar la correcta aplicación de las normas que regulan la aplicación del principio de tipicidad respecto de la falta de negligencia en el desempeño de las funciones, en el marco de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, se establece como precedente administrativo de observancia obligatoria a los fundamentos 15, 22, 31, 32, 33, 39, 40 y 41 de la Resolución
I
II
(i) Cuál es la función que el impugnante debía cumplir, vinculada a la labor de inspección.
(ii) Cuál es la norma que establece la forma en la que se deben presentar los sujetos inspeccionados a la comparecencia (poder suficiente).
(iii) Cuál es la norma que establece que, ante la inconcurrencia del sujeto inspeccionado, deba efectuarse un requerimiento e imponerse una multa.
III
¿Cuál es la función que el impugnante debía cumplir?
Reglamento de la Ley General de Inspección:
Artículo 6.- Facultades inspectivas
Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, y los inspectores auxiliares debidamente acreditados están investidos de autoridad y autorizados para ejercer las facultades inspectivas reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley.
Ley General de Inspección:
Artículo 5.- Facultades inspectivas:
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:
3.2. Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.
Ley General de Inspección:
Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo:
La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de
derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la
tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley
(...) La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto
obligado (...)
Ley General de Inspección:
Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva:
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en:
(...) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Reglamento de la Ley General de Inspección:
Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.
Los hechos suscitados en el presente caso ponen en evidencia una clara obstrucción a la labor inspectiva que supone una infracción grave susceptible de una multa.
En dicho contexto, el impugnante en su condición de Inspector de Trabajo debió imponer la multa correspondiente, sin embargo al no cumplir con dicho mandato determinado por Ley y en otros instrumentos de gestión es que existe negligencia en el ejercicio de las funciones. Conducta tipificada en el artículo 85º de la Ley del Servicio Civil.
Las Resoluciones Nº 014-2017-SUNAFIL/ILM/SIAI y 50-2018-SUNAFIL-OGA-ORH no han subsumido adecuadamente la conducta del impugnante en la falta imputada ya que no han tomado en consideración que el concepto de negligencia en el ejercicio de sus funciones al ser una disposición genérica exige ser complementado con el desarrollo de reglamentos normativos en los que se puntualicen las funciones concretas que el servidor debe cumplir diligentemente.