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CODIGO CIVIL FEDERAL MEXICANO
5TO CUATRIMESTRE DERECHO SABATINO
DOCENTE: LIC. GLORIA RODRIGUEZ VALENCIA
ALUMNO: ARTURO GERARDO GARCIA ALVAREZ
El Código de México nos transformó en formalistas, estáticos acríticos, pasivos, gubernamentalistas, legalistas, sin sentido histórico, sin capacidad de interpretar la realidad, sin sentido social, elitistas, pero sobre todo ladinos y malinchistas, cerrados a nuevas opciones jurídicas como la indígena
José Ramón Narváez
Antes de la Independencia de México consumada en 1821, había sido recibida en la Nueva España la idea de codificar las ramas del Derecho disponibles en esa época. La Constitución de Cádiz, la cual era vigente durante el virreinato, y como se mencionó anteriormente, también después de la Independencia junto al Derecho Indiano; ofrendaba parcialmente la necesidad de codificar las materias civil, penal y mercantil. Sin embargo, no fue sino hasta el Congreso Constituyente de 1823-24 donde se comenzó a apoyar la idea de un mismo código para todo el territorio, siempre que respetara la soberanía de los estados.
En México, los códigos civiles siguieron, y conservan, hasta la fecha, el modelo del Código Civil de Francia. El primer código civil que se desarrolló en México fue el de Oaxaca de 1827-1828, el cual se promulgó antes incluso que el boliviano de 1830 y el peruano de 1836.
El Código Civil de Oaxaca estuvo vigente hasta 1837
Con la vuelta del sistema federal en 1847, la codificación volvió a ser facultad de los estados. El código de Oaxaca volvió a ser revisado y fue promulgado nuevamente en 1852.
En 1857, Benito Juárez con el gobierno establecido en Veracruz, encargó a Justo Sierra que llevara a cabo un proyecto de Código Civil para la Federación.
Justo Sierra concluyó el proyecto en 1860.
La mayoría de las disposiciones se tomaron del Proyecto Español de García Goyena de 1851, el cual estaba inspirado en el derecho romano y algunas leyes de Catilla, comentarios del proyecto mismo, el Código Civil Francés, las Leyes de Reforma, la Constitución de 57, el Código Civil de Louisiana, y algunas elaboradas por el mismo Sierra.
La obra de Sierra fue objeto de minuciosas observaciones y revisiones.
La primera bajo el mando de Sebastián Lerdo de Tejada de 1861 a 1863.
La segunda de julio de 1863 hasta noviembre de 1864.
La tercera etapa se dio durante el Imperio de Maximiliano de Habsburgo.
Maximiliano implementó el mecanismo de revisión del código y culminó con la promulgación de los dos primeros libros del Código Civil del Imperio Mexicano en 1866.
El tercer libro estaba listo para publicarse mientras que al cuarto sólo le faltaban las correcciones de estilo.
Con el regreso del gobierno republicano, y la nueva adopción del sistema federal, se llevaron a cabo nuevas codificaciones civiles en los estados de la República y se reiniciaron los trabajos en el código para el Distrito Federal y territorio de Baja California.
El 1° de Marzo de 1871, entró en vigencia el Código Civil para el Distrito Federal y el territorio de Baja California, lo cual coincidió con el triunfo del modelo político liberal consolidado en 1884.[11] Así, también se pretendía la creación de una unidad de funcionarios disciplinados, así como de un sistema moderno de administración de Justicia.
Posteriormente, entró en vigor el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el territorio de Baja California que entró en vigor el 15 de Septiembre de 1872, el cual fue revisado y reformado hasta su nueva publicación en 1884.
Posteriormente, Porfirio Díaz publicó un nuevo Código de Procedimientos Civiles en 1897; uno nuevo fue promulgado en 1909 y finalmente, se promulgó el que rige actualmente el 24 de Febrero de 1942.
En 1914, se promulgó la Ley de Divorcio, que sustituyó todo el libro de Derecho de familia del Código Civil.
Lo anterior, y la promulgación de la Constitución de 1917 motivaron la nueva revisión del Código Civil.
En 1928 se comenzó la actualización e innovación del Código Civil. Las principales reformas fueron en materia de actas registrales, derecho familiar, arrendamiento, etcétera.
La consolidación de los códigos como fuentes primeras de Derecho se debe, principalmente, a la aplicación obligatoria de los mismos impuesta en el Código Civil de 1928.
LIBRO PRIMERO - De las Personas Art 22 - 746
LIBRO SEGUNDO - De los Bienes
LIBRO TERCERO - De las Sucesiones
LIBRO CUARTO - De las Obligaciones
3074 ARTICULOS
TITULO PRIMERO - Disposiciones Preliminares
TITULO SEGUNDO - Clasificación de los Bienes
TITULO TERCERO - De la Posesión
TITULO CUARTO - De la Propiedad
TITULO QUINTO - Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
TITULO SEXTO - De las Servidumbres
TITULO SEPTIMO - De la Prescripción
TITULO OCTAVO - De los Derechos de Autor (Se deroga)
TITULO PRIMERO - Disposiciones Preliminares
TITULO SEGUNDO - De la Sucesión por Testamento
TITULO TERCERO - De la Forma de los Testamentos
TITULO CUARTO - De la Sucesión Legítima
TITULO QUINTO - Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima
TITULO PRIMERO - Fuentes de las Obligaciones
TITULO SEGUNDO - Modalidades de las Obligaciones
TITULO TERCERO - De la Transmisión de las Obligaciones
TITULO CUARTO - Efectos de las Obligaciones
TITULO QUINTO - Extinción de las Obligaciones
TITULO SEXTO - De la Inexistencia y de la Nulidad
TITULO SEPTIMO - Del Comodato
TITULO OCTAVO - Del Depósito y del Secuestro
TITULO NOVENO - Del Mandato
TITULO DECIMO - Del Contrato de Prestación de Servicios
TITULO DECIMO PRIMERO - De las Asociaciones y de las Sociedades
TITULO DECIMOSEGUNDO - De los Contratos Aleatorios
TITULO DECIMO TERCERO - De la Fianza
TITULO DECIMOCUARTO - De la Prenda
TITULO DECIMOQUINTO - De la Hipoteca
Se destaca que, en la actualidad no se encuentra tipificado el delito de Injuria en
Código Penal Federal, por el contrario, dicho delito junto con la difamación y calumnia fueron despenalizados en el 2007
conductas por su misma naturaleza, como nos refiere el Diputado permiten emplear otros medios de solución. Como lo es en este caso una sanción de carácter civil, por medio de una indemnización dependiendo del grado de afectación emocional que sufra la víctima, misma que será determinada por el juez de lo civil.
Incluir dentro de la fracción I del artículo 1916 del Código Civil Federal,una definición más amplia como lo es la utilización de medios de comunicación tradicionales y electrónicos, ya que dichos medios en la actualidad son utilizados como una herramienta más de uso para poder realizar actos de discriminación o afectación hacia la víctima.
La primera sala de la SCJN ha sentado muchos precedentes, respecto a la libertad de expresión, sus límites y en concreto el derecho al honor y la vida privada. Establece que el honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, lo que implica que jurídicamente setraduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.
La primera sala concluye que "en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente" por definieron como operan los límites de los derechos a la libertad de expresión y al honor, estableciendo que el derecho fundamental al honor viene limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, al ser todos de rango constitucional y, por lo tanto, de obligada coexistencia. Por lo que, según las circunstancias del caso, cabe la posibilidad de que la reputación tenga que soportar restricciones,
viéndose cuestionada cuando la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina así lo requiera.
Por otro lado, las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquéllas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean:
1. ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e
2. impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado
Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
Si no conocemos todavía la vida, ¿cómo puede ser posible conocer la muerte?
Confucio