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Art. 1546 Código Civil
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Si uno u otro extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de la “acción” en comento
CSJ, sent. SC4420-2014 ABRIL 8 DE 2014
CSJ SC15762-2014, rad. 2007-00215-01).
Sentencia de 31 de mayo de 2010, expediente 05178.
CUMPLIMIENTO DEL ACTOR
Incumplimiento
demandado
Resolución o cumplimiento
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR
INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO
Obligaciones simultáneas
Exceptio non adimpleti contractus
Decaimiento pretensiones
INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR
INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO
Obligaciones sucesivas
Resolución contrato 1609
Sent. 4 de abril 2000 exp. 5420
Sent. 8 de abril de 2014 exp. 00138
Sent. 24 jul./15 SC9680-2015
HIPÓTESIS
INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO
En forma expresa quieren disolver el contrato
DISTRACTO POR MUTUO DISENSO EXPRESO
INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO
En forma tácita desean poner fin al contrato
DISTRACTO POR MUTUO DISENSO TÁCITO
MUTUO DISENSO
MUTUO DISENSO
Artículos 1602 y 1625 Código Civil
Artículos . 1546 y 1609 Código Civil
- Subyace una condición
- Causa legal
- Las partes simplemente incumplen sus obligaciones
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Subyace una voluntad de las partes
Causa convencional
Fuera que incumplen sus obligaciones dejan traslucir en forma expresa o tácita el deseo de no continuar con el contrato
Problema jurídico
Cuál es el correctivo jurídico que tienen las partes para aniquilar una convención bilateral cuando ambas incumplen con sus respectivas obligaciones?
Tesis 1
Tesis 2
*Sent. 29 nov./78
Ricardo Uribe Holguin
(Resolución así exista incumplimiento mutuo
*Sent. 17 sep/54
Alberto Zuleta Ángel
*Sent. 16 julio /85
*Sent. 5 nov./79
(CLIX-306/316)
Es posible solicitar la resolución o cumplimiento del contrato sin los efectos propios de la mora
Se debe acudir al mutuo disenso al amparo de los arts. 1602 y 1625 del C.C.
*Sent. 7 dic./82
Jorge Salcedo Segura
Resolución o cumplimiento sin indemnización
(Arts. 1609 y 1546 C.C)
*Sent. SC 1662 de 2019
SC4801-2020
SC5430-2021
SC3666 de 2021
*Sent. 8 de nov./89
*Sent. 12 feb/97
* Sent. 7 de Mar/2000
*Sent. 4 sept./00
* Sent. 16 de abril/02
* Sent. 14 dic. 2010
-01
*Sent. 3 jun./14
SC1662 de 2019
SC4801-2020
SC5430 de 2021
SC3666 DE 2021
En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
consenso, acuerdo,
voluntad reciproca
rompimiento, distracto,
ruptura,
cercenamiento,
aniquilamiento
Acuerdo expreso o tácito de las partes contratantes para aniquilar todos los efectos del contrato
Cuando existe una manifestación de voluntad clara e inequívoca emanada de las partes contratantes de poner fin a la relación
Las cosas se deshacen como se hacen
No requiere de pronunciamiento judicial
Se presenta en todos aquellos casos en donde la conducta o comportamiento de las partes permiten inferir sin equívocos que su deseo o propósito es aniquilar el vínculo contractual.
No cuenta con sustento normativo
No basta el simple incumplimiento reciproco
Debe existir una decisión judicial
Requiere petición de parte - No puede ser declarada oficiosamente
No es posible reclamar efectos propios de la mora Art. 1615
SUSTENTO NORMATIVO
ARTÍCULO 1602 CÓDIGO CIVIL
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales
ARTÍCULO 1625 CÓDIGO CIVIL
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Sentencia 7 marzo de 2000, exp. 5319
En lo último, resulta preciso, para que pueda consumarse esta forma de disolución tácita, que la conducta de todas las partes involucradas sea lo suficientemente indicativa de esa recíproca intención de "desistencia“ que constituye su sustancia y que obviamente no se verifica si una de ellas, a pesar de su propio incumplimiento de la obligación de concurrir al perfeccionamiento del contrato de venta prometido, entiende que ese proceder está justificado por la conducta negligente anterior observada por la otra…”