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Grupos Financieros

Características del Sistema Financiero Mexicano:

  • Intermediación Universal vs intermediación especializada. Distinción con banca universal (Europa, especialización, riesgo segmentado (Bancos no casa de bolsa).

  • Régimen federal (Art. 73 fr. X Constitución: intermediación y servicios financieros). USA: bancos nacionales y estatales.

  • Régimen mixto: Séctor público es regulador y agente económico (banca de desarrollo, Banco de México, antes fideicomisos públicos). Breves comentarios sobre nacionalización y privatización de la banca. Servicio de interés público (permiso) no es un servicio público (concesión).

  • ¿Desregulación? (no control de precios, sí comisiones, ¿qué conviene?, se tendencia puede cambiar)

  • Importancia gobierno corporativo (intereses del público).

Introducción

Las entidades financieras no deberán (i) utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, (ii) actuar de manera conjunta, ofrecer servicios complementarios ni, en general, (iii) ostentarse en forma alguna como integrantes de Grupos Financieros.

Excepción: Salvo cuando se trate de integrantes de Grupos Financieros que se encuentren organizados y funcionen conforme a las disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras (utilidad de los GF).

Excepción de la excepción: Las instituciones reguladas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (FINTECH) no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, aún y cuando sean integrantes de Grupos Financieros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las entidades financieras y sus subsidiarias podrán (i) utilizar denominaciones iguales o semejantes, (ii) actuar de manera conjunta y (iii) ofrecer servicios complementarios, sólo cuando así lo prevean las leyes especiales que las rijan y con sujeción a las disposiciones contenidas en dichos ordenamientos. (Art. 3° LRAF)

Utilidad de los Grupos Financieros

Grupo Financiero: aquella agrupación integrada por la Sociedad Controladora y por entidades financieras, autorizada por la Secretaría para funcionar como tal, en términos del artículo 11 de la LRAF (art. 5° fr. VII).

Sociedad Controladora: sociedad anónima autorizada por la SHCP para organizarse como tal, en términos de la LRAF (art. 5° fr. XIV).

Concepto legal de GF y SC

Organización de las SC y la constitución y funcionamiento

de GF (art. 11)

Se requiere autorización de la SHCP para la organización de las Sociedades Controladoras y la constitución y funcionamiento de Grupos Financieros. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, en virtud de los integrantes del Grupo Financiero que pretenda organizarse, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro (comisiones nacionales supervisoras).

Por su naturaleza, las autorizaciones son intransmisibles.

La SHCP, una vez que, en su caso, otorgue la autorización, (1) notificará la resolución respectiva y (2) expedirá opinión favorable respecto de los proyectos de estatutos sociales y de convenio de responsabilidades de la sociedad de que se trate, (3) a fin de que se realicen los actos tendientes a la organización de la Sociedad Controladora, para lo cual, el promovente contará con un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, para (4) presentar los instrumentos públicos en que consten los estatutos sociales y el convenio de responsabilidades de la sociedad para su aprobación.

Estas autorizaciones así como sus modificaciones, se publicarán, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación.

La autorización a que se refiere el presente artículo se otorgará sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión Federal de Competencia Económica o cualquier otra

autoridad.

Constitución/organización

Composición del GF

Los Grupos Financieros estarán compuestos por (1) una Sociedad Controladora y (2) por algunas de las entidades financieras siguientes que sean consideradas integrantes del GF: almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras populares, instituciones de tecnología financiera y las demás entidades financieras susceptibles de ser integrantes de GF en términos de las reglas que emita la SHCP.

Regla General: El GF debe formarse con cuando menos dos de las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior, que podrán ser del mismo tipo. Excepción: un Grupo Financiero no puede formarse solamente con dos sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM).

Sólo podrán ser integrantes del Grupo Financiero aquellas entidades financieras en que la Sociedad Controladora mantenga directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las acciones representativas de su capital social.

Casos particulares:

(1) La Sociedad Controladora (a través de Subcontroladoras o de otras entidades financieras) podrá mantener indirectamente la tenencia accionaria de las entidades financieras integrantes del GF, así como de aquellas entidades financieras que no sean integrantes del GF y de Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, sin perjuicio de las prohibiciones previstas por las respectivas leyes especiales.

(2) Las entidades financieras en cuyo capital social participe, con más del cincuenta por ciento, una institución de banca múltiple, casa de bolsa o institución de seguros integrante de un Grupo Financiero, también serán integrantes del Grupo Financiero (art. 12)

Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero pueden (art. 13):

I. Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios complementarios y ostentarse como integrantes del Grupo Financiero.

II. Usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo Grupo Financiero, o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho Grupo Financiero. En todo caso deberán añadirle las palabras Grupo Financiero y la denominación del mismo (Ej: Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México).

III. Llevar a cabo operaciones que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del Grupo Financiero (no de la SC, ver siguiente párrafo).

En ningún caso podrán realizarse operaciones propias de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero a través de las oficinas de la Sociedad Controladora.

Facultades del GF

Solicitud de autorización

La solicitud de autorización para organizarse como Sociedad Controladora y constituirse y funcionar como Grupo Financiero deberá presentarse ante la Secretaría, acompañada de la documentación siguiente (art. 14):

I. Proyecto de estatutos de la sociedad;

II. Relación de las personas que pretendan mantener una participación directa en el capital social de la Sociedad Controladora y de las personas que pretendan mantener una participación indirecta por más del 5% de dicha Sociedad, que deberá contener lo siguiente:

a) El monto del capital social que suscribirá cada una de ellas o el porcentaje de participación indirecta y el origen de los recursos que utilicen para tal efecto;

b) La situación patrimonial en caso de personas físicas o estados financieros auditados en caso de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y

c) Aquella que permita verificar que cuentan con solvencia económica, honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

III. Relación de las personas propuestas como consejeros, director general y principales directivos de la Sociedad Controladora;

IV. La estructura general del GF que se pretenda constituir, que incluya la relación de accionistas de cada una de las entidades financieras que integrarán dicho grupo y el porcentaje de tenencia accionaria de cada uno de ellos;

V. El proyecto de estatutos de las entidades financieras que integrarán el Grupo Financiero, y, en su caso, de las entidades financieras en las que pretenda adquirir la tenencia accionaria del cincuenta por ciento o menos del capital social respectivo, así como de Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias.

VI. El proyecto de convenio de responsabilidades;

VII. Los estados financieros auditados que presenten la situación de las entidades financieras constituidas o, en su caso, los proyectados, de las entidades que no se hubieran constituido y que formarán parte del Grupo Financiero, así como las proyecciones financieras de la integración del Grupo Financiero;

VIII. Los convenios conforme a los cuales la Sociedad Controladora, en su caso, adquirirá las acciones representativas del capital social de las entidades financieras de que se trate;

IX. El programa financiero estratégico para su organización, administración y control interno, y

X. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Los estatutos de la Sociedad Controladora, de las Subcontroladoras y de las Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, así como el convenio único de responsabilidades y cualquier modificación a dichos documentos, se someterán a la aprobación de la SHCP, quien la otorgará o negará oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Una vez aprobados los estatutos sociales, el convenio único de responsabilidades o sus modificaciones, el instrumento público en el que consten deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. (Art. 20)

Estatutos y convenio único

La incorporación directa o indirecta de entidades financieras como integrantes de un Grupo Financiero ya constituido requerirá autorización de la SHCP.

Dicha autorización será otorgada o denegada discrecionalmente por dicha SHCP, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Incorporación de EF al GF

A la solicitud de incorporación debe adjuntarse (art. 15):

I. Los proyectos de acta de las asambleas de accionistas tanto de la Sociedad Controladora, así como de las entidades financieras que se pretendan integrar al Grupo Financiero, que contengan los acuerdos relativos a la incorporación;

II. La estructura general del Grupo Financiero posterior a la incorporación;

III. El proyecto de estatutos de la o las entidades financieras que se incorporarán. Tratándose de entidades o sociedades ya constituidas, instrumento público otorgado ante fedatario público que contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían con motivo de su integración;

IV. El proyecto de modificación al convenio de responsabilidades correspondiente;

V. Los estados financieros auditados que presenten la situación de la o las entidades a ser incorporadas, así como una proyección de los estados financieros consolidados del Grupo Financiero posterior a la incorporación;

VI. Los programas y convenios conforme a los que se llevaría a cabo la incorporación;

VII. La relación de accionistas de la o las entidades financieras y el porcentaje de tenencia accionaria de cada uno de ellos, y

VIII. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Solicitud

Separación de EF del GF

La separación de alguno o algunos de los integrantes de un Grupo Financiero deberá ser autorizada por la SHCP, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Al surtir efectos la autorización para la separación a que se refiere este artículo, la o las entidades financieras que se hubieran separado deberán dejar de ostentarse como integrantes del Grupo Financiero respectivo.

Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suscriba o adquiera el cincuenta por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple integrante de un GF, no se observará lo dispuesto en el primer párrafo. La separación de la institución de banca múltiple respecto del GF tendrá efectos a partir de dicha suscripción o adquisición, por lo que se tendrá por modificado el convenio único de responsabilidades en este sentido (Ojo: tema crisis bancarias).

La separación de las entidades financieras se llevará a cabo sin perjuicio de que las responsabilidades de la SC subsistan en tanto no queden cubiertas las pérdidas que, en su caso, registren las entidades financieras.

Funcionamiento

El Control (ver art. 5° fr. III) de las asambleas generales de accionistas y de la administración de todas las entidades financieras integrantes de cada Grupo Financiero deberá tenerlo una misma Sociedad Controladora.

Asimismo, la Sociedad Controladora estará en posibilidad de nombrar o destituir a la mayoría de los

miembros del consejo de administración de cada una de las entidades financieras integrantes del Grupo

Financiero. (Art. 22)

Objeto de la SC

Las Sociedades Controladoras tendrán por objeto participar, directa o indirectamente, en el capital social de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y establecer, a través de sus órganos sociales, las estrategias generales para la conducción del Grupo Financiero, así como realizar los actos previstos en la LRAF.

En ningún caso, las Sociedades Controladoras podrán celebrar operaciones que sean propias de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.

La duración de las Sociedades Controladoras será indefinida y su domicilio social se encontrará en territorio nacional.

Capital social de la SC

El capital social de las Sociedades Controladoras está formado por (1) una parte ordinaria y, en su caso, (2) por una parte adicional.

(1) El capital social ordinario de las Sociedades Controladoras se integrará por acciones de la serie "O".

(2) En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la SHCP.

Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción. (Art. 24)

Gobiernos extranjeros en el Capital Social de SC

Regla General: Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de la Sociedad Controladora.

Excepciones:

I. Cuando lo hagan con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.

Las Sociedades Controladoras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción deberán entregar a la SHCP la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La SHCP tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.

II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el Control de la Sociedad Controladora, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la SHCP, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:

a) No ejercen funciones de autoridad, y

b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.

III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el Control de la Sociedad Controladora. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en la Ley.

Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.

Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones representativas del capital social ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.

Las sociedades podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad. (Art. 25)

Acciones

Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie “O” por más del dos por ciento del capital social de una Sociedad Controladora o que con dichos actos rebasen el citado porcentaje, deberán dar aviso a la SHCP dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Adquisición acciones serie O

Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones de la serie "O" del capital social de una Sociedad Controladora, siempre y cuando se sujete a lo siguiente.

Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social pagado, se deberá obtener previamente la autorización de la SHCP, quien podrá otorgarla discrecionalmente, después de oír la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición mencionada deberán acreditar (i) el origen de los recursos que utilicen para tal efecto; (ii) su situación patrimonial en caso de personas físicas o estados financieros auditados en caso de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y (iii) solvencia económica, honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

En el supuesto de que una persona o Grupo de Personas, accionistas o no, pretenda adquirir directa o indirectamente el veinte por ciento o más de las acciones representativas de la serie “O” del capital social de la Sociedad Controladora, o bien, el Control (ver art. 5° fr. III), estas deberán solicitar previamente autorización de la SHCP, quien podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá oír la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

¿Quién las puede adquirir?

Disposiciones aplicables a Subcontroladoras

Se requerirá autorización de la SHCP, quien podrá otorgarla discrecionalmente, después de oír la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que cualquier persona física o moral adquiera, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital social pagado de una Subcontroladora. Las personas que pretendan realizar la adquisición mencionada deberán acreditar (i) el origen de los recursos que utilicen para tal efecto; (ii) su situación patrimonial en caso de personas físicas o estados financieros auditados en caso de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y (iii) solvencia económica, honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

La adquisición directa o indirecta del veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social pagado de una Subcontroladora, se sujetará a lo dispuesto para Sociedades Controladoras.

(1) R.G.: No podrán participar en el capital social de la Sociedad Controladora, directa o indirectamente, entidades financieras del país, incluso las que formen parte del respectivo Grupo Financiero. Excepción: salvo cuando actúen como Inversionistas Institucionales (ver art. 5° fr. IX), en los términos siguientes.

(2) Salvo lo previsto en el párrafo siguiente, las instituciones de seguros y de fianzas, actuando como Inversionistas Institucionales y, en su caso, cualesquiera otros Inversionistas Institucionales integrantes o controlados directa o indirectamente por integrantes de un Grupo Financiero, no podrán adquirir acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora o de los demás integrantes del Grupo Financiero.

(3) Las inversiones que realicen, individual o conjuntamente, fondos de inversión controlados directa o indirectamente por entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero, en acciones y obligaciones subordinadas emitidas por la Sociedad Controladora y demás integrantes del Grupo Financiero, en ningún caso podrán ser superiores al diez por ciento del total de tales acciones y obligaciones. (Art. 27)

Restricciones

La Sociedad Controladora se abstendrá, en su caso, de efectuar la inscripción en el libro de registro de acciones de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 24, 26, 27, 28, 74 y 75 de laLey, y deberán informar tal circunstancia a la SHCP y a la Comisión Supervisora, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de ello.

Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una Sociedad Controladora se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos señalados en el párrafo anterior, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la Sociedad Controladora quedarán en suspenso y, por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda o que se han satisfecho los requisitos que la LRAF contempla.

Consecuencias en caso de contravención

- Las Sociedades Controladoras tendrán encomendada su administración a un consejo de administración y a un director general.

Administración

El consejo de administración de las Sociedades Controladoras estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter.

Asimismo, el consejo de administración designará a un secretario que no formará parte de dicho consejo, quien quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento legal establece.

Integración

Consejero independiente

Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Controladora respectiva, de las entidades financieras o Subcontroladoras o demás sociedades que integren el Grupo Empresarial o Consorcio de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de esta Ley.

Los consejeros independientes y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos.

Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano.

La Comisión Supervisora, previo derecho de audiencia de la Sociedad Controladora y del consejero de que se trate, y con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá objetar la calificación de independencia de los miembros del consejo de administración, cuando existan elementos que demuestren la falta de independencia supuesto en el cual perderán el referido carácter.

Los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones, aun (1) cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados o (2) por renuncia al cargo, hasta por un plazo de treinta días, a falta de la designación del sustituto o cuando este no tome posesión de su cargo.

El consejo de administración podrá designar consejeros provisionales, sin intervención de la asamblea de accionistas, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior o en el artículo 155 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (revocación de nombramiento). La asamblea de accionistas de la Sociedad Controladora ratificará dichos nombramientos o designará a los consejeros sustitutos en la asamblea siguiente a que ocurra tal evento, sin perjuicio del derecho que tienen los accionistas de la Sociedad Controladora para designar consejeros de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracción IV de la LRAF.

Otras disposiciones

Los nombramientos de los consejeros de las Sociedades Controladoras deberán recaer en personas que cuenten con (1) calidad técnica, (2) honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así (3) como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

Los consejeros de las Sociedades Controladoras y de las Subcontroladoras que participen en el consejo de administración de Sociedades Controladoras de otros Grupos Financieros o de entidades financieras integrantes o no a su Grupo Financiero, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas en el acto de su designación.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

Características de los consejeros

Facultades Comisión Supervisora

La Comisión Supervisora, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá (1) determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores generales, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la Sociedad Controladora; (2) suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que (a) no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, (b) no reúnan los requisitos al efecto establecidos o (c) incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la LRAF o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano (¿constitucional?), por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la Sociedad Controladora de que se trate.

El consejo de administración de las Sociedades Controladoras, para el desempeño de las funciones que la LRAF le asigna, contará con el auxilio de uno o más comités que establezca para tal efecto. El o los comités que desarrollen las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría, se integrarán exclusivamente con consejeros independientes y por un mínimo de tres miembros designados por el propio consejo, a propuesta del presidente de dicho órgano social.

Asimismo, el consejo de administración de las Sociedades Controladoras podrá contar con un comité ejecutivo en el que participarán los funcionarios de los dos primeros niveles de las demás entidades integrantes del Grupo Financiero y personas morales en que dicha Sociedad Controladora ejerza el Control, con el fin de coadyuvar en el cumplimiento de las funciones de gestión y conducción de los negocios de las entidades financieras integrantes al Grupo Financiero. (Art. 36)

Comités

El consejo de administración deberá sesionar, por lo menos, cuatro veces durante cada ejercicio social.

El presidente del consejo de administración o del o los comités que lleven a cabo las funciones de auditoría y prácticas societarias a que se refiere esta Ley, así como el veinticinco por ciento de los consejeros de la Sociedad Controladora, podrán convocar a una sesión de consejo e insertar en el orden del día los puntos que estimen pertinentes.

El auditor externo de la Sociedad Controladora podrá ser convocado a las sesiones del consejo de administración, en calidad de invitado con voz y sin voto, debiendo abstenerse de estar presente respecto de aquéllos asuntos del orden del día en los que tenga un conflicto de interés o que puedan comprometer su independencia.

Leer artículo 39 (atribuciones del Consejo de Administración).

Sesiones

Atribución más importante

El consejo de administración de la Sociedad Controladora dictará las estrategias generales para la gestión, conducción y ejecución del negocio (1) de la Sociedad Controladora, (2) de las entidades que integran el Grupo Financiero y (3) Subcontroladoras (artículo 39, fracción I de la LRAF). Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tengan los órganos sociales de las entidades financieras y demás personas morales citadas para dictar sus propias estrategias, las cuales deberán ser congruentes con la estrategia general del Grupo Financiero.

Los consejos de administración de la Sociedad Controladora, así como de las entidades financieras que conforman el Grupo Financiero y Subcontroladoras, deberán establecer los mecanismos de comunicación y coordinación necesarios para que (1) se conozcan y adopten las estrategias generales del Grupo Financiero, (2) así como para que la Sociedad Controladora pueda verificar que las estrategias de gestión, conducción y ejecución de negocios de cada una de dichas entidades y Subcontroladoras sean congruentes con la estrategia general del Grupo Financiero. (Art. 43)

Los miembros del consejo de administración desempeñarán su cargo sin favorecer a un determinado accionista o grupo de accionistas, en detrimento de otros. Al efecto, deberán actuar diligentemente adoptando decisiones razonadas y cumpliendo los demás deberes que les sean impuestos por virtud de la LRAF o de los estatutos sociales. (Art. 40)

Diligencia y lealtad

Deber de diligencia

Los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras, en el ejercicio diligente de las funciones que la LRAF y los estatutos sociales le confieren, deberán actuar de buena fe y en el mejor interés del Grupo Financiero, para lo cual podrán:

I. Solicitar información de la Sociedad Controladora y entidades financieras o Subcontroladoras que sea razonablemente necesaria para la adopción de decisiones.

II. Requerir la presencia de Directivos Relevantes y demás personas, incluyendo auditores externos, de la Sociedad Controladora y entidades financieras integrantes del Grupo Financiero que puedan contribuir o aportar elementos para la toma de decisiones en las sesiones del consejo.

III. Aplazar las sesiones del consejo de administración, cuando un consejero no haya sido convocado o ello no hubiere sido en tiempo o, en su caso, por no habérsele proporcionado la información entregada a los demás consejeros. Dicho aplazamiento será hasta por tres días, pudiendo sesionar el consejo sin necesidad de nueva convocatoria, siempre que se haya subsanado la deficiencia.

IV. Deliberar y votar, solicitando se encuentren presentes, si así lo desean, exclusivamente los miembros y el secretario del consejo de administración. (Art. 46)

Los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras faltarán al deber de diligencia y serán susceptibles de responsabilidad, cuando (1) causen un daño patrimonial a la Sociedad Controladora, a las entidades financieras o a las Subcontroladoras, (2) en virtud de actualizarse alguno de los supuestos siguientes:

I. Se abstengan de asistir, salvo causa justificada a juicio de la asamblea de accionistas, a las sesiones del consejo y, en su caso, comités de los que formen parte, y que con motivo de su inasistencia no pueda sesionar legalmente el órgano de que se trate.

II. R.G.: No revelen al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos sociales. Excepción: salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.

III. Incumplan los deberes que les impone la LRAF o los estatutos sociales de la Sociedad Controladora. (Art. 48)

Causales de incumplimiento al deber de diligencia

La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Controladora del Grupo Financiero, entidades financieras o Subcontroladoras, por falta de diligencia de los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras, derivada de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten en el consejo o de aquellas que dejen de tomarse al no poder sesionar legalmente dicho órgano social, será solidaria entre los culpables que hayan ejecutado el acto, adoptado la decisión u ocasionado que el citado órgano social no pudiera sesionar.

R.G.: La indemnización puede limitarse en los términos y condiciones que expresamente señalen los estatutos sociales o por acuerdo de asamblea general de accionistas. Excepción: actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos.

R.G.: Las Sociedades Controladoras puede (1) pactar indemnizaciones y (2) contratar en favor de los miembros del consejo de administración seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación a la Sociedad Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras. Excepción: actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos.(Art. 49)

Responsabilidad

Los miembros y secretario del consejo de administración de las Sociedades Controladoras:

(1) deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público.

(2) que tengan conflicto de interés en algún asunto deberán abstenerse de participar y estar presentes en la deliberación y votación de dicho asunto, sin que ello afecte el quórum requerido para la instalación del citado consejo.

Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaran por escrito al comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría y al auditor externo.

Asimismo, dichos consejeros estarán obligados a informar al comité de auditoría y al auditor externo, todas aquellas irregularidades que durante el ejercicio de su cargo, tengan conocimiento y que se relacionen con la Sociedad Controladora, las entidades financieras o las Subcontroladoras. (Art. 50)

Deber de lealtad

Deslealtad

Los miembros y, en su caso, el secretario del consejo de administración de las Sociedades Controladoras incurrirán en deslealtad frente a la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras y, en consecuencia, serán responsables de los daños y perjuicios causados a la misma o a las entidades financieras o Subcontroladoras, cuando:

(1) Sin causa legítima, por virtud de su empleo, cargo o comisión, obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros, incluyendo a un determinado accionista o grupo de accionistas.

(2) Voten en las sesiones del consejo de administración o tomen determinaciones relacionadas con el patrimonio de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras con conflicto de interés.

(3) No revelen, en los asuntos que se traten en las sesiones del consejo de administración o comités de los que formen parte, los conflictos de interés que tengan respecto de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras. Al efecto, los consejeros deberán especificar los detalles del conflicto de interés, a menos que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.

(4) Favorezcan, a sabiendas, a un determinado accionista o grupo de accionistas de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras, en detrimento o perjuicio de los demás accionistas.

(5) Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes que formen parte del patrimonio de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras, en contravención de las políticas aprobadas por el consejo de administración.

Responsabilidad

La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos, hechos u omisiones a que hace referencia esta Sección, será solidaria entre las personas que hayan ejecutado el acto, adoptado la decisión y será exigible como consecuencia de los daños o perjuicios ocasionados.

La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a la Sociedad Controladora o a las entidades financieras o Subcontroladoras y, en todo caso, se procederá a la remoción del cargo de los culpables.

La Sociedad Controladora afectada, en ningún caso podrá (1) pactar en contrario, (2) prever en sus estatutos sociales, prestaciones, beneficios o excluyentes de responsabilidad, que limiten, liberen, sustituyan o compensen las obligaciones por la responsabilidad a que se refieren los preceptos legales mencionados en el párrafo anterior, (3) contratar en favor de persona alguna seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. (Art. 53)

La responsabilidad que derive de los actos a que se refiere la LRAF, será exclusivamente en favor de la Sociedad Controladora o de la entidad financiera o Subcontroladora que sufra el daño patrimonial.

La acción de responsabilidad podrá ser ejercida:

I. Por la Sociedad Controladora.

II. Por la entidad financiera.

III. Por los accionistas de la Sociedad Controladora que, en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital social de la Sociedad Controladora.

Acciones de responsabilidad

El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización por daños y perjuicios, siempre que previamente someta a aprobación del consejo de administración de la Sociedad Controladora sus términos y condiciones. La falta de dicha formalidad será causa de nulidad relativa.

El ejercicio de las acciones a que se refiere este artículo no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En todo caso, dichas acciones deberán comprender el monto total de las responsabilidades en favor de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras o Subcontroladoras y no únicamente el interés personal del o de los demandantes.

La acción a que se refiere este artículo que ejerza la Sociedad Controladora o los accionistas de la misma, que en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital de la Sociedad Controladora, en favor de las entidades financieras o Subcontroladoras, será independiente de las acciones que corresponda ejercer a las propias entidades financieras, a las Subcontroladoras citadas o a los accionistas de cualquiera de éstas conforme a lo previsto en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Estas acciones prescribirán en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el daño patrimonial correspondiente.

En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la acción a que se refiere este artículo, con temeridad o mala fe, serán condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en el Código de Comercio.

Características

Los miembros del consejo de administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios ocasionados, derivados de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe, se actualice cualquiera de las excluyentes de responsabilidad siguientes:

(1) Den cumplimiento a los requisitos que la LRAF o los estatutos sociales establezcan para la aprobación de los asuntos que competa conocer al consejo de administración o, en su caso, comités de los que formen parte.

(2) Adopten decisiones o voten en las sesiones del consejo de administración o, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por Directivos Relevantes, la persona moral que brinde los servicios de auditoría externa o expertos independientes, cuya capacidad y credibilidad no ofrezcan motivo de duda razonable.

(3) Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.

(4) Cumplan los acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre y cuando éstos no sean violatorios de la ley. (Art. 55)

Excluyentes de responsabilidad

La vigilancia de la gestión, conducción y ejecución de los negocios de las Sociedades Controladoras, de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y de las Subcontroladoras, considerando la relevancia que tengan estas últimas en la situación financiera, administrativa, operacional y jurídica de las primeras, estará a cargo del consejo de administración a través de los comités de prácticas societarias y auditoría, así como por conducto de la persona moral que realice la auditoría externa de la Sociedad Controladora, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, según lo señalado en esta Ley. (Art. 56)

Vigilancia

Asamblea de Accionistas

La asamblea general ordinaria de accionistas de las Sociedades Controladoras, en adición a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se reunirá para aprobar los actos que pretenda llevar a cabo la propia Sociedad Controladora, las entidades financieras y Subcontroladoras, en el lapso de un ejercicio social, cuando representen el veinte por ciento o más de los activos consolidados del Grupo Financiero con base en cifras correspondientes al cierre del trimestre inmediato anterior, con independencia de la forma en que se ejecuten, sea simultánea o sucesiva, pero que por sus características puedan considerarse como un sólo acto.

Derechos de los accionistas, leer arts. 64 y 65.

Los accionistas de las Sociedades Controladoras que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación relativa a dicha operación.

Al efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un accionista tiene en una operación determinada un interés contrario al de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras integrantes al Grupo Financiero o Subcontroladoras, cuando manteniendo el Control de la sociedad vote a favor o en contra de la celebración de operaciones obteniendo beneficios que excluyan a otros accionistas o a dicha Sociedad Controladora o a las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o a las Subcontroladoras.

Las acciones de responsabilidad en contra de los accionistas que infrinjan lo previsto en el párrafo anterior, se ejercerán en términos de lo establecido en el artículo 54 de la LRAF (ya lo vimos).

Interés contrario a la Sociedad

Filiales de instituciones financieras del exterior

I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar conforme a la Ley correspondiente, como cualquiera de las entidades financieras que en términos de esta Ley puedan integrar un Grupo Financiero;

II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y

III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar como Sociedad Controladora de un Grupo Financiero en los términos de esta Ley, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior en los términos del presente capítulo.

Las Sociedades Controladoras Filiales se regirán por (1) lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, (2) el presente capítulo, (3) las disposiciones contenidas en esta Ley y las que emanen de ella, aplicables a las Sociedades Controladoras y Grupos Financieros, en lo que no se opongan al presente Título, (4) así como a las reglas para el establecimiento de filiales que expida la SHCP, oyendo la opinión del Banco de México y de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Legislación aplicable

Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los

términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

Las Sociedades Controladoras Filiales podrán realizar los mismos actos que las Sociedades Controladoras, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

Trato Nacional

Convenio único de responsabilidades

La Sociedad Controladora y cada una de las entidades financieras integrantes de un

Grupo Financiero suscribirán un convenio conforme al cual:

I. La Sociedad Controladora responderá subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, correspondientes a las actividades que, conforme a las disposiciones aplicables, le sean propias a cada una de ellas, aun respecto de aquellas contraídas por dichas entidades financieras con anterioridad a su integración al Grupo Financiero, y

II. La Sociedad Controladora responderá ilimitadamente por las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades financieras. En el evento de que el patrimonio de la Sociedad Controladora no fuere suficiente para hacer efectivas las responsabilidades que, respecto de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero se presenten de manera simultánea, dichas responsabilidades se cubrirán, (1) en primer término, respecto de la institución de crédito que, en su caso, pertenezca a dicho Grupo Financiero y, posteriormente, (2) a prorrata respecto de las demás entidades integrantes del Grupo Financiero hasta agotar el patrimonio de la Sociedad Controladora.

Al efecto, se considerará la relación que exista entre los porcentajes que representan, en el capital de la Sociedad Controladora, su participación en el capital de las entidades financieras de que se trate.

Se entiende que una entidad financiera perteneciente a un Grupo Financiero tiene pérdidas, cuando los activos de la entidad no sean suficientes para cubrir sus obligaciones de pago.

Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los estatutos de la Sociedad Controladora.

En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que ninguna de las entidades financieras del Grupo Financiero responderán por las pérdidas de la Sociedad Controladora, ni por las de los demás participantes del Grupo Financiero.

Características

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