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SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO
Las sentencias en el juicio de amparo constituyen la resolución dictada en el proceso, con la cual se dirime la controversia de fondo en cuanto a si la autoridad responsable violentó algún derecho o garantía del quejoso o se encontraba apegada a derecho, aun cuando se haya determinado el sobreseimiento bajo una concepción formal, siendo la respuesta sintética a las pretensiones deducidas y, materialmente las aplicaciones de derecho para construir la solución real de un conflicto interpartes.
Referencia al fallo dictado por un tribunal o un juez y a la declaración que deriva de un proceso judicial. En este sentido, una sentencia es una resolución de carácter jurídico que permite dar por finalizado una contienda.
Las sentencias en el juicio de amparo se resuelve el conflicto a través de restituir o hacer respetar al quejoso el derecho o derechos que se estima le fue o fueron violentados, cuyo contenido se funda en la explicación, justificación y comunicación sustentados en la argumentación jurídica, en la que se sostiene, racionalmente, la respuesta al problema planteado.
Las sentencias en el juicio de amparo constituyen un proceso dialéctico en el que el juzgador, valiéndose de una operación de carácter crítico-intelectual, analiza la tesis del acto u omisión, la antítesis del demandado, y concluye con la síntesis que es el fallo, en la cual se puede adoptar cualquiera de las posturas, la parcialidad de las mismas o circunstancias a las invocadas por medio de la aplicación de silogismos jurídicos.
Se consideran procedentes y fundados los conceptos de violación, por lo cual se concede al solicitante del juicio el amparo y protección de la justicia federal.
Se declara que el acto reclamado es constitucional, y por ende se niega el amparo.
No decide sobre el fondo de la litis, pero sí finaliza el juicio tras advertir una caudal que da motivo al mismo en el juicio.
Cuando admite un medio de impugnación ordinario o extraordinario.
Cuando no se combaten en el plazo legal o son pronunciadas en la última sentencia.
CONSIDERANDOS.
Se estudia el fondo de los conceptos de violación, de manera preferente a las violaciones procesales y formales. Analiza la existencia de alguna causal de improcedencia que, en caso de existir, sobreseerá el juicio; caso contrario, continuará con el estudio de fondo de la controversia constitucional, tras la constatación primeramente constitucional e incluso convencional con las pruebas aportadas por las partes para el análisis de los conceptos de violaci´ón y determinar la violación de algún derecho hacia el gobernado. Se debe establecer:
a) competencia;
b) valoración del acto u omisión reclamados --acreditación de su existencia o inexistencia--;
c) procedencia del juicio:
d) valoración de pruebas;
e) fundamentación y motivación del criterio adoptado.
PUNTOS RESOLUTIVOS.
Síntesis del sentido al cual se llega.
Con apego a la Ley de Amparo, y tal como lo indica el artículo 74, la sentencia debe contener:
I. Fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. Análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;
III. Valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;
V. Efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas lasviolaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba de pronunciarse la nueva resolución y;
VI. Puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión, por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.
Implica incumplimiento por parte de la autoridad y la necesidad de que los juzgadores desplieguen una serie de actos jurídicos y fácticos tendentes a lograr su acatamiento.
Una sentencia que concede el amparo es exigible hasta que causa ejecutoria, esto es, cuando ya no puede ser objeto de impugnación mediante recurso por haber alcanzado la categoría de cosa juzgada; tal categoría la puede obtener:
a)por medio de declaración judicial, cuando la resolución admita en forma expresa un recurso ordinario, pero que por no haberse interpuesto dentro del término legal causa ejecutoria;
b) ministerio de ley, cuando no existe ningún recurso que proceda en su contra, con cual, sin necesidad de declaración alcanza tal categoría.
La ejecutoria de amparo conlleva para el gobernado la promesa de que el orden constitucional se restablecerá y para la autoridad la obligación de acatar la orden judicial, una vez notificada, y darle eficacia práctica a los efectos que en la sentencia se precisan.
Las acciones relativas al incumplimiento son:
a) Incidente de inejecución de sentencia;
b) repetición del acto reclamado;
c) recurso de inconformidad;
d) incidente de cumplimiento sustituto.
Previo a iniciar el procedimiento es necesario verificar algunos aspectos, entre otros:
1. Sólo podrá exigirse el cumplimiento de sentencias que conceden el amparo.
2. Cuando proceda recurso de revisión, el órgano jurisdiccional habrá de declarar que las sentencias dictadas en los juicios de amparo, han causado ejecutoria al día siguiente del que concluya el término correspondiente (arts.86 y 192 LA), previa certificación de que las partes no interpusieron dicho recurso y cuando proceda, requerir el cumplimiento respectivo.
3. Corresponde al juzgador vigilar el exacto cumplimiento de las ejecutorias de amparo (art.192 LA); pero ello no implica que los demás actores jurídicos no tengan intervención en esta etapa.
b) Desaparece la obligación del MP Federal de vigilar que ningún juicio de amparo se archive sin que se cumpla la sentencia (art.113 LAa); sin embargo, podrían admitirse y tramitarse los relativos al cumplimiento, por lo que no se podría afirmar que se excluye su intervención, sobre todo tratándose de conductas susceptibles de constituir delito (arts.262, V, y 267, I, LA).
c) Al tercero interesado, no se le asigna una carga específica; sin embargo, tendrá interés en que se cumpla puntualmente la ejecutoria, debido a que un exceso o defecto podría ser motivo de afectación en su esfera jurídica.
a) Para la parte quejosa, desde 1995 y hasta el 6 de junio de 2011 el cumplimiento de las ejecutorias constituía una carga procesal, al obligarla a darle impulso bajo apercibimiento de caducidad; sin embargo, en la actualidad esta figura legalmente se encuentra superada.
d) Las autoridades responsables si bien son las principales obligadas a desplegar los actos necesarios para el cumplimiento de las ejecutorias, también lo están las autoridades vinculadas y los superiores jerárquicos.
Procede un solo requerimiento para que las autoridades cumplan la ejecutoria de amparo y de no hacerlo, salvo causa justificada, se dará inicio al incidente de inejecución de sentencia, sin que pueda ser excusa que la autoridad hubiera cambiado de titular.
Al formular el requerimiento de cumplimiento, habrá de considerarse:
Cuando el juzgador recibe informe en el sentido de que se ha cumplido con la ejecutoria dará vista al quejoso y al tercero interesado, para que dentro del plazo de 3 días manifiesten si existe un exceso o defecto. En amparo directo la vista será de 10 días (art.196 LA).
Transcurrido dicho plazo, con o sin desahogo de la vista, el juzgador dictará resolución en que declare si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla, de acuerdo a la naturaleza de los actos reclamados, los efectos y alcances del fallo protector y sin incluir elementos ajenos a la litis ventilada. Si determina que la sentencia se cumplió y no es recurrida esa determinación, se ordenará el archivo del expediente.
Cuando una ejecutoria no se encuentre cumplida total y correctamente, previa formación del cuaderno correspondiente se remitarán los autos al TCC o SCJN (art. 193 LA), para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia y, en su caso, se proceda a la destitución y consignación de las autoridades obligadas.
Tratándose de amparo indirecto, el TCC al recibir los autos notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del a quo y dictará resolución, en el sentido de reponer procedimiento, tener por cumplida la sentencia o declarar que no se ha cumplido con lo ordenado en ella. Si reitera que existe incumplimiento, se remirará los autos a la SCJN con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad obligada.
En amparo directo, el TCC seguirá el procedimiento correspondiente y en caso de incumplimiento remitirá los autos a la SCJN con proyecto de separación.
Recibido el expediente en la SCJN, su Presidente dictará proveído en el que radicará el asunto en el Pleno y determinará:
b) Desechar al no haberse ordenado su apertura por el órgano jurisdiccional competente.
a) Ordenar reponer el procedimiento de ejecución, cuando no se haya seguido conforme a los artículos 192 y 196 de la LA.
c) Admitir y turnar al Ministro Ponente que corresponda, acompañado del proyecto de resolución remitido por el TCC y requerir a las autoridades responsables respecto de las que se hubiese concedido el amparo y a las vinculadas, con copia al superior jerárquico de cada una de ellas, para que en el término de 3 días demuestren el acatamiento a la ejecutoria o expongan las razones que justifiquen el incumplimiento, apercibidas que de ser omisas se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
El trámite y resolución del incidente habrá de seguirse de acuerdo a los lineamientos que establece el Acuerdo 10/2013 del Pleno de la SCJN. https://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/acuerdos_generales/AcuerdoGeneralPlenario10_2013%28SUSTITUTYE12_2009%29_0.pdf
Se requiere:
1. Que los actos denunciados sean idénticos en cuanto a la violación de garantías y derechos humanos que entrañan a aquellos por los que se concedió el amparo.
2. La identidad tal que advierta claramente que ambos actos (reclamado y denunciado) se basan en los mismos supuestos y motivos que el juzgador consideró para otorgar el amparo.
3. Si los actos denunciados no reproducen las características básicas de los reclamados, no se consideraran repetitivos y serán, en todo caso, susceptibles de impugnarse en un nuevo juicio de amparo.
Para delinear la materia de la denuncia de repetición del acto reclamado habremos de remitirnos a su finalidad, es decir, a la necesidad de impedir que las autoridades reiteren una lesión a las garantías individuales o derechos humanos protegidos por la justicia federal y desconozcan el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo.
Procede contra todas las autoridades sean o no responsables, debido a que se encuentran obligadas a respetar lo resuelto en una ejecutoria que concede el amparo.
La conducta de omisión (SCJN, 2001) en que se traduce un acto negativo, por su propia naturaleza no puede reiterarse, ya que si se acata la sentencia la abstención desaparece, y si subsiste es la prolongación de la conducta reclamada; por tanto, la denuncia procede sólo cuando el amparo se concedió contra actos positivos y se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, ya que de lo contrario se da un desacato, mas no así repetición del acto.
Sin embargo, ésta no es una regla absoluta, pues habrá supuestos –normalmente tratándose de autoridades no responsables- en los que encontrándose la ejecutoria pendiente de cumplimento se puede incurrir en repetición del acto reclamado.
Para que exista repetición del acto reclamado, se requieren 2 actos de autoridad que cumplan con lo siguiente:
La denuncia debe presentarse ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, y se expresará el acto que se considera reiterativo y las razones por las que se considera que se ha repetido la violación respecto de la que se concedió el amparo (art. 199 LA.)
En un amparo indirecto procede que la SCJN se pronuncie sobre la destitución y consignación de autoridades, previa resolución del TCC que confirme la repetición conforme al Acuerdo General 5/2013, de 13 de mayo de 2013, del Pleno de la SCJN.
La parte quejosa está legitimada para presentar la denuncia, por ser a quien protege la Justicia Federal y contar con interés para que el acto reclamado no se reitere.
El término para presentar la denuncia es de 15 días a partir del siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución o haya conocido de su existencia, lo cual debe manifestarse bajo protesta de decir verdad (art.199 LA).
A. Tramitación
La repetición del acto reclamado se inicia por denuncia (art.199 LA), y de no cumplirse algún requisito de procedencia se desechará de plano, pues a nada práctico conduciría darle trámite. En contra de esta determinación procede el recurso de queja (art.97, I, inciso e, LA).
Si el órgano jurisdiccional considera que es procedente, con copia de la denuncia, correrá traslado a la autoridad responsable y le solicitará un informe que deberá rendir dentro del plazo de 3 días y dará vista con la denuncia al tercero interesado si lo hubiera.
En la LA no se establece expresamente la obligación de exhibir copias de la
denuncia; sin embargo se advierte implícita y, para el caso de que no se
anexen, el juzgador las requerirá bajo el apercibimiento de tenerla por no
formulada, excepto en los supuestos de los artículos 110 y 177 de la LA, en los que ordenará que se obtengan.
B. Ofrecimiento de pruebas
Con la denuncia de repetición del acto reclamado, la parte interesada podrá ofrecer toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones (art.119 LA) dado el espíritu de la tesis de rubro: PRUEBAS. SU ADMISIBILIDAD EN EL INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REGULA POR EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO la cual establece que en materia de amparo el término juicio a que alude la Ley de Amparo se refiere a su sentido amplio, es decir, al conjunto de actos a través de los que se desenvuelve todo el proceso jurisdiccional, incluidas las acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia de amparo, como es la denuncia de repetición del acto reclamado.
C. Resolución
Vencido el plazo para que las autoridades responsables rindan informe, se dictará resolución dentro de los 3 días siguientes; si fuere en el sentido de que existe la repetición, ordenará remitir los autos al TCC o a la SCJN, según corresponda (art.193 LA), y se formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para procurar el cumplimiento de la ejecutoria.
Tratándose de amparo indirecto, el TCC al recibir los autos, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite y dictará acuerdo en el sentido de admitir el asunto o devolverlo para que el a quo ordene alguna actuación –como puede ser la notificación de autoridades- o, incluso, cuando no existe pronunciamiento expreso en el sentido de que existe la repetición del acto reclamado.
En caso de admitirse, se turnará para la elaboración del proyecto respectivo y en la sesión correspondiente se dictará resolución. Si se determina que no existe repetición del acto reclamado, se ordenará el regreso de los autos para el trámite que proceda; pero de reiterar que existe repetición, remitirá los autos a la SCJN para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional. Tratándose de amparo directo, si el TCC determina que existe repetición del acto reclamado remitirá los autos a la SCJN para los efectos mencionados.
D. Trámite ante la SCJN
Recibidos los autos del juicio de amparo en la SCJN y agotado el trámite correspondiente, se dictará resolución:
1. Cuando determine que existe repetición del acto reclamado, tomará en cuenta el proyecto del TCC y ordenará la separación del cargo y la consignación ante Juez de Distrito por el delito que corresponda, de los titulares que incurrieron en la conducta.
Cuando la autoridad responsable haya actuado dolosamente, aun cuando deje sin efectos el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad y se continuará el trámite hasta aplicar las sanciones correspondientes, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal (art.193 LA).
2. Cuando advierta que no se configuró la repetición del acto, determinará que la denuncia es infundada y que las autoridades no han incurrido en responsabilidad, por lo que no habrá lugar a imponer sanciones y se devolverán los autos al órgano jurisdiccional.
3. Declarará que la denuncia ha quedado sin materia cuando a pesar de configurarse la reiteración, la autoridad no hubiera actuado con dolo y siempre que proceda a dejar sin efectos el acto repetitivo antes de que la SCJN dicte la resolución. Este supuesto se presenta fundamentalmente en el caso de autoridades que por no ser parte en el juicio, desconocían la ejecutoria.
4. Puede también declararse improcedente, ya que su finalidad no es evitar que se emitan actos con efectos similares a los declarados inconstitucionales, sino lograr el respeto al principio de seguridad jurídica.
La SCJN emitió la jurisprudencia de rubro: RECURSO DE
INCONFORMIDAD. CUANDO LOS
AGRAVIOS FORMULADOS POR EL
PROMOVENTE DE DICHO
RECURSO RESULTEN
INOPERANTES EN SU TOTALIDAD,
PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO
RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA DE AMPARO,
en la cual establece la obligación de
formular agravios en la inconformidad,
pero reconoce la necesidad de realizar un
estudio oficioso sobre el cumplimiento de
la ejecutoria cuando aquéllos resulten
inoperantes en su totalidad, lo que deja
intocado el espíritu del juicio de amparo y
el recurso de inconformidad adquiere
congruencia con lo dispuesto en los
artículos 196 y 214 de la LA.
Están legitimados para interponer el
recurso de inconformidad (art.202 LA):
La parte quejosa
La parte tercero interesada
El promovente de la denuncia a
que se refiere el artículo 210 de la
LA (incumplimiento de la
declaratoria general de
inconstitucionalidad).
La persona extraña a juicio que
resulte afectada con el
cumplimiento de la ejecutoria, y
sólo podrá alegar en contra del
cumplimiento o ejecución
indebidos en cuanto la afecten,
pero no en contra de la ejecutoria.
Se debe interponer por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución impugnada, en los plazos siguientes (art.202 LA):
a) Cuando el amparo se otorgue contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, podrá interponerse en cualquier tiempo.
b) En los demás casos el término será de 15 días a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación, en el caso de persona extraña a juicio se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación.
El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que:
a) Tengan por cumplida la ejecutoria de amparo: En la LA (arts.201, 202 y 203), al igual que en la LAa (art.105), la materia de estudio se limita al análisis del cumplimiento del fallo protector, sin que haya lugar a pronunciarse en relación con la legalidad del nuevo acto.
Es relevante que en la sentencia se fijen claramente los efectos del amparo, a fin de que en la etapa de cumplimiento los requerimientos sean precisos y con exactitud puedan advertirse conductas excesivas o defectuosas, acotando así la materia de inconformidad
b) Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo o se ordene el archivo definitivo del asunto.
c) Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado: Se regula en la LA (art.109) en similares términos que en la LAa (art.108) y de revocarse el acuerdo impugnado y declarar que existe la repetición, procederá iniciar el trámite para la destitución y consignación de las autoridades que hubieren incurrido en la reiteración, como se analiza en el apartado correspondiente.
d) Determinen infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad: Si posterior a la entrada en vigor de dicha declaratoria se aplica la norma inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto ante Juez de Distrito y la determinación que la declare improcedente o infundada será recurrible vía inconformidad (art.210 LA).
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