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UNIVERSIDAD NACIONAL DE BARRANCA
DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
Elaborado por:
Tema:
HOMICIDIO
Ciclo:
VI
Asignatura:
Derecho Penal II: Parte Especial I
Docente:
Dr. Juarez Martinez Juan Miguel
Ley del Talión que era usada por Grecia, Babilonia, entre otros y establecía una pena al delincuente que era de la misma índole y magnitud que le delito que cometió, el llamado “ojo por ojo”.
Proviene del latín homicidium que significa matar a un semejante, es decir, es el acto en el cual una persona mata a otro ser humano.
El homicidio ha sido, históricamente, una constante invariable del derecho penal. En el antiguo derecho, el homicidio fue identificado, lingüísticamente, con la voz “parricida”, la cual, con el tiempo, fue variando no solo en el sentido del término parricida, sino en su propio concepto y significación.
En efecto, nuestra Carta Política y el Código Civil, siguiendo la ideología inmersa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), comienzan señalando que, en primerísimo lugar, toda persona natural tiene derecho a la vida y a su integridad psico-física y corresponde a la sociedad jurídicamente organizada (Estado), protegerla. Apareciendo como los principales y primeros bienes jurídicos a proteger, la vida y después la integridad física y psicológica de la persona individual.
Comete el delito de homicidio, aquel que por voluntad propia o actuando bajo negligencia produce la muerte de otro individuo. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable, que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física. (Pacheco, Legislación Peruana, 2019)
La vida humana de acuerdo con su naturaleza de desarrollo se protege en dos aspectos: vida humana independiente que se lesiona con las figuras delictivas de homicidio y vida humana dependiente que se lesiona con las conductas dolosas rotuladas como aborto.
La vida constituye el bien jurídico de mayor importancia, no solo porque el atentado contra ella es irreparable, sino porque es también la condición absolutamente necesaria para sentir su grandeza y disfrutar de los restantes bienes.
El derecho penal protege a la vida como un fenómeno biosociológico inseparablemente unido. La vida es un bien jurídico individual y social a la vez. (Siccha, 2019, pág. 8)
El origen etimológico del término parricidio, proviene del latín: parricidium. Este término se emplea para nombrar al crimen que comete una persona contra su madre, su padre u otro pariente con quien tiene un vínculo de sangre directo que puede ser ascendente o descendente.
En el derecho antiguo y moderno, se hace referencia al parricidio como la muerte del padre, del hijo, hermano, cónyuge o pariente dentro de un determinado grado de parentesco.
Perú
Pre Hispánico
No existía leyes sistematizadas, solo se regían por la memoria de los casos precedentes.
En la Colonia
Durante la Conquista y Colonia, las normas que conducían el comportamiento de los peruanos eran las Leyes de Indias, que eran el derecho español aplicado en América y las diversas normas de costumbres indígenas.
En la República
En esta época el parricidio fue legislado de manera mucho más sólida, a partir del Código Penal de 1863, donde en su artículo 231 prescribía “El que a sabiendas matare a su padre o a su madre, será condenado a muerte”.
Teniendo en cuenta la doctrina, Alemán Nevado (2019) distingue varios tipos de parricidio, entre ellos:
1
El autor sin ánimo de matar, golpea a su ascendiente, descendiente o cónyuge produciéndole la muerte. Para el efecto de la atenuación de la pena se requiere: ausencia de voluntad homicida.
2
Es la muerte cometida por dolo de ímpetu. Por ejemplo se pueden mencionar en casos de infidelidad, cuando el marido sorprende a su cónyuge en un adulterio, siempre que la reacción sea inmediata y en el momento que se produce.
3
Provocar la muerte ya sea al ascendiente o descendente. Aquí el parricidio puede ser directo o inverso.
4
Consiste en causar la muerte a cualquiera de los parientes cercanos.
Nos encontramos ante el tipo penal conocido como el nomen iuris de Parricidio, que se encuentra previsto en el artículo 107 del Código Penal Peruano:
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años.
La pena privativa de la libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2,3 y 4 del artículo 108. En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36 (p. 140).
El parricidio se configura cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendente natural o adoptivo, a su cónyuge o concubino, conociendo que tienen tales cualidades respecto de su víctima.
Conducta Típica
Bien Jurídico Protegido
Se protege la vida humana independiente, comprendida desde el nacimiento hasta la muerte natural de la persona humana.
El sujeto activo solo está limitado a quien ostenta las cualidades de parentesco consanguíneo o jurídico con el sujeto pasivo de la acción. Por lo que nadie más puede ser autor de este delito. El sujeto activo debe tener una cualidad personal que lo relacione con su víctima
Sujeto Activo
Sujeto Pasivo
La víctima únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta del parricida.
La única modalidad subjetiva que se acepta en este delito es el dolo. Pero dicho dolo no solo requiere el conocimiento y voluntad de matar a otro, puesto que para que se configure el delito de parricidio es necesario que el autor tenga conocimiento de que la persona que mata es su cónyuge, hijo, padre o conviviente; esto es debe tener conocimiento de la relación parental.
Se determina si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o en su caso, concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal. Es decir, analizar si en el parricidio concurre la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el agente actuó por una fuerza física irresistible, por un miedo insuperable o en cumplimiento de un deber. Si se concluye que en el parricidio concurre alguna causa de justificación, la conducta homicida será típica pero no antijurídica.
Se pasa a determinar si la conducta homicida puede ser atribuida o imputable a su autor. Es decir, se analiza si la persona a quien se le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable penalmente:
Determinar la edad biológica, basta con la sola constatación de que el sujeto no haya alcanzado la mayoría de edad.
Precisar si el agente tenía conocimiento que su actuar era antijurídico.
Determinar si el agente podía evitar causar la muerte de su pariente. Si el agente no tuvo otra alternativa que causar la muerte de la víctima, no será culpable de la conducta típica y antijurídica.
El delito se perfeccionará cuando el agente agota los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, cumple con su objetivo inicial, dando efectiva muerte a la persona con quien sabía que tenía un parentesco consanguíneo. Además, el provecho que pueda sacar el agente.
En el parricidio puede darse que la conducta delictiva quede en grado de tentativa, puesto que, es posible que los actos dirigidos a lograr su objetivo, no se produzcan por causas ajenas a su voluntad.
De acuerdo con el Código Penal (art. 107), la pena que se impone al parricida es de quince años. En caso de que concurran las agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 108, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años.
El homicidio calificado es tal. cuando la muerte de una persona sirve para preparar otro delito o para asegurar sus resultados, para sí o para sus cooperadores, o por no haber tenido éxito en el hecho punible que intentó (Viale Sironi, 1946, pág. 378).
El fundamento de la agravación de este delito estriba en el razonamiento, la agudeza y la perversidad con que se ha preparado la acción que ha culminado con el asesinato, situación que dice con evidencia la tendencia criminal del victimario. (Viale Sironi, 1946, pág. 378)
El contenido del tipo penal del delito de Homicidio Calificado se encuentra tipificado en el artículo 108° del Código penal, modificado por el Ley N°30253 publicado en el 2014, estableciendo lo siguiente:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2. Para facilitar u ocultar otro delito.
3. Con gran crueldad o alevosía.
4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”.
Sujeto pasivo.
El sujeto activo del delito del homicidio puede serlo cualquier individuo, de esta forma nos encontramos ante un delito común, que podrá ser realizado por cualquier persona sin que se exija ninguna condición particular (Zárate Conde, Gonzales Campos, Moral de la Rosa, Diaz Torrejon, & Mañas de Orduña, 2013, pág. 26).
Sujeto activo.
El sujeto pasivo, que es titular del bien jurídico protegido, se precisa que se trate de una persona viva, que a su vez coincide con el objeto material del delito. Si la víctima ya estaba muerta “ex ante”, nos encontramos ante un supuesto de delito imposible, que no es punible (Zárate Conde, Gonzales Campos, Moral de la Rosa, Diaz Torrejon, & Mañas de Orduña, 2013, pág. 26).
Las modificaciones constantes de las que ha sido objeto el Código Penal respecto al delito de homicidio calificado, intentan reducir los índices de criminalidad en nuestro país, ya que el legislador conceptúa que el bien jurídico más preciado por el hombre, es la vida humana.
Se entiende que endureciendo las penas o ampliando su ámbito, el homicidio calificado podría verse reducido, pero lamentablemente, la realidad señala lo contrario: la pena no cumple con sus objetivos primordiales de prevención y rehabilitación. (Rengifo Hurtado, 2015)
Según Hurtado Pozo (como se citó en Derecho Penal- Parte especial. Tomo I, 2019) enseña que la alevosía se presenta cuando existe indefensión de la víctima (en razón del estado personal de la victima o de las circunstancias particulares en las que actúa el agente), así como cuando el agente explota la relación de confianza existe entre la víctima y aquel (confianza real o creada astutamente por el delincuente).
Por fuego, explosión, veneno o por cualquier medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.
Haciendo uso de la fórmula de numerus apertus, el legislador ha dejado abierta la posibilidad para que el operador del derecho encuadre otras circunstancias que la realidad que la realidad presenta a la figura de asesinato. Ello, mediante la interpretación analógica, mas no por la analogía, pues esta no tiene aplicación en el moderno derecho penal. (Salinas Siccha, 2019, pág. 98)
Según Hurtado Pozo (como se citó en Derecho Penal- Parte especial. Tomo I, 2019) enseña que la alevosía se presenta cuando existe indefensión de la víctima (en razón del estado personal de la victima o de las circunstancias particulares en las que actúa el agente), así como cuando el agente explota la relación de confianza existe entre la víctima y aquel (confianza real o creada astutamente por el delincuente).
Para facilitar otros delitos.
Esta modalidad se configura cuando el sujeto activo pone fin a la vida de la persona para facilitar o favorecer la comisión de otro delito independiente. Fácilmente se identifica de un delito- medio (asesinato) y un delito- fin (cualquier otro delito), (Salinas Siccha, 2019, pág. 76).
El 30 de junio del 2013 se publicó en el peruano la Ley N º30054 que incorpora el artículo 108-a al Código Penal, modifica los artículos 46-a, 108, 121 y 367 del Código Penal y los artículos 47, 48 y 53 del Código de Ejecución Penal, para prevenir y sancionar los delitos contra miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembros del Tribunal Constitucional o autoridades elegidas por mandato popular.
“El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el artículo 39° de la Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico o a un Miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años”
Luego de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1237, publicado el 26 de setiembre del 2015, tiene el siguiente contenido:
Artículo 108°-A. del Código Penal Vigente - Homicidio Calificado por la Condición de la víctima.
La intencionalidad del legislador nos remite a la idea de asegurar a quienes ejercen función pública, gocen de la posibilidad de desempeñarla con la suficiente garantía y protección, sin interferencias ni obstáculos de gravedad que arriesguen sus vidas o su integridad física. Es una indirecta forma de asegurar el principio de autoridad que se encarna en cada uno de los sujetos pasivos del hecho ilícito.
El acusado luego del debido proceso, en el caso de encontrársele responsable penalmente, será sancionado con una pena privativa de libertad no menor de 25 ni mayor de 35 años.
Generalidades
Tipificación
El término feminicidio o femicidio son palabras castellanizadas, provenientes del neologismo femicide, el cual nació en el ámbito académico anglosajón.
No obstante, la primera persona en utilizar el término femicide fue Diana Russel, en 1976, al momento de testificar ante el Tribunal Internacional sobre crímenes contra las Mujeres en Bruselas.
Cabe agregar, que el Código Penal Peruano recoge una definición sobre este delito en su artículo 108-B, aquí se refiere al feminicidio como “el que mata a una mujer por su condición de tal”.
Las Naciones Unidas también definen al feminicidio como: “El asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como en el espacio público”.
Además, se incluye a todas las muertes de mujeres por parte de su pareja, ex pareja o por parte de sus familiares, aquellas que fueron asesinadas por sus acosadores, agresores sexuales y violadores, así como aquellas que trataron de evitar la muerte de otra mujer y quedaron atrapadas en la acción del feminicida.
La tradicional clasificación del feminicidio formulada en base a las investigaciones de Diana Russell, distingue tres tipos: feminicidio íntimo, no íntimo y por conexión.
F. Íntimo
La víctima tenía o había tenido una relación de pareja con el homicida, que no solo se limita a las relaciones en las que existía un vínculo matrimonial, sino que se extiende a los convivientes, familiares, novios, enamorados o afines a éstas.
Aquel cometido por hombres que no tenían relación de pareja o familiar con la víctima. Se incluye la muerte ocasionada por amigos, compañeros, vecinos e incluso desconocidos. Se involucra frecuentemente un ataque sexual previo, por lo que también es denominado como feminicidio sexual.
F. No Íntimo
F. por Conexión
Se trata de mujeres parientes, niñas u otras mujeres que intentaron evitar los hechos de violencia o que simplemente se encontraban en el mismo lugar donde se producía el ataque, quedando atrapadas en la acción del feminicida.
Las causas más frecuentes del feminicidio son las siguientes:
Violencia familiar y extra familiar
Celos
Delincuencia e inseguridad
Crimen organizado
El Ministerio dela Mujer presenta un proyecto de Ley, en la que propone la modificación del artículo 107 del Código Penal, sobre Parricidio. Posteriormente, esta propuesta fue aprobada el 01 de diciembre del 2011 por el Congreso de la República con 90 votos a favor, 2 en contra y 14 abstenciones, y finalmente promulgada el 27 de diciembre del mismo año como Ley 29819 que modifica el artículo 107 del Código Penal para incluir la figura del feminicidio.
Después de la modificación del Código Penal con la Ley 29819, se promulgó la ley 30068 con fecha 18 de julio de 2013 en la que se prescribe lo siguiente:
Artículo 108°-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar;
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de edad;
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias.
El bien jurídico protegido en los casos de feminicidio es la vida humana. Principalmente lo que se busca proteger es la vida humana de la mujer como tal, ya que viene a ser un homicidio de género.
Bien Jurídico Protegido
Es necesariamente un hombre, un varón, al destacarse a la mujer como sujeto pasivo del feminicidio. Además, se exige la existencia de una cualidad personal en el sujeto activo que lo relacione con su víctima.
Sujeto Activo
El sujeto pasivo necesariamente debe ser una persona del sexo femenino y que se encuentre en relación conyugal, de pareja o ex pareja con el autor del homicidio.
Sujeto Pasivo
El delito de feminicidio se lleva a cabo por medio de dolo directo en primer y segundo grado, también por dolo eventual. No cabe la comisión por culpa y si así fuera, el hecho se subsumiría a homicidio por negligencia.
Se pasa a precisar si la conducta es inversa a lo establecido en el Código Penal o si existe la posibilidad de concurrencia de alguna causa de justificación previsto en el artículo 20 del Código (legítima defensa, necesidad justificante, fuerza física irresistible, miedo insuperable o en el cumplimiento de su deber).
Verificar si el autor se encuentra en la capacidad de responsabilizarse por su crimen, es decir, si es imputable.
Se debe tener en cuenta, en primer lugar, la edad cronológica y biológica del autor; en segundo lugar, se tiene que ver la antijuridicidad de su acto homicida, por lo que cualquier falta de conocomiento, va a constituir un error de tipo. Posteriormente evaluar si el victimario podía haber evitado la muerte de su víctima, si se concluye que el agente no tuvo otra alternativa que causar la muerte de la víctima, no será culpable de la conducta típica y antijurídica.
El delito de feminicidio se perfeccionará cuando el agente agota los elementos constitutivos del tipo penal, es decir si cumple con el objetivo, en este caso, dar efectiva muerte a la mujer con quien mantuvo o mantenía una relación de convivencia, matrimonio o afines.
Se presenta cuando el autor tiene la intención de acabar con la vida de la víctima (animus necandi), por lo que realiza una sucesión de actos encaminados a lograr este resultado, sin embargo, no se produce por causas ajenas a su voluntad.
También se produce en el caso donde el agresor tenga la intención de afectar la integridad de la víctima, pero no de matarla.
El Código Penal establece que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer en caso de violencia familiar; coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; cualquier forma de discriminación contra la mujer independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia.
Además, establece que en el caso de que la víctima era menor de edad o adulta mayor, se encontraba en estado de gestación, se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente, fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación, si padecía algún tipo de discapacidad, si fue sometida para fines de trata de personas o hubiera concurrido las agravantes que establece el artículo 108 del Código Penal, la pena privativa de libertad sería no menor de veinticinco años.
Históricamente es una figura conocida por el derecho romano que reguló especialmente su condena penal
En la actualidad, entendemos por sicariato el acto por el cual el agente da muerte a su víctima motivado por una promesa económica de un tercero, quien solicita expresamente su servicio para la consumación del asesinato.
El sicariato encierra un conjunto de relaciones sociales particulares donde operan cuatro actores identificables, explícitos y directos, producto de una “división del trabajo” que establece funciones.
El sicario.
Según Barros Quiroga (2010) afirma: “Es el ejecutante final del objetivo de asesinar o escarmentar a alguien; lo cual le hace altamente vulnerable por el riesgo que corre cuando comete el ilícito y también porque termina siendo el eslabón más débil del proceso, en tanto por lo general no conoce al contratante, ni al intermediario, ni a la víctima”. (pág. 11)
Es decir, que la víctima se define según la relación que tenga con el contratante y sus intereses. (Barros Quiroga, 2010, pág. 11)
El intermediario.
Es el actor que opera como mediador entre el contratante y el victimario, es un personaje clave que hace invisible al sicario frente al contratante (y viceversa), lo cual le da un poder muy grande pero también lo pone entre la espada y la pared por el nivel de conocimiento que tiene ante el contratante.
El contratante.
Que puede ser una persona aislada que busca solventar un problema por fuera de la ley (celos, odios o deudas, tierras), una organización delictiva formal (limpieza social, eliminación enemigos) o una informal que requiere imponer su lógica del negocio ilícito (narcotráfico o crimen organizado). (Barros Quiroga, 2010, pág. 9)
“Artículo 108-C.- Sicariato: El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario. Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:
1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta.
2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal.
3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas.
4. Cuando las víctimas sean dos o más personas.
5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.
6. Cuando se utilice armas de guerra.”
Sujeto pasivo.
Según Yong Mendoza (2017) manifiesta. “El sujeto activo en el delito de Sicariato puede ser cualquier persona que haya sido contratada para la realización de un homicidio calificado” (pág. 54).
Sujeto activo.
“Tal como ha sido descrito el Tipo Penal de Sicariato, se entiende que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona natural, solo es necesario que ésta se encuentre viva en el momento que se realiza el Homicidio” (Yong Mendoza, 2017, pág. 54).
Bien jurídico protegido.
“Como es evidente, el presente artículo 108-C el bien jurídico tutelado es la Vida Humana Independiente” (Yong Mendoza, 2017, pág. 54).
Según el Decreto Legislativo N°1181, el delito de sicariato consiste en matar a una persona por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole
Hasta finales del mes de julio del año 2015, el delito de sicariato se encontraba considerado dentro del delito de homicidio calificado en la modalidad de lucro, un tipo de homicidio donde el móvil del asesino es obtener dinero u otro beneficio económico. El 27 de julio de dicho año se promulga el decreto legislativo 1181, también llamado Ley del Sicariato, en el marco de la delegación de facultades legislativas del Congreso al Poder Ejecutivo, para legislar en materia de seguridad ciudadana. (CEIC, 2018, pág. 67)
Departamento.
En el año 2017, en la provincia de Lima se presentó el mayor número de víctimas por Sicariato (34); sigue la provincia constitucional del Callao con 22 víctimas, La Libertad con 9 víctimas y Región Lima con 7 víctimas.
La provincia de Lima concentra los mayores casos de muertes por sicariato con 34 víctimas, seguido de la provincia constitucional del Callao con 22 víctimas por sicariato.
Los distritos donde se registró el mayor número de muertes por sicariato fueron en el Callao (provincia constitucional del Callao) con 12 víctimas, El Porvenir (departamento de la Libertad) y Ventanilla (Provincia constitucional del Callao) con 6 víctimas cada distrito, seguido de San Juan de Lurigancho, San Martín de Porres, Villa María del Triunfo y Barranca (todas del departamento de Lima), con 4 víctimas cada distrito.
El delito tipificado como conspiración y ofrecimiento para el delito de sicariato se encuentra en el artículo 108-D del Código Penal Peruano, como uno de los subpuntos del delito de homicidio calificado. Este delito, a su vez, es consecuente con el delito anterior llamado sicariato, el cual se configura cuando una persona o sujeto activo mata a otro ser humano por encargo, acuerdo u orden, con el propósito de obtener beneficios económicos o cualquier otro tipo para sí mismo o para otra persona
El 27 de julio del 2015 se incorporó, por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 1181, el delito de conspiración y ofrecimiento para el delito de sicariato en el artículo 108-D del Código sustantivo, el cual prescribe de la siguiente forma:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años:
1. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.
2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable.
En este delito se penaliza el hecho de 1) ofrecer, solicitar o requerir un servicio por matar o asesinar a alguien, a cambio de una retribución monetaria u otra que signifique relevante para el sicario; o 2) servir como intermediario para conseguir los mismos servicios de sicariato.
Una característica que se tiene que mencionar de forma necesaria es que, en este delito se adelanta la acción del ius puniendi del Estado, es decir, que los actos preparatorios si importan. Sabemos que, como regla general, los actos preparatorios no son punibles; empero si estos actos anticipativos al delito representan peligrosidad clara como lo son los actos de conspiración, proposición u ofrecimiento de algún delito, si importan.
Este delito es de peligro, ya que el peligro se da desde el momento de acuerdo entre los sujetos para dar muerte a una persona determinada, sin que se tenga que verificar la muerte de la víctima (resultado).
Ahora, haciendo análisis del contenido de los incisos del artículo 108-D, sacamos que:
5. Y también se puede dar cuando el sujeto activo ofrece sus servicios o servicios de un sicario para dar muerte a alguien a cambio de un sueldo u otro beneficio
2. Los actos de favorecer al delito de conspiración implican que el agente se limite a ayudar, apoyar o amparar la muerte de una persona.
3. Y la facilitación sucede cuando un sujeto se compromete a contribuir, facilitar, cooperar, secundar u otra manera la comisión del asesinato.
4. A lo que se refiere el inciso 2, se puede dar cuando el sujeto activo se encuentra con el sicario o intermediario para solicitar sus servicios de asesino a sueldo
1. La participación en la conspiración (a la que se refiere el inciso 1) se da en forma de promoción cuando la persona induce, instiga, estimula o anima que se concrete la muerte de esta victima previamente escogida y determinada a cambio de obtener una ventaja.
El bien jurídico que se pretende proteger es el derecho a la vida independiente.
Luego de todo el proceso penal, la norma también establece las penas que se impondrán para los sujetos activos de este delito, que será ser reprimidos con pena privativa de libertad en un tiempo no menor de cinco años ni mayor de ocho años.
Si el sujeto activo realiza el delito con la intervención de un menor de 18 años o cualquier otro inimputable, será u agravante y la pena de libertad será de un tiempo no menor de seis ni mayor de diez años. Esto último puede referirse, por ejemplo, a que el intermediario sea un chico de 15 años, o que se le solicite realizar un asesinato por sueldo a un menor de 17 años.
Tipo penal
Artículo 109
"El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años".
Atenúa la pena del homicidio respecto de quien matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
Se debe tener en cuenta que cuando el agente se encuentra bajo dominio de alguna emoción no pierde el poder de inhibición, de ser así sería inimputable.
Estas circunstancias, menciona Salinas que:
Pueden tratarse de cualquier naturaleza pues el único requisito es que tengan una capacidad de causar conmoción en la conciencia del sujeto activo. En otras palabras, estas deben justificar, excusar el actuar del agente (2019, p. 166).
Otro aspecto importante a tener en cuenta es que las circunstancias que provocaron la emoción violenta deben ser inmediatos, anteriores al acto homicida, es decir, entre la causa que hizo nacer la emoción violenta y el resultado muerte de la víctima, no debe transcurrir mayor tiempo que cree convicción en el juzgador que el sujeto activo tuvo oportunidad y tiempo suficiente para sobreponerse, reflexionar y no cometer el homicidio (Salina, 2019, p 168).
En el segundo párrafo de este tipo penal el cual estipula:
Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
De acuerdo al artículo 107, donde expresa que:
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
En otras palabras, es una agravante de este delito la figura del parricidio. A diferencia de la figura del parricidio, realizarlo bajo el imperio de una emoción violenta resulta ser una atenuante.
El bien protegido es el derecho a la vida humana
Puede ser cualquier persona natural.
Sujeto pasivo
Del mismo modo puede ser cualquier persona sin que tampoco tenga una cualidad particular
Para que se pueda configurar este tipo penal el agente debe actuar de manera voluntaria y con el conocimiento de poner fin a la vida de la víctima.
Por lo que este tipo penal se presenta el dolo el cual puede ser directo o indirecto. Salinas Sixcha (2019), menciona a su vez que no es posible un dolo eventual (p. 175).
Si se concluye que en el homicidio concurre alguna causa de justificación, la conducta homicida será típica pero no antijurídica y, por tanto, será irrelevante pasar a analizar el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad.
Se analizará si el sujeto activo es imputable penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para responder por su acto homicida.
El agente perfecciona la conducta delictuosa cuando pone fin a la vida de la víctima, es decir, del sujeto pasivo., con todos los elementos mencionados para que se configure.
El homicidio en sí al tratarse de un delito de comisión, ya sea esta de acción o por omisión, puede quedar en el grado de tentativa.
El sujeto activo acusado de cometer este tipo penal será sancionado con prisión privativa de la liberta no menor de tres ni mayor de cinco años.
En su forma agravada, es decir, de tratarse de la figura de parricidio atenuando, el autor será sancionado con prisión privativa de la liberta no menor de cinco ni mayor de diez años.
Artículo 110°. - La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Tipicidad objetiva
El tipo penal se configura cuando la madre por acción u omisión, de manera dolosa ocasiona la muerte al producto de su embarazo.
Influencia del estado puerperal
Según la Real Academia Española puerperio tiene la significación de: “Período que transcurre desde el parto hasta que la mujer vuelve al estado ordinario anterior a la gestación o estado delicado de salud de la mujer durante el puerperio”.
Durante el parto
El parto se inicia con la dilatación, ya que desde esos instantes el producto de la gestación tiene vida independiente.
Ha cumplido el periodo biológico de nueve meses y se encuentra expedito para desarrollar su vida en el mundo exterior. Ya sea expulsado naturalmente por la madre, o extraído mediante una intervención quirúrgica, el individuo tiene todas las posibilidades biológicas para hacer vida normal en el mundo exterior sin ser necesario ningún instrumento mecánico, como si sería indispensable de ser extraído antes que se inicien aquellos intensos dolores del parto.
Es así que siguiendo lo establecido en el tipo penal, la madre puede ocasionarle la muerte su hijo de dos maneras: la primera forma ocurrirá cuando la madre lo sofoca aun estando dentro de su vientre y la segunda forma es cuando una vez nacido esta le ocasiona la muerte.
Bien jurídico tutelado
El Derecho a la vida humana independiente. Entendido desde el momento en que el individuo se esfuerza e intenta salir del vientre de la madre.
Sujeto activo
El sujeto activo solo puede serlo la madre biológica del nacido. Constituyendo un delito especial impropio, pues, la condición del sujeto activo es atenuante de la pena.
Sujeto pasivo
“Solo serán sujetos pasivos de infanticidio el individuo que se encuentra en inminente nacimiento, el que está naciendo y el ya nacido que se encuentra desarrollándose normalmente durante el periodo en que la madre se encuentra bajo los efectos del estado puerperal”
Tipicidad subjetiva
En este tipo penal es necesaria la presencia del dolo, ya que la madre tiene que conducir su actuar, teniendo plena voluntad y conciencia. Sin la comprobación de este elemento no se concretaría el tipo penal de infanticidio.
Consumación
El delito de infanticidio llega a consumarse en el momento en que llega a finalizar la vida de la víctima. Los medios utilizados para la consumación del delito son irrelevantes
Tentativa
Es posible la tentativa en este delito, ya que pongamonos el supuesto de que: la madre después de unos días de del parto, encontrándose dentro del estado puerperal, desistió de cometer el delito que tenía planeado concretar o encontrándose en plena realización se detiene y no la concluye.
Artículo 111°.- Homicidio Culposo
El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36° -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
Este delito se configura cuando el sujeto activo ocasiona la muerte de otra persona por haber obrado con culpa. Y se obra culposamente cuando el accionar del agente trae como resultado dañoso la muerte de la persona, porque obró con imprevisión, imprudencia, impericia o negligencia, o confía en evitar un resultado fatal.
Estas agravantes están especificadas en la propia norma legal: Si a) El delito resulta de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria; b) cuando son varia las victimas del mismo hecho; c) la muerte se comete utilizando un vehículo motorizado o arma de fuego bajo los efectos de drogas o alcohol; y d) cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito
El bien jurídico protegido en este caso es la vida humana independiente
Puede ser cualquier persona, ya que no se requiere ninguna cualidad del agente en especial.
El principal elemento subjetivo es la culpa
Este delito se perfecciona en el mismo momento que se produce la muerte de la víctima o sujeto pasivo como consecuencia del accionar del agente, siendo este accionar imprudente, negligente o con impericia
Algo muy característico es que no cabe la tentativa en un delito de homicidio culposo ya que la persona no tuvo intención de la muerte del sujeto pasivo, por lo que no podría ser detenido antes de suceder tal hecho. Así como tampoco existen actos preparatorios del delito
Se debe tener en cuenta que la persona aún no se encuentra muerta, es decir no debe existir muerte cerebral toda vez que desde ese momento hablando jurídica y medicamente se determina desde ese momento el fallecimiento de una persona.
Villa Stein (1997) define a este tipo de homicidio como la muerte que el sujeto activo le procura al sujeto pasivo por móviles pietista y para librarlo de una agonía y muerte, atroz y segura (Citado en Recoba, 2015, p. 28).
Este tipo penal se encuentra tipificado en el artículo 112 contenido en el Código Penal, el cual estipula que:
El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Este tipo penal se encuentra rodeado de una serie de circunstancias o condiciones que confluyan y hagan de él un acto singular, con características peculiares e inconfundibles.
Por consentimiento se debe entender a la manifestación de voluntad por parte de una persona. Se da el consentimiento con la finalidad de contar con un respaldo jurídico, el cual debe ser emitido por una persona con capacidad de que sea consciente y comprenda la magnitud de su decisión.
En primer lugar, por móvil se debe comprender como aquel sentimiento que guía u orienta al sujeto a realizar determinado acto
El homicidio por piedad se presentan dos circunstancias: la primera la de un paciente incurable con extensos dolores que todavía puede expresar su voluntad; y en segundo lugar la de aquellos que teniendo una enfermedad incurable y dolorosa no pueden expresarla.
En nuestro país el proyecto de ley N° 4215-2014 llamado “Ley que despenaliza el homicidio piadoso y declara de necesidad publica e interés nacional implementar la eutanasia” fue presentado por el ex congresista Roberto Angulo el 4 de marzo del 2015, que buscaba despenalizar el homicidio piadoso y planteaba la necesidad de implementar la eutanasia para pacientes que padecen de enfermedades terminales. El proyecto buscaba que el médico, libre de cualquier sanción penal, permita la eutanasia siempre y cuando el paciente lo haya manifestado indubitablemente.
Holanda fue el primer país europeo en legalizarla. La ley entró en vigor en abril de 2002, aunque esta práctica era tolerada desde 1993. La ley de ese país es muy estricta: El paciente debe residir en Países Bajos, la petición de eutanasia o de ayuda al suicidio debe ser reiterada, voluntaria y producto de la reflexión, los sufrimientos deben ser intolerables y sin perspectivas de mejora, el paciente debe haber sido informado de la situación y del pronóstico y el médico que vaya a aplicar la eutanasia está obligado a consultar el caso con un compañero (o dos en el caso de que el sufrimiento sea psicológico), que tiene que emitir el correspondiente informe. Por lo tanto, la ley holandesa considera legal la intervención directa y eficaz del médico para causar la muerte de un paciente que sufre una enfermedad irreversible o que se encuentra en fase terminal y con padecimiento insoportable.
También en Bélgica se permite desde 2002 la eutanasia, que debe ser solicitada conscientemente por una persona mayor de edad o menor emancipado, capaz, con pronóstico de enfermedad irreversible, que padezca un sufrimiento físico o psíquico constante e insoportable o una enfermedad grave incurable. Además, en la legislación belga está prevista la eutanasia para pacientes no terminales.
Luxemburgo es otro país que admite la eutanasia. En febrero de 2008 se convirtió en el tercer país del mundo en despenalizar la eutanasia, aprobando la ley sobre el derecho a una muerte digna. En Australia, en cambio, la eutanasia asistida solo es legal desde 2019ste año en el estado de Victoria, cuya capital es Melbourne y está restringida a pacientes con enfermedades terminales en pleno ejercicio de sus facultades mentales y con una esperanza de vida de menos de seis meses. Y por último, en Canadá, la eutanasia es legal desde 2016, aunque restringida solo a enfermos terminales
Está tipificado en el artículo 112 del Código Penal de la siguiente manera:
El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
El delito se configura cuando guiado por un sentimiento de piedad y a solicitud expresa y consciente del sujeto pasivo, que sufre de una enfermedad incurable, para librarlo de los dolores lo mata.
Para configurarse este delito se necesitan de tres elementos: a) La enfermedad incurable del sujeto pasivo, b) los dolores insoportables e intolerables que padece el enfermo y c) la solicitud o pedido del enfermo que expresa su decisión de morir para que la ejecute el médico.
El derecho a la vida humana, que aunque se encuentre seriamente deteriorada sigue prevaleciendo para el derecho.
No se necesita de una condición especial para este delito, puede ser un familiar, enfermero, medico, etc.
Puede ser cualquier persona que tiene una enfermedad incurable y que sufre dolores terribles producto de esa condición, además que está consciente de los mismos como para solicitar la muerte
Se actúa con el conocimiento e intención de poner fin o dar muerte al paciente, motivado por el sentimiento de piedad o compasión, para acabar con su sufrimiento y los dolores insoportables que le aquejan.
El perfeccionamiento de este delito se produce “en el mismo momento de producirse la muerte del sujeto pasivo por acción directa o indirecta del sujeto activo. Se trata de un injusto penal de resultado” (Salinas, 2019, p.221).
Además, la tentativa es posible. En el sentido que el agente o sujeto activo prepara todo para dar muerte al paciente y así terminar con su dolor pero es descubierto y no lo hace.
Artículo 113°. - El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.
Tipicidad Objetiva
Después de haber aclarado los verbos encontrados en el artículo 113, podemos deducir dos supuestos delictivos:
a. Instigación al suicidio: “Este supuesto delictivo aparece cuando el agente instiga, induce, persuade, convence, motiva o determina al sujeto pasivo a que ponga fin a su vida. La actividad desplegada por el agente debe ser directa y eficaz para hacer nacer la idea en el suicida de quitarse la vida”.
b. Ayuda al suicidio: “Aparece este supuesto delictivo cuando el sujeto activo ayuda directa o indirectamente a que la víctima, en forma voluntaria, ponga fin a su vida. El verbo ayudar comprende todos aquellos comportamientos ejecutivos que, de algún modo, favorecen la extinción de la vida del suicida. Es imprescindible que el agente no participe en los actos de ejecución de la muerte misma del suicida. La ayuda puede manifestarse antes del suicidio (proveyendo el arma, el veneno, etc.) o durante su ejecución (montar guardia para impedir la intervención de un tercero, desviar la vigilancia, etc.)”
Agravante
La agravante contemplada en el artículo 113 hace referencia al móvil por el cual el agente actuaría de manera “egoísta”, es decir, con alguna intención maliciosa.
Bien jurídico protegido
El derecho a la vida. Entendido como el derecho fundamental y primordial inherente a toda persona humana
Sujeto activo
Según el tipo penal contenido en nuestro código, el sujeto activo de este delito puede serlo cualquier persona ya que no hay ninguna condición requerida.
Sujeto pasivo
El sujeto pasivo es cualquier persona
que tenga la capacidad de entender el suicidio
y la magnitud que este implica.
Tipicidad subjetiva
El ilícito para perfeccionarse necesariamente requiere la presencia del dolo en la conducta del agente. No se ha tipificado como delito la acción por culpa. Es decir, el agente debe tener conciencia y voluntad de instigar o ayudar al sujeto pasivo para que se quite voluntariamente la vida.
Consumación
Este delito es de mera actividad, pues basta con que la idea de suicidio esté en la mente de la víctima siendo posible su concreción para que se consume el tipo penal
Tentativa
La tentativa en este tipo penal es imposible, pues es necesario que el agente tenga la intención de provocar, instigar o ayudar a que la víctima realice el suicidio.
Penalidad
La pena privativa de libertad fluctuará entre uno a cuatro años. Si se corrobora alguna agravante la pena fluctuará entre dos a cinco años