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Transcript

DETERMINACIÓN DEL IVA ACREDITABLE DE UNA INVERSIÓN CUANDO SE REALIZAN ACTIVIDADES GRAVADAS Y EXENTAS.

DÍAZ CUAPANTECATL ANGÉLICA JOSELINNE

FLORES MARTÍNEZ ANA LUISA

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LORENA MAYRANI

LÓPEZ CAMPERO DIANA

RIVERA SÁNCHEZ KAREN LILIAN

Tratándose de inversiones (LISR), el IVA pagado por su adquisición, será acreditable considerando el destino de dicha inversión según las actividades que realiza el contribuyente:

GENERALIDADES

EXCLUSIVAMENTE A ACTIVIDADES EXENTAS, el IVA trasladado NO se acreditará.

EXCLUSIVAMENTE A ACTIVIDADES GRAVADAS, el IVA trasladado se acreditará en su totalidad.

INDISTINTAMENTE PARA AMBAS ACTIVIDADES, el IVA trasladado se acreditará en la proporción de las actividades.

Art. 1° B

Se consideran efectivamente cobradas:

Artículo 1-B

  • Efectivo

  • Bienes

  • Servicios.

Aún cuando sean:

  • Anticipos
  • Depósitos
  • Etc.

Se consideran que las contraprestaciones fueron efectivamente pagados en el momento de entrega de un CHEQUE.

Se considera titulo de crédito:

A favor del contribuyente, que:

  • Recibe,
  • Usa,
  • O goza,

de un bien.

Y le constituye:

UNA GARANTÍA DE PAGO. ASÍ COMO EL IVA.

Prestación de servicios o bienes

Un tercero asuma el pago

se considerará:

  • Se reciben documentos o vales

  • En cualquier medio que se le permita

  • que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA, fueron efectivamente pagados a la fecha.

Next Steps

Artículo 4

Future Plans

THE NEXT BIG THING

Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

Artículo 5

El IVA que le haya sido trasladado al contribuyente será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades

VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos, el IVA será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:

Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos del artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3, y en los meses posteriores a aquél en el que se efectuó el acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la proporción mencionada en dicha disposición, se deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente:

Artículo

5-a

a) Aplicar el % máximo de deducción. (LISR)

b) Dividir entre 12.

c) Aplicar la proporción del mes de acreditamiento

d) Aplicar la proporción del mes de ajuste.

e) A la cantidad del c se le disminuirá la d.

Actualización.

Artículo

5-B

opción de los contribuyentes de acreditar el iva que les haya sido trasladado en la forma que se indica

LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN ACREDITAR EL IVA QUE LES HAYA SIDO TRASLADADO AL REALIZAR EROGACIONES POR:

ADQUISICIóN DE BIENES

ADQUISICIóN DE SERVICIOS

USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES O SERVICIOS

EL PAGADO EN SU IMPORTACIÓN

CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL IMPUESTO LA PROPORCIÓN

.

TRATÁNDOSE DE INVERSIONES:

EL IMPUESTO SE CALCULARÁ TOMANDO EN CUENTA LA PROPORCIÓN DEL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES EN QUE SE INICIARON LAS ACTIVIDADES Y HASTA EL MES POR EL QUE SE CALCULARÁ EL IMPUESTO ACREDITABLE Y DEBERÁ EFECTUARSE UN AJUSTE EN EL DOCEAVO MES.

Para ello se deberá considerar la proporción correspondiente al periodo de los primeros doce meses de actividades del contribuyente misma que se comparará con la proporción inicialmente aplicada al impuesto trasladado en la importación de la inversión.

En caso de existir una MODIFICACIÓN EN MÁS DEL 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:

I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso

El monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir el monto del impuesto efectivamente acreditado

II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse.

El contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso.

El monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir la cantidad que resulte de la proporción correspondiente a doce meses al monto que haya sido trasladado en la importación de inversiones.

Artículo

5-C

CONCEPTOS QUE NO SE DEBEN INCLUIR AL CALCULAR LA PROPORCIÓN.

1. IMPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS

2. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS.

3. DIVIDENDOS EN MONEDA, PARTES SOCIALES, ACCIONES O TÍTULOS DE CRÉDITO .

4. ENAJENACIÓN DE ACCIONES O PARTES SOCIALES, DOCUMENTOS PENDIENTES DE COBRO Y TÍTULOS DE CRÉDITO.

5. ENAJENACIONES DE MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA.

6. INTERÉSES PERCIBIDOS NI GANÁNCIA CAMBIARIA.

7. ENAJENACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS.

8. ENAJENACIONES DE BIENES ADQUIRIDOS POR DACIÓN EN PAGO O ADJUDICACIÓN JUDICIAL FIDUCIARIA.

9. DERIVADOS DE OPERACIONES FINANCIERAS.

10. ENAJENACIÓN DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN INMOBILIARIOS NO AMORTIZABLES.

Proporción del acreditamiento.

Para calcularla,es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no-objeto, ni señalarcero cuando el valor delas exentas es a tírulo gratuito.

23/IVA/N

De acuerdo al artículo 5, fracción V, inciso c) de la Ley del IVA , que establece el procedimiento para efectuar a proporción cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de dicha fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades gravadas a la tasa general, a la del 0%, o exentas Ley del IVA; al artículo 5-C de la Ley del IVA establece que para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5, 5° A y 5° B, que establece que no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos diversos conceptos; así como el artículo 15, fracción III, de la LIVA establece, que no se pagará IVA por los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral;

Y finalmente al artículo 34° de la misma ley, que dispone que cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, sea total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en la Ley, cuando no exista contraprestación:

Es de concluir, que para calcular la proporción es necesario dividir la suma del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto y las que se aplique la tasa de 0%, entre la suma del valor que resulta de la suma anterior y el valor de las actividades exentas, sin incluir en dicha suma el valor de las actividades distintas de aquéllas a que se refiere el artículo 1 de la Ley del IVA (no-objeto). Asimismo, cuando las actividades exentas sean a título gratuito, para efecto solamente de calcular la proporción, se considerará como valor de éstas el de mercado o en su defecto el de avalúo.

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