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Modernas teorías

Teorías del delito

Derecho penal

Evolución

HISTORIA DEL DERECHO PENAL, DOGMÁTICA JURÍDICA PENAL, CIENCIA JURÍDICO-PENAL Y LEY PENAL

Venganza Privada

Venganza Privada

La venganza privada constituye el antecedente más remoto del derecho penal se refiere a la reacción más primitiva de los pueblos primitivos, una reacción meramente individual, en tanto que será hasta el momento en que la sociedad reconozca la acción por parte del sujeto con el carácter de legítimo en que podemos hablar de la misma como una especie de pena. 

En el anterior orden de ideas, los integrantes de la organización primitiva, compuesta por miembros que se aglutinan en atención a lazos sanguíneos, considera determinados actos como una afrenta contra el individuo, su familia y la colectividad, por lo que se asume una reacción legítima en contra de quien lo comete. Es preciso señalar que esta primera reacción instintiva es un antecedente directo de la pena moderna, al igual que la causa que la propicia constituiría el referente más remoto de lo que hoy entendemos por delito.

Castellanos Tena señala que “no toda venganza puede estimarse como antecedente de la represión penal moderna, solo tiene relevancia, como equivalente de la pena actual, la actividad vengadora que contaba con el apoyo de la colectividad misma, la ayuda material y el respaldo moral hacia el ofendido reconociéndole su derecho a ejercitarla”.

Pessina señala como origen de la venganza privada una reacción instintiva y primaria que nace en la conciencia de las primitivas sociedades humanas, cuando sus miembros observan la injusticia de los grandes crímenes, lo que desata la furia popular contra el criminal.

“Quien rompe la paz, pierde la guerra. El individuo que lesiona, hiere o mata a otro, no tiene derecho a la protección común, pierde la paz y contra él tienen los ofendidos derecho a la guerra como venganza de familia”.

 

La denominada Ley del Talión (Lex Talionis) es la referencia más clara del alcance de la venganza privada, así como de los límite a la misma, de ahí que se desdoble que a todo daño ocasionado por una persona le debe surgir una consecuencia proporcional al mismo, lo cual contribuyó en gran medida a moderar los excesos de la venganza privada y limitarla en función a la afectación sufrida.

Se atribuye al Código de Hammurabi, la más antigua codificación conocida, que data del siglo XXIII a. C., sentar las bases para limitar el ejercicio de la venganza privada, incluso llegando a contemplar la posibilidad de que un tercero respondiera por los daños ocasionados por otro, con la idea de lograr que se alcanzara una compensación perfecta, que permitiera evitar conflictos posteriores.

Además de limitar la venganza privada, la Ley del Talión tuvo la gran virtud de distinguir la existencia de casos de delitos culposos a los cuales exceptuó de la pena, por lo que dicho ordenamiento jurídico se considera muy avanzado para su época. Si un individuo ocasiona una lesión a otro, el que resultó afectado no podrá ejercitar la venganza privada en exceso, esto es, privando de la vida a quien le profirió una lesión; de lo contrario, se apartaría de las disposiciones del código de Hammurabi y consecuentemente de la protección de la colectividad.

Dicho ordenamiento contenía algunas de las siguientes previsiones: “Art. 196: Si alguno saca a otro un ojo, pierda el suyo. Art. 197: Si alguno rompe un hueso a otro, rómpasele el hueso suyo. Art. 229: Si un maestro de obras construyó una casa para alguno y no la construye bien, y la casa se hunde y mata al propietario, dése muerte a aquel maestro. Art. 230: Y si mata al hijo del dueño, dése muerte al hijo del maestro de obras”.

Venganza Divina

Venganza Divina

En esta etapa se unifican y confunden religión y orden jurídico.

Pavón Vasconcelos “el delito, más que ofensa a la persona o al grupo, lo es a la divinidad”; la justicia se basa en los dictados divinos, en virtud de lo cual el delito era una ofensa de Dios, y sería la deidad la única que tendría el derecho de castigar, facultad que sería delegada a sus representantes, reyes o emperadores, que eran hijos del mismo y que, por tanto, podían aplicar la sanción.

Por tanto, en este estadio, como consecuencia de que el ius punendi derivaba de la divinidad y de sus dictados, ya no se impone más la venganza privada. “La pena, en consecuencia, está encaminada a borrar el ultraje a la divinidad, a aplacar su ira, identificándose, para el delincuente, con el medio de expiar su culpa”. Así, la nota característica de la pena en el derecho teocrático radica en la función expiatoria de la pena;

Venganza Pública

Venganza Pública

Rasgos característicos:

1) El carácter intimidatorio de las penas;

2) La responsabilidad trascendía a los parientes próximos del culpable;

3) La arbitrariedad de los jueces, y

4) La desigualdad de las penas en función de la condición social del culpable. 

Periodo humanitario

Periodo humanitario

Ante los excesos de los gobernantes, que aplicaban para el pueblo la justicia implacable y para la monarquía toda la gracia, autores como Grocio, Pufendorf, Tomasius y Locke, incorporaron al derecho penal la doctrina del derecho natural, la cual reafirmaba los derechos del hombre frente a la razón del Estado. Nace así una corriente de pensamiento de entre los ilustrados en la segunda mitad del siglo XVIII, que colocará los fundamentos de lo que será una “total reforma penal”; en ese sentido, resaltan tres nombres: Montesquieu (El espíritu de las leyes), Voltaire (Sobre la tolerancia) y Jean-Jacques Rousseau (El contrato social).

César Bonnesana, marqués de Beccaria, en 1764 publicó una obra titulada De los delitos y de las penas

Presenta una crítica muy seria respecto de lo que se consideraba delito en esa época y de la atrocidad de las penas que se aplicaban, sus ideas produjeron enormes, llegando al punto de influir en varios monarcas, quienes reformaron sus legislaciones penales; ejemplos de ello son Catalina II de Rusia, Pedro Leopoldo de Toscana y José II de Austria. Asimismo, en Francia, Beccaria influyó de manera notable sobre “los principios penales de la revolución francesa”.

Aportes

Principales aportes :

1) La secularización y racionalización del derecho penal, separando las nociones de pecado y delito, “orientando el proceso hacia la constatación de hechos externos lesivos de bienes jurídicos y no de los rasgos o peculiaridades morales atribuidas al imputado y excluyendo de la pena las finalidades de reeducación moral”;

2) La finalidad de la pena, estableciendo que la pena es justa si resulta útil para satisfacer ciertos fines sociales (primordialmente prevenir conductas que lesionen bienes relevantes del individuo o la sociedad, y

3) El principio de legalidad, entendido como el monopolio punitivo en manos del legislador, aderezado con la exigencia de que las leyes que emita en materia penal deben ser “claras, precisas, uniformes para todos los ciudadanos”.

Declaración Francesa DH

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, 1789_

Artículo 1o.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

Artículo 5o.- La ley no puede prohibir más que las acciones dañosas para la sociedad, todo lo que no es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena.

Artículo 7o.- Ninguna persona puede ser acusada, detenida ni encarcelada sino en los casos determinados por la ley según las formas prescritas en ella. Los que solicitan, facilitan, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o requerido en virtud de lo establecido en la ley debe obedecer inmediatamente: se hace culpable por la resistencia.

Artículo 8o.- La ley no debe de establecer más que penas estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada.

Artículo 9o.- Toda persona, debe ser presumida inocente hasta que sea declarada culpable, si se juzga indispensable su detención, la ley debe de reprimir severamente todo rigor que no sea necesario para el aseguramiento de su persona.

Artículo 10o.- Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley.

Artículo 12o.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública. Esta fuerza se instituye, por tanto, para beneficio de todos y no para la utilidad particular de aquellos que la tienen a su cargo.

Artículo 16o.- Toda la sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución.

Artículo 17o.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exige claramente y con la condición de una indemnización justa y previa.

Periodo científico

Periodo Cient´ifico

En esta etapa se asientan las bases de la sistemática del derecho penal, fundando la teoría de la disciplina de estudio, indagando las causas del delito, así como el fundamento de las penas.

Entre los criterios que distinguen el periodo científico encontramos:

a. Considera “el delito como efecto de complejos factores”, y que por tanto “el delincuente es el objeto de la máxima preocupación científica de la justicia”

b. Se le caracteriza por la honda transformación que causaron las ciencias criminológicas al irrumpir en el derecho penal. 

c. Principales autores de esta etapa destacan:

-Feuerbach, “siguiendo en esencia las doctrinas de Kant, crea el criterio de que la pena es una coacción psicológica, dando así nacimiento a la teoría de la prevención general”; a él se le atribuye la paternidad del principio nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege; Romagnosi, quien se ocupa “ampliamente de la impunidad, del daño y de la pena”;

-Carmignani, quien pretendió que la pena política encuentra su fin en la defensa, mediante la intimidación, para evitar delitos futuros, y

-Grolmann, Bentham, Roeder, Renazzi y Rossi.

Etapa Clásica

Escuela Clásica

Movimiento científico que nace a partir de las ideas de Beccaria y se cierra con Carrara.

Aglutina corrientes de pensamiento diversas (pensamiento revolucionario francés, los idealistas alemanes, los aristotélicos-tomistas, los iluministas y kantianos, entre otros).

 

Postulados fundamentales que aglutinan a esta escuela son:

a) uso del método lógico abstracto. Como el derecho penal es una ciencia que obtiene sus conceptos en forma meramente especulativa, a través de deducciones lógicas, proclamó como método ideal el lógico abstracto;

b) el delito es un ente jurídico. El delito se contempla no desde su punto de vista natural, sino jurídico; es la infracción a la ley promulgada por el Estado, y por ello el investigador no debe perder de vista la ley,

c) libre albedrío y responsabilidad moral como base de la imputabilidad. La responsabilidad penal encuentra su razón de ser en la imputabilidad moral y en el libre albedrío, y

d) la pena como un mal tendente a restablecer el orden social. Si el delito es un ente jurídico, la pena, por tender fundamentalmente a conservar el orden legal, es una tutela jurídica que lo restaura.

Escuela positiva

Escuela Positiva

La escuela positiva nace ante la expansión “casi incontrastada” de las ideas de la filosofía positivista, la “ineficacia del sistema penal hasta entonces vigente” y el “descrédito de las doctrinas espiritualista y metafísica”, a la cual Fontan Balestra subdivide en tres fases (mismas que se corresponden con sus principales representantes):

 

Fase antropológica, que, identificada con César Lombroso, da origen a la escuela positivista, con una preponderancia “al estudio del hombre” para establecer que factores producen el delito, y al “empleo de la ciencias naturales”, con el que comienza un “nuevo concepto sobre la ciencia del derecho penal que, alejándose de la especulación adoptada como sistema ideal de investigación por los juristas clásicos, ve en el hombre el eje central sobre el cual giran los principios básicos en que debe apoyarse una verdadera construcción científica”.

Lombroso al examinar a distintos delincuentes que se encontraban en prisión, llegó a la conclusión de los diversos rasgos fisionómicos, morfológicos y psíquicos de ellos, los cuales a su decir presentan una inferioridad orgánica y psíquica que los orillaba a delinquir, los razgos que encontró son los siguientes:

Menor capacidad craneana

Mayor diámetro bizigomático

Gran capacidad orbitaria

Escaso desarrollo de las partes anteriores y frontales

Gran desarrollo facial y maxilar (Prognatismo)

Frente hundida

Gran impulsividad

Le suelen gustar los amuletos

Prefiere colores primarios

Delincuente Loco Moral

Se rehusa a utilizar tatuajes ya que son astutos y saben que es una forma de identificarlo como criminal

Son precoces y asociados de una ferocidad sanguinea

Son personas atípicas que no conviven con nadie, odian con o sin motivos

Es excesivamente egoísta, pero también suele ser altruista

Es muy vanidoso

Es muy inteligente ya que logra justificar sus delitos

Suelen ser bastante crueles, indisciplinados e irritables

Tienen una gran pereza por el trabajo

Son hábiles en simular la locura

Delincuente loco

A este respecto identifica al Alcohólico, el histérico y el loco

DELINCUENTE ALCOHÓLICO

Extraña apatía e indiferencia

La embriaguez aguda, aislada da lugar por sí sola al delito, porque arma el brazo, enciende las pasiones, nubla la mente

Tiende al cinismo humorístico y fuertes tendencias al robo, violación, abusos sexuales y estupro aunque después de esto llegan a un profundo sueño y quizás hasta la amnesia que si es peor puede realizarse un suicidio.

 

Delincuente histérico

Es más común en las mujeres que en los hombres

Es egoísta en su carácter

Son coléricos, feroces, fáciles a simpatías y antipatías súbitas irracionales.

Es vengativo y hace denuncias y falsos testimonios

Tiene necesidad de mentir y tendencia al erotismo

Presenta delirios, alucinaciones y suicidios

Los delitos comunes son difamación, robo, faltas a la moral y homicidios

Delincuente oligofrénico

Son poco frecuentes en las mujeres y en la edad juvenil

Tienen pocas formas degenerativas y pocas anomalías en la fisiología del cuerpo

Son muy éticos y ordenados

Intelectualmente no hay anomalias, suplen una gran inteligencia por una notable laboriosidad, escriben en forma compulsiva

Inventan teorías nuevas y generalmente extravangantes

Consuman crimenes impulsivos y en público

Tienen delirio persecutorio, paranoia, persiguen y son perseguidos.

Son querellantes y les encanta litigar.

Delincuentes pasionales

Son poco comunes, solo 5 a 6% entre los delitos de sangre

Edad entre los 20 y 30 años

Son más frecuentes en las mujeres que en los hombres (36%)

Cráneo sin datos patológicos

Belleza de la fisonomía y honestidad del alma

Afectividad exagerada

Amnesia momentánea en el momento del delito

A diferencia de los delincuentes comunes, no oculta el delito, lo confiesa ante la autoridad para calmar el dolor y el remordimiento

Fase sociológica

Enrico Ferri es su más destacado expositor, se caracteriza por el estudio de las causas del delito, así como por el “método a seguir en la ciencia de los delitos, del delincuente y de las penas, a la que denominó sociología criminal, de la cual el derecho penal sería sólo una parte”.

FACTORES ATROPOLÓGICO SOCIALES

La constitución orgánica y psíquica del individuo.

FACTORES CLIMÁTICOS. El clima. Las estaciones del año. La temperatura

FACTORES SOCIALES. La densidad de población. La opinión pública. Familia. Moral. Educación. Alcoholismo

Fase Jurídica

Rafael Garófalo, traslada al campo del derecho los principios de esta escuela y elabora la definición del delito natural. El delincuente responde a una deficiencia psíquica de carácter hereditario, adolece de sentimientos altruistas, no está en condición de vivir en sociedad. Por ello debe eliminarse a todo aquel individuo que no sea capaz de vivir en sociedad.

Propone la teoría de la temibilidad y la peligrosidad de los delincuentes:

Alude a cuatro tipos de delincuentes:

El asesino, es el delincuente nato carente de sentimientos de altruismo, por lo que suele cometer delitos en cada ocasión propicia.

El delincuente violento que carece de sentimientos de piedad

El ladrón que suele estar influenciado por el medio ambiente al que pertenece

El delincuente lascivo que actúa por fines eminentemente sexuales, ante ímpetus incontrolables.

Las penas las justifica como una manera de defender a la sociedad ante la agresión del delincuente, por lo que en los casos graves debe aplicarse la pena capital y en los demás casos abandonarlos en una isla en cadena perpetua o trabajos forzados en colonias agrícolas.

Postulados fundamentales de esta escuela:

a) El uso del método inductivo experimental;

b) El delito no sólo como una creación del legislador, sino algo con vida independiente;

c) La responsabilidad social como fundamento del derecho de castigar, y

d) La pena como un medio de defensa social.

Tercera Escuela

La Tercera escuela, también denominada “Escuela Crítica Italiana” o “Escuela Ecléctica”, representada fundamentalmente por Bernardino Alimena y Manuel Carnevale, quienes lideran una corriente de pensamiento que se caracteriza por “conciliar” y retomar aspectos de las escuelas clásica y positiva.

Postulados:

autonomía del derecho penal

negación del libre albedrío

función de defensa social de la pena

distinción entre imputables e inimputables

distinción entre penas y medidas de seguridad y

posibilidad de coexistencia con el derecho penal de la sociología criminal y antropología criminal.

 

La denominada Escuela de la Política Criminal, que también ha sido llamada Escuela Sociológica Alemana, Joven Escuela o Positivismo Naturalista, posee en Franz von Liszt a su principal exponente. 

Se caracteriza por la traslación a la ciencia penal los métodos propios de las ciencias empíricas y surge a raíz de dos tipos de factores:

1) Políticos, los cuales se dan en el contexto político económico de la crisis del estado burgués liberal y la industrialización; y

2) Científicos, especialmente por el auge las ciencias físico naturales, gracias en gran medida a la recepción del Darwinismo.

Uno de los aportes de Franz Von Liszt será la “pena de fin” que tendrá importancia fundamental para la concepción clásica del delito, concepto que nace producto de su estudio histórico de la pena, la cual evoluciona superando su concepción primitiva como retribución.

Escuela de la Política Criminal

Escuela Técnico Jurídica

Escuela técnico Jurídica

Este movimiento nace a partir de las ideas de Arturo Rocco, quien sentó las bases de esta Escuela en un discurso denominado “Il problema e il método della scienza penale”, también encontramos a Manzini como precursor y defensor de la misma.

 

En el pensamiento de Rocco la Ciencia del Derecho Penal atraviesa por una etapa de estancamiento derivada de las especulaciones metafísicas de la escuela clásica y del método del positivismo que le supeditó a la sociología y a la antropología.

Propone que la ciencia jurídico-penal se separe tanto de la antropología, psicología, sociología, filosofía del derecho y política criminal, pero más importante aun es que señale que la función del derecho penal es “el conocimiento científico […] del sistema del derecho penal, tal como es en virtud de las leyes que nos gobiernan”, por lo que manifiesta que la misma debe limitarse al estudio “del derecho positivo vigente”.

 

Rocco asigna una metodología a la escuela de su creación, que se resumen en tres “ordenes de procedimientos o investigaciones” 1) Exegesis, en la cual “lo que se persigue es conocer el sentido y alcance del Derecho positivo”; 2) Dogmática, que consiste en “la investigación […] de los principios fundamentales del derecho positivo en su coordinación lógica y sistemática” y; 3) Critica, la cual es “la investigación del derecho que ha de establecerse o derecho ideal.”

Derecho penal y autoritarismo

Derecho penal y el autoritarismo

Fascismo Italiano

Fascismo italiano. Con base en el pensamiento de Giovanni Gentile y Alfredo Rocco el fascismo en el área de las ciencias jurídico penales, se plasma fundamentalmente en el denominado Código Rocco, sistema que de acuerdo a sus bases ideológicas terminó “convirtiéndose en una técnica de defensa no sólo social, sino también del derecho y del Estado mismo”. Estableció una jerarquía de bienes jurídicamente tutelados que protegió primordialmente al Estado, lo cual manifiesto sobre todo en el orden de prelación de los mismos en el código Rocco: “la personalidad del Estado, la administración pública, la religión del Estado, el orden público, la economía pública, la integridad y la salud de la estirpe, la moralidad pública y, sólo en ultimo lugar, las personas de carne y hueso.”

 

Los tipos penales de este régimen reflejan el sentido autoritario del fascismo como ejemplos tenemos:

 

La violación es un delito contra la moral y las buenas costumbres y no un delito contra la libertad sexual de la persona”

 

El delito de aborto no protege la vida del no nacido, sino que es un delito contra la sanidad y la integridad de la estirpe.

 

Pena de muerte para delitos tales como la “supresión, falsificación, de documentos referentes a la seguridad del Estado”, el atentado contra los reyes, así como contra el jefe de gobierno.

Nacional socialismo

Derecho Penal Nacional-socialista. Encontró su postulados en la denominada Escuela de Kiel, misma que se caracterizó por su corte totalitario, por lo que “llegó a extremos que no conoció el fascismo”.

 

Permitió fundar su sistema político en la idea de la raza, en la cual estimaba que el estado es creado por la nación, y consideraba a la voluntad como su fundamento. A diferencia del fascismo italiano no logró plasmarse en un código único, sino que se dispersó en distintas leyes y decretos, por medio de los cuales el Estado Alemán restringió las garantías individuales, identificó al Estado con el Gobierno de manera indisoluble, concentró el poder legislativo y judicial a manos del Ejecutivo, permitió la retroactividad de la ley en perjuicio del acusado, la analogía, aplicó la pena de muerte a diversos delitos, impuso tribunales especiales y tipificó conductas de manera discriminatoria.

Entre los más importantes la “Ley para la salvaguardia de la Unidad del Partido y el Estado” del 1 de diciembre 1933, la Ley de 15 de Septiembre de 1935, “Para la Protección de la Sangre y el Honor Alemanes”, la “Ley Contra el Sabotaje Económico” de 1 de diciembre de 1936, el Decreto de 05 de diciembre 1939 “Contra Delincuentes Violentos”, el Decreto del 6 Mayo de 1940 “Relativo a la Ampliación de la Aplicación del Derecho Penal Alemán”.

Decree of the Reich President for the Protection of People and State of 28 February 1933, Article I, Articles 114, 115, 117, 118, 123, 124, and 153 of the constitution of the German Reich are suspended until further notice. Thus, restrictions on personal liberty, on the right of free expression of opinion, including freedom of the press, on the right of assembly and the right of association and interferences with the secrecy of postal, telegraphic, and telephonic communications, and warrants for house searches, 'orders for confiscations as well as restrictions on property, are also permissible beyond the legal limits otherwise prescribed.

Law for the Safeguarding of Unity of Party and State decreed on 1 December 1933, Article 1, (1) since the victory of the National Socialist revolution the National Socialist German Workers' Party is the bearer of the German State ideology and merged with the State inseparably. (2) It is a corporate body under public law. Its statutes are determined by the Fuehrer.

Law of 28 June 1935 Amending The Criminal Code., Article 2, Whoever commits an act which the law declares as punishable or which deserves punishment according to the fundamental idea of a penal law or the sound sentiment of the people, shall be punished. If no specific penal law can be directly applied to the act, it shall be punished according to the law whose underlying principle can be most readily applied to the act. Article 2 a, A law issued for a limited time only is to be applied to those criminal acts which were committed during its validity, even after its validity has expired

Decree of the Reich President for the Protection of People and State of 28 February 1933, Article 5. The crimes, which under the penal code are punishable with hard labor for life, are to be punished with death; i.e., in articles 81 (high treason), 229 (poisoning), 307 (arson), 311 (use of explosives), 312 ([intentional] flooding), 315 paragraph 2 (damaging of railroad installations), and 324 (poisoning causing public danger).Insofar as a more severe Punishment has not been previously provided for, the following are punishable with death or with hard labor for life or with hard labor not to exceed 15 years — 1. Whoever undertakes to kill the Reich president or a member or a commissioner of the Reich government or of a state government, or solicits such a killing, or volunteers to commit it, or accepts such an offer, or conspires with another for such a killing. 2. Whoever under article 115(2) of the penal code (serious rioting) or of article 125 (2) of the penal code (serious disturbance of the peace) commits the act with arms or cooperates consciously and intentionally with an armed person.

Law, 15 September 1935, For the Protection of German Blood and Honor. Article 1, (1) Marriages between Jews and German nationals of German or related blood are prohibited. Marriages concluded despite of this are void, even if concluded abroad in order to circumvent this law .

Article 5. (1) Whoever violates the prohibition of article 1 will be punished with hard labor. (2) Any man violating the prohibition of article 2 will be punished with imprisonment or hard labor. (3) Whoever violates the regulations under articles 3 or 4, will be punished with imprisonment up to 1 year or with a fine, or with both of these penalties.

Socialismo soviético

Derecho Penal Soviético. El derecho penal en la extinta Unión Soviética, se basaba en la ideología del marxismo-leninismo (con profundas variaciones) y su método el “materialismo dialectico” lo que a la luz del sistema soviético significaba, que “los conceptos básicos del derecho penal –delito y pena –solo pueden comprenderse y estudiarse cuando se toman en sus orígenes, en su desarrollo, en su movimiento y en su muerte como fenómenos históricos mudables y clasistas.”, es en este sentido que la doctrina del marxismo leninismo se aplicaba de forma “escolástica” a la ciencia jurídico penal.

 El derecho penal soviético se caracterizó porque de acuerdo con su filosofía política situó como principio fundamental del derecho penal la defensa del régimen estatal y social soviético, dejando postergada la protección de los individuos; dentro de las penas que se establecían en el código penal se consideró la pena de muerte, primordialmente para aquellos delitos cometidos contra el Estado.

Art. 1, El Código Penal tiene como fin la defensa del régimen estatal soviético, de la propiedad socialista, de la persona y de los derechos de los ciudadanos, así como de todo el orden jurídico socialista contra cualquier atentado delictivo, Código Penal de la Republica Socialista Federativa Soviética, Aprobado en la Tercera sesión de la 5ª Convocatoria del Soviet Supremo del 27 de octubre de 1960.

Modernas teorías

Finalismo

El finalismo nace en Alemania en el artículo publicado por Hans Welzel en 1930 “Causalidad y Acción”, a su vez retoma planteamientos de Wolf, Von Weber y Graf Zu Dhona, si bien tiene influencia significativa hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial, el planteamiento del finalismo nace como reacción en contra los postulados del neokantismo, estructurando la teoría de la acción finalista, la cual de acuerdo al mismo Welzel “hace mucho conocida en sus rasgos fundamentales, fue descubierta ya por Aristóteles”

Para esta corriente de pensamiento, la estructura sistemática está definida por la teoría la "esencia" naturaleza de la acción, que considera que “la acción humana es el ejercicio de la actividad finalista,”considerando en ese sentido que “La finalidad es un actuar dirigido concientemente desde el objetivo, mientras que la pura causalidad no está dirigida desde el objetivo, sino que es la resultante de los componentes causales circunstancialmente concurrentes. Por eso, gráficamente hablando, la finalidad es "vidente"; la causalidad es "ciega"

Funcionalismo

El funcionalismo penal surge en Alemania en década de 1950, cuyos principales exponentes son C. Roxin y G. Jakobs, el primero de ellos sostiene la existencia de un funcionalismo moderado cuya nota característica son valores provienen de la política criminal propia de un Estado social y democrático de Derecho, mientras que Jakobs pugna por un funcionalismo radical, el cual se funda sobre la base de la teoría sociológica de Luhmann y teorías funcionalistas de Talcott Parsons.

El sistema creado por el funcionalismo le exige 3 requisitos fundamentales: 1) Claridad y ordenación Conceptual; 2) Referencia a la realidad, y 3) Orientación en finalidades político-criminales. Con lo anterior podemos vislumbrar el principal aporte de esta escuela al derecho penal; el crear un sistema que este orientado hacia los problemas políticos y sociales, en franca contraposición a lo que considera propio del positivismo un sistema lógicamente válido pero cerrado a las solución de los hechos concretos.

Funcionalismo normativo” de Günter Jakobs, define al derecho penal como aquel orientado “a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad,” identificando al delito como una afirmación que contradice la norma y a la pena como una respuesta que confirma la norma.

Principales postulados:

1) La sociedad definida como un sistema de comunicación normativa;

2) La norma, considerada como la determinante de la configuración de la identidad de la sociedad ya que esta se determina por medio de las reglas de configuración, entendidas estas como normas;

3) La persona, entendida en este concepto en contraposición a la del individuo;

4) El concepto del derecho penal de enemigo;

5) La teoría de la imputación objetiva; y,

6) La teoría del incremento del riesgo.

Derecho penal del enemigo

Es una política criminal que pretende dar respuesta a la denominada “sociedad del riesgo” a partir de una notable ampliación de los ámbitos sociales objeto de intervención penal (estructuras delictivas organizadas, con especial mención del terrorismo).

La necesidad de acomodar los contenidos de la justicia penal y procesal penal a las dificultades especiales que plantea la persecución de la nueva delincuencia, implica reconsiderar o flexibilizar el sistema de imputación de responsabilidad y de garantías individuales vigentes.

La idea de que cada vez con mayor frecuencia los operativos policiales se desarrollen por equipos multinacionales de forma simultánea en varios países, a pesar de las inherentes dificultades de organización y coordinación que conllevan.

Abolicionismo y garantismo

Estas posturas parten de la base de un derecho alternativo, en el que no impere la represión y el castigo sino por el contrario, que concilie los derechos y garantías de los individuos, y la extrema ratio del Estado.

Un derecho penal en donde la capacidad del Estado para determinar cuáles son las conductas que deben ser consideradas como delictivas se encuentre acotada constitucionalmente, así como también la búsqueda de criterios objetivos para la imposición de la pena y la determinación de la forma en la que el Estado hará frente al fenómeno delictivo en la actualidad.

Plantea la disgregación del universo cerrado del sistema penal y su desmantelamiento sistemático por la vía de reconocer la especificidad de cada conflicto, y donde la fuerza penal del Estado debe tener un carácter accesorio o bien, si se prefiere, complementario.

Derecho penal mínimo

El derecho penal mínimo pretende reducir la violencia de la intervención punitiva del Estado.

Centra su atención en la defensa del más débil, que en el momento del delito es la parte ofendida, en el momento del proceso es el imputado y en el de la ejecución penal es el reo.

La tendencia que debe seguir el derecho penal es la de minimizar su campo de acción, así como que se reconozca la extrema ratio del Estado, de lo contrario se incurre en una inflación arbitraria del mismo que lo único que acarrea es su descrédito, ya que se convierte en demagogia al quedarse en el plano declarativo y no surtir efectos en el mundo fáctico.

Ámbitos de validez de la ley penal

La ley penal

Territorial

Territorial

Por regla general las leyes penales sólo pueden ser aplicados en el territorio del país en el que fueron promulgados, lo cual se conoce como principio de territorialidad.

Doble aspecto de la territorialidad:

En cuanto a las personas y el territorio en el que la ley penal puede ser aplicada, y

La precisión de que la ley penal no tienen alcances extraterritoriales, salvo algunas excepciones.

Al respecto, el Código Penal de la Ciudad de México, es claro en el sentido de que su contenido sólo puede tener efectos dentro del territorio de la ciudad de México, con la excepción de los delitos cometidos en alguna entidad federativa que produzcan efectos dentro del territorio de la Ciudad de México, así como los permanentes o continuados que se sigan cometiendo en el territorio de la Ciudad de México.

Personal

Personal

El principio de igual, tal y como lo prevé el artículo 1º y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que las leyes penales no incluyan excepción alguna relacionada con fueros o inmunidades.

Ahora bien, existen los casos de excepciones como es el caso de:

a. La inmunidad (como es el caso de los diplomáticos), y

b. El fuero.

El fuero de que actualmente siguen gozando el Presidente de la República, Gobernadores, Senadores, Diputados, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados.

Material

Material

  • Federal
  • Estatal
  • Militar

Universal

Universalidad

Este principio corresponde a una extensión del principio de territorialidad que permite la persecución de los delitos con independencia del lugar o de las personas de que se trate.

Excepciones al principio de territorialidad que reconoce el Código Penal Federal en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, permiten aludir a la denominada jurisdicción universal:

a) Ante los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjerio, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar;

b) Por los delitos cometidos en Consulados mexicanos o en contra de su personal, siempre y cuando no hayan sido juzgados en el país correspondiente.

C) Los delitos continuos y los continuados cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, sea el caso de que los probables responsables sean mexicanos o extranjeros.

d) Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

- Que el probable responsable se encuentre en México y que no haya sido juzgado de manera definitiva en el país en que delinquió;

- Que el hecho correspondiente que se le atribuya tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en México. Para tales efectos se encuentra considerado como que el delito se cometió en México, en los casos siguientes;

-Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en altamar, a bordo de buques nacionales;

- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Lo anterior se extiende al caso de que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en el país al que pertenezca el puerto;

 

-Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales del país, si se turbare la tranquilidad pública o si el responsable del hecho o la víctima u ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se procede en reciprocidad;

 

- Los cometidos a a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmosfera o aguas territoriales nacionales o extranjeros en casos análogos a los previstos para los buques;

 

-Los cometidos en embajadas y legaciones extranjeras.

Extradición

Extradición

Marco jurídico que la regula:

Artículo 15 CPEUM. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Ley de Extradición Internacional

Tratados de Extradición

Procedencia de la extradición

1. Podrán ser entregados conforme a esta ley los individuos contra quienes en otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante.

 

2. Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, definidos en la ley penal mexicana, si concurren los requisitos siguientes:

 

a. Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.

b. Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por esta ley.

Improcedencia de la Extradición 

No se concederá la extradición cuando:

 

1. El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;

 2. Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;

 3. Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y

 4. El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.

Prohibición de Extraditar

1. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.

 

2. Cuando la persona pueda ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.

 

3. Cuando el delito por el cual se pide es del fuero militar.  

4. Queda prohibido extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura o desaparición forzada.

A efecto de determinar si existen razones para suponer que la persona puede ser sometida a tortura, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente o sistemático de violaciones manifiestas, patentes o masivas de derechos humanos.

Compromisos entre los Estados Parte

1. Reciprocidad  

2. Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;

3. Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

4. Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;

5. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por substitución o conmutación.

6. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y

7. Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.

Extradición diferida.

Cuando el individuo reclamado tuviere causa pendiente o hubiere sido condenado en la República por delito distinto del que motive la petición formal de extradición, su entrega al Estado solicitante, si procediere, se diferirá hasta que haya sido decretada su libertad por resolución definitiva.

Extradición múltiple 

Si la extradición de una misma persona fuere pedida por dos o más Estados y respecto de todos o varios de ellos fuere procedente, se entregará el acusado: 

1. Al que lo reclame en virtud de un tratado;

2. Cuando varios Estados invoquen tratados, a aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito;

3. Cuando concurran dichas circunstancias, al Estado que lo reclame a causa de delito que merezca pena más grave; y

4. En cualquier otro caso, al que primero haya solicitado la extradición o la detención provisional con fines de extradición.

5. El Estado que obtenga la preferencia de la extradición con arreglo al artículo anterior, podrá declinarla en favor de un tercero que no la hubiere logrado.

Temporal

Se refiere a la validez de la ley penal a partir del inicio de su vigencia y hasta en tanto no hubiese sido derogada o reformada.

El principio se refiere a la fórmula nullum crimen sine lege previa, en este orden de ideas la ley penal sólo rige a partir de su publicación y respecto de aquellos delitos que se considerasen como tales en el momento de que la ley se encontraba en vigor, con lo que se niega la posibilidad de una aplicación retroactiva.

Retroactividad

Retroactividad

Al respecto, el artículo 14 de la CPEUM expresamente señala que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

El contenido de dicho artículo es parte de uno de los reclamos que surgieron, al menos desde la denominada Carta Magna de 1215 en Inglaterra y posteriormente recogida en diversos instrumentos legales como sería el caso de la Declaración Francesa de de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que expresamente señalaba: La Ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y tan sólo se puede ser castigado en virtud de una Ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y aplicada legalmente

Analogía

Analogía

En análisis de un tema como la analogía en el ámbito del derecho penal despierta diversas dudas y debates, sobre todo, cuando el texto del artículo 14 de la CPEUM expresamente señala: “En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate”.

¿qué sentido y alcance tiene entonces la jurisprudencia?

A este respecto, tendríamos que distinguir entre la analogía que pretende aplicar penas o crear delitos y las diversas interpretaciones que de la ley penal se realizan por los tribunales y que permiten resolver casos análogos, utilizando los mismos criterios, sin que signifique dicha circunstancia la creación de tipos penales o bien la imposición de penas.

  

Nullu crimen sine lege

Este principio conocido como de legalidad en materia penal, se refiere a la imposibilidad de aludir a un delito e imponer una pena, sino se encuentran ambos previsto en una ley.

Las caraterísticas de la ley no sólo suponen que se encuentre dotada de validez por el hecho de haber sido aprobada por el legislador, sino que la misma sea previa a la comisión del hecho delictivo, ello para evitar caer en la aplicación retroactiva de preceptos legales en perjuicio de persona alguna.

Al respecto, el artículo 16 de la CPEUM refiere precisamente las exigencias relativas al acto de autoridad que pretenda inferir una molestia a cualquier persona, en el sentido de que se encuentre debidamente fundado en un precepto, legal, que al relacionarlo con lo dispuesto por el artículo 14, parecería claro que este además debe ser previo al hecho delictivo.

Nullum crimen

Derecho Penal

Definición

Von Liszt “el conjunto de las reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian el crimen, como hecho, a la pena como legítima consecuencia”

Jiménez de Asúa “es el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo y asociado a la infracción de la norma, una pena finalista o una medida aseguradora”

Eugenio Cuello Calón “es el conjunto de leyes que determinan los delitos y las penas que el poder social impone al delincuente”

 

Pessina “es el conjunto de principios relativos al castigo”

 

Pavón Vasconcelos “el conjunto de normas jurídicas, de Derecho Público interno, que definen los delitos y señalan las penas o medidas de seguridad aplicables para lograr la permanencia del orden social”

 

Castellanos Tena “la rama del derecho público interno relativa a los delitos, a las penas y a las medidas de seguridad, que tiene por objeto inmediato la creación y la conservación del orden social”

Von Liszt “el conjunto de las reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian el crimen, como hecho, a la pena como legítima consecuencia”

Jiménez de Asúa “es el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo y asociado a la infracción de la norma, una pena finalista o una medida aseguradora”

Eugenio Cuello Calón “es el conjunto de leyes que determinan los delitos y las penas que el poder social impone al delincuente”

 

Pessina “es el conjunto de principios relativos al castigo”

 

Pavón Vasconcelos “el conjunto de normas jurídicas, de Derecho Público interno, que definen los delitos y señalan las penas o medidas de seguridad aplicables para lograr la permanencia del orden social”

 

Castellanos Tena “la rama del derecho público interno relativa a los delitos, a las penas y a las medidas de seguridad, que tiene por objeto inmediato la creación y la conservación del orden social”

Arroyo de las Heras “La ciencia que estudia el complejo de las normas jurídicas que originadas por la cultura de una comunidad en un momento dado, determinan los delitos y las penas que con los mismos se corresponden”

Creus “el conjunto de leyes que describen delitos mediante la asignación de una pena para el autor de la conducta que los constituya, o la sustituye en ciertos casos por una medida de seguridad, estableciendo a la vez las reglas que condicionan la aplicación de las mismas.”

 

Plascencia “el conjunto de normas jurídicas y principios referidos al delito y a la persona delincuente física o jurídica, así como, las condiciones bajo las cuales se puede imponer una pena o medida de seguridad”

Objetivo y subjetivo

Derecho penal objetivo

Arroyo de las Heras “conjunto de normas que determinan delitos y penas”

Jiménez de Asúa “el conjunto de reglas o normas que definen los delitos y establecen las penas”

Maurach, Reinhart “el conjunto de normas dictadas por el legislador penal en cuanto delitos, penas y medidas”

 

Derecho penal subjetivo

Jiménez de Asúa la facultad de castigar: el ius puniendi

Arroyo de las Heras “la facultad, que corresponde al estado, de definir determinadas conductas como constitutivas de delito y, establecidas las penas correspondientes a dichas conductas, imponer y ejecutar aquellas.”

Maurach “la facultad del estado derivada de su soberanía, en cuanto a elevar ciertas circunstancias de ilícito a la categoría de punibles y de establecer la amenaza de pena”

 

Zaffaroni “la idea del ius puniendi como derecho subjetivo del Estado se desarrolla con el objeto de ponerle un límite”

Caracteres

Principios de Fragmentariedad

Cesar Camargo “La Ciencia del Derecho Penal, o conjunto sistemático de principios referentes al delito, a la pena y a las medidas de seguridad, puede ser considerada en un sentido estricto, o con un carácter más amplio. En la primera de las acepciones indicadas quedaría limitado el contenido de nuestra Ciencia a la sistematización del correspondiente ordenamiento jurídico-penal, desde un punto de vista formal y abstracto; en al segunda, a demás, sería examinado este ordenamiento desde los puntos de vista filosófico, histórico, critico y comparativo.”

 

Francesco Antolisei “La ciencia del Derecho Penal es la disciplina que estudia [….] el Derecho Penal.”

Giuseppe Bettiol concibe a la Ciencia jurídico- penal como la “elaboración conceptual de principios que informan la legislación”

 

Ricardo Franco Guzmán “Cuando ese conjunto de normas jurídicas que integran el derecho penal se estudia desde un punto de vista científico, se llama ciencia del derecho penal, la cual para cumplir su cometido realiza tres actividades principales; a) interpreta la normas; b) crea las instituciones, y c) sistematiza las instituciones.”

Ciencia Jurídico penal

Sainz Cantero “la Ciencia del Derecho Penal es una ciencia empírico–cultural, valorativa, normativa y finalista que tiene por objeto de estudio el conocimiento sistemático del ordenamiento penal positivo”

 

Pavón Vasconcelos “la ciencia del Derecho penal es el conjunto sistemático de conocimientos extraídos del ordenamiento jurídico positivo referentes al delito, al delincuente y a las penas y medidas de seguridad. Por lo tanto, su objeto lo constituye el Derecho penal, y de ahí que se le designe también con el nombre de Dogmática Jurídico Penal.”

Teoría del delito

3. Nociones generales de la teoría del delito.

3.1. Sentido.

3.2. Ubicación de la teoría del delito en las ciencias penales.

3.3. Concepto de delito;

3.4. Categorías fundamentales en la teoría del delito o elementos del delito.

Plascencia: 26-33

Zaffaroni-Alagia-Slokar: 372-385

Márquez Piñero, “toda acción (u omisión) antijurídica (típica) y culpable (sancionada con una pena)”

Castellanos Tena se adhiere sin reserva a la consideración de que la imputabilidad, la punibilidad y las condiciones objetivas de penalidad no son elementos esenciales del delito, pues a la imputabilidad la entiende como un presupuesto del delito o, si se quiere, de la culpabilidad, pero no del delito

Elpidio Ramírez y Olga Islas, consideran a partir de un claro enfoque finalista, la conveniencia de una distinción entre el delito y el tipo penal propiamente, aclarando que el tipo se da en la ley penal, en tanto que el delito lo encontramos en el mundo material, es decir, en la realidad. Por consecuencia, los presupuestos y elementos de uno y otro, aun cuando son coincidentes, aluden a circunstancias relativamente distintas; esto es: el tipo, a la descripción contenida en algún ordenamiento legal, y el delito, a las circunstancias de hecho al momento de la consumación del delito.

ELEMENTOS DEL DELITO

Los elementos integrantes del delito deben ser congruentes con los correspondiente al tipo, siendo éstos: el deber jurídico, el bien jurídico, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, la voluntad dolosa o voluntad culposa, la actividad o inactividad, el resultado, las referencias de tiempo, ocasión o lugar; la lesión o puesta en peligro del bien jurídico y la violación del deber jurídico.

Al respecto, el 3 de septiembre de 1993 se reformaron los artículos 16 y 19 de la Constitución federal, en los cuales se rescata la idea de los elementos del tipo penal, superando el término de “cuerpo del delito”, que no obstante haber cobrado carta de naturalización en nuestro país, fue sustituido por el de tipo penal. Reforma que a su vez propició la modificación del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece como elementos del tipo penal: el bien jurídico, la acción, la omisión, el dolo, la culpa, la forma de intervención de los sujetos activos, las calidades del sujeto activo y del pasivo, el resultado, el objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, los elementos normativos, los elementos subjetivos específicos y las demás circunstancias que la ley prevea. Actualmente 405 y 406 del CNPP.

4. Fases de desarrollo de la teoría del delito.

4.1. Casualismo o concepción clásica.

4.2. La acción social o concepción neoclásica.

Plascencia 35-38 y 42-43; Bacigalupo 71-73;

FASES DE DESARROLLO DE LA TEORÍA DEL DELITO

CLÁSICA O CAUSALISMO

El origen es a partir de las ideas propuestas inicialmente por Carrara en Italia y, posteriormente, a partir de la separación iniciada por Rodolf von Jhering en 1867 de la contrariedad de la acción con las normas jurídicas y una censura a la disposición anímica del sujeto, utilizando algunos postulados de Bechmer.

 

Liszt propuso una definición del delito como “acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena”; esta idea fue completada por Beling, a partir de dos puntos fundamentales: a) el proceso material causal, y b) el contenido objetivo de la voluntad, situaciones ambas que producen su impacto en el desarrollo de todo sistema y en las construcciones dogmáticas derivadas del mismo.

 

La acción es la causa del resultado, en virtud de que el proceso causal naturalístico plantea forzosamente una relación de causalidad entre la acción y su resultado. Por lo que la causa de la causa es causa de lo causado, por ende, la acción es ciega.

 

La concepción clásica se encuentra caracterizada por concebir a la acción de una manera simple y clara, lo cual tiene términos totalmente naturalísticos, como es el caso de una acción compuesta por un movimiento corporal (acción en sentido estricto) y la consecuente modificación del mundo exterior (resultado) unidos por la relación de causalidad.

Fase interna del delito

El contenido del tipo se enfocó a elementos de carácter externo derivados de la acción, desprovistos de todo predicado, lo cual negaba la posibilidad de justificar un comportamiento. La valoración jurídica de este suceso no podía tener lugar hasta el momento de la antijuridicidad, y ello, en todo caso, desde una perspectiva puramente objetiva.

La relación entre tipicidad y antijuridicidad se agotaba en ser la primera un indicio de la presencia de una norma prohibitiva.

Periodo neoclásico teoría de la acción social

En cuanto al concepto de acción, se debilitó su concepción mediante el uso del término comportamiento, el cual englobaba la actuación de la voluntad humana en el mundo exterior, con lo que se transformó en comportamiento voluntario, realización de voluntad, comportamiento espontáneo o sencillamente comportamiento humano (concepto causal de acción), y se pretendió suprimir el concepto de acción e iniciar el análisis de la estructura del delito por la tipicidad.

Elementos del tipo penal

Antijuridicidad

En cuanto a la antijuridicidad, la cual hasta entonces se le contemplaba como oposición formal a una norma jurídica, se dedujo la finalidad de los preceptos penales que era preciso concebir el injusto en forma material, como dañosidad social. El punto de vista material abrió la posibilidad de graduar el injusto según la gravedad de la lesión de intereses. En caso de que, en realidad, faltare toda lesión de intereses, el hecho no podría ser antijurídico.

 

Con el auxilio de la antijuridicidad material, se desarrollaron nuevas causas de justificación más allá de los supuestos legalmente previstos, por ejemplo, el estado de necesidad supralegal, que responde a la consideración de que, si no hay otro remedio, es útil socialmente la salvación de un bien jurídico de superior valor a costa de otro menos valioso.

 

En cuanto a la relación tipicidad-antijurididad, ésta sufrió modificaciones por el reconocimiento de los elementos normativos del tipo y la concepción material de la antijuridicidad.

 

El tipo dejó de aparecer como descripción no valorativa de un proceso externo y pasó a ser un instrumento pleno de sentido en manos del legislador, que reuniría los elementos que lo conformaban.

El tipo se convirtió en un tipo de injusto, en el sentido de conjunto de los momentos de antijuricidad típicos de la correspondiente clase de delito. Como consecuencia de un nuevo cometido, el tipo se ubicó al mismo nivel de la antijuridicidad, como en el sistema clásico, sin que se limitara a su tarea formal de fijación de los elementos de la antijuridicidad, como en el sistema clásico; seguirían subsistiendo como únicos elementos materiales del delito la antijuridicidad y la culpabilidad.

Finalismo

La acción sólo tendrá carácter final en función de los resultados que el sujeto se haya propuesto voluntariamente, por lo que en aquellos resultados no propuestos, estaremos ante un resultado causal y no final.

 

Modificaciones fundamentales del finalismo:

 

— La coexistencia de la antijuridicidad tuvo que separarse del dolo, una vez entendido éste como pura realización de la voluntad, y convertirse en factor central del concepto de culpabilidad, ya que el reproche por la formación defectuosa de la voluntad alcanzó al autor por haberse decidido por el hecho con conocimiento de su antijuridicidad.

 

— Como consecuencia de la separación del dolo y la conciencia de antijuridicidad, hubo, también, que distinguir los supuestos de error. Para la nueva doctrina existen por una parte, el error de tipo, que excluye el dolo y, por otra parte, el error de prohibición, que elimina la conciencia de la antijuridicidad. Ello suscitó el problema del tratamiento del error de prohibición, para lo que Welzel introdujo los criterios de evitabilidad e inevitabilidad.

 

— Por último, se siguió que sólo cabe participación (inducción y complicidad) en un hecho principal doloso, puesto que sin el dolo falta el tipo del hecho principal.

La concepción del finalismo, se completó por la teoría de los delitos de omisión de Armin Kaufmann, que los concibió como tercera forma general de aparición del hecho punible al lado del delito doloso, y culposo de comisión, dotada de una estructura independiente de sus elementos. El delito de omisión constituye para los finalistas una forma especial del hecho punible que no resulta abarcado por el concepto final de acción cuya comprensión exige en todos sus aspectos la inversión de los principios sistemáticos desarrollados para el delito de comisión.

Sistemática Jurídico Penal

sistemática Jurídico Penal

I. Introducción

a) Historia del derecho penal

b) Filosofía del Derecho penal

II. Parte General

a) Teoría de la Ley penal

b) Teoría del delito

III. Parte especial

a) Delito en Particular

b) Teoría de las penas y medidas de seguridad

 

 

Sociología Criminal

Se refiere a la manera de abordar el delito como fenómeno social.

Eugenio Cuello Calón “La sociología criminal tiene por objetivo el estudio del delito como fenómeno social y particularmente de los factores sociales de la criminalidad”

Ricardo Franco Guzmán “ciencia que estudia todos los aspectos que presenta el delito como fenómeno social”,

Francesco Antolisei la caracteriza como aquella disciplina que “tiene por objeto el estudio de las causas sociales del delito”

 

José Antón Oneca “es el estudio del delito y de la pena como fenómenos sociales”

Rodríguez Manzanera “estudia el acontecer criminal como fenómeno que se da en la colectividad, tanto en sus causas y factores como en sus formas, desarrollo, efectos y relaciones con otros hechos y conductas que se dan en sociedad”

Antropología Criminal

Esta disciplina nace en Italia específicamente en el año de 1875 con la obra de Cesar Lombroso (médico italiano) con su obra intitulada “El hombre delincuente”, en la cual plasmó la mayor parte de su doctrina.

Cuello Calón “se ocupa de los problemas relativos a la herencia y transmisión de tendencias y predisposiciones“, en esta denominación.

Antolisei “Investiga y estudia los factores individuales del delito, o sea las características orgánicas y biológicas de los delincuentes. La Biología Criminal “investiga la personalidad física del delincuente, su constitución orgánica, caracteres somáticos, anatómicos, fisiológicos, etc...”,

Antón Oneca considera como una sola a la Biología Criminal y a la Antropología Criminal las define de la siguiente manera “es la ciencia que trata de la personalidad del delincuente, por ello se enfoca al estudio del delito como fenómeno individual y la eficacia de la pena sobre el singular delincuente”

Pavón Vasconcelos “Esta rama de la Biología […] se ocupa de la vida de los criminales (bios, vida; logos, tratado), estudiando preferentemente el fenómeno de la herencia con la transmisión de enfermedades, tendencias y predisposiciones.”

Psicología criminal

Cuello Calón enuncia que su “objeto es la investigación del estado mental y de los procesos anímicos de los delincuentes, y el estudio de las anormalidades psíquicas de éstos.”

Antolisei explica que “en tanto que la antropología estudia el delincuente desde el punto de vista somático, esta ciencia indaga sus manifestaciones psíquicas, describiendo y clasificando particularmente los proceso psíquicos propios del hombre delincuente“

 

Pavón Vasconcelos subraya que “esta disciplina, estimada como una rama de la Psicología aplicada, o bien de la Psicología diferencial constituye el instrumento más eficaz de la Antropología criminal y se ocupa, como su nombre lo indica, de estudiar la psíque del hombre delincuente, determinando los desarrollos o procesos de índole psicológica verificados en su mente.”

 

Arroyo de las Heras opina que “el objeto científico de la Psicología criminal es la comprensión del delito o [..] el conocimiento de la motivación psicológica del delito”

Psicología criminal

Antolisei la concreta como "una rama de la Psicología aplicada que tiene por objeto la indagación de las manifestaciones psicológicas de las personas que participan en la administración de la justicia penal”.

Rodríguez Manzanera considera “es la aplicación de los conocimientos psicológicos a los problemas de la administración de justicia”

who is lying

1. A change in their voice

2. They may try and be still

3. Their bodily expressions may not match what they are saying out loud

4. Their language can change

5. Direction of their eyes

6. Covering their mouth or eyes

7. Unusual gesticulating

8. Taking that hardline pause

9. Improvising with the details

10. Pointing their fingers (literally)

Medicina Legal

Antón Oneca considera que es “el conjunto de conocimientos médicos necesarios para auxiliar a la administración de justicia”

Antolisei esta disciplina “Contiene el conjunto de los conocimientos médicos que son precisos para el estudio y la aplicación del Derecho”

Rodríguez Manzanera discurre que “es la aplicación de las ciencias médicas a la ilustración de los hechos que con ellas se relacionan, investigados por la justicia, o a la formulación de algunas leyes que con las mismas disciplinas medicas se relacionan”

Criminalística

La criminalística nace con la obra de Hanns Gross, intitulada Manual del Juez (1892), en la que el autor como funcionario judicial, “al darse cuenta de la falta de conocimientos de orden técnico que privaba en la mayoría de los jueces[…] decidió escribir un libro que sistematizado contuviera todos los conocimientos científicos y técnicos que en su época se aplicaban en la investigación criminal”.

Esta disciplina se integra de los aportes que le otorgan la Antropología Forense, la Odontología Forense, La Palinología Forense, La Entomología Forense, Balística, la Informática Forense, La Grafología, La Dactiloscopia, entre otras.

La Antropología Forense “tiene principalmente como fines el estudio de los restos óseos esqueléticos con el objeto de llegar a la identificación personal, averiguar la causa de la muerte , la data de la muerte, la raza, sexo, estatura del sujeto, antiguas lesiones óseas, marcas profesionales, estudio de la cavidad bucal y todo cuanto sea posible siempre para proporcionar información a los investigadores policiales, para que puedan llegar a al identificación del sujeto y tratar de reconstruir la mecánica de hechos y lesiones. Además de ello, estudia el sujeto vivo y sus características biotipológicas así como su posible relación con los hechos delictivos”.

La Odontología Forense “es la disciplina de identificación basada en el reconocimiento de características únicas presentes en las estructuras dentales de cada persona y se utiliza cuando la identificación por las huellas dactilares no es posible”.

La Palinología Forense “es la ciencia basada en la identificación y datación de los granos de polen contenidos en determinados sedimentos.” Es pertinente aclarar que esta disciplina es en extremo útil en la resolución de casos de homicidio, así como determinar el origen y rutas de transporte de drogas, autentificación de obras de arte, entre otros.

La Entomología Forense “está destinada en su origen al estudio de la relación entre la presencias de insectos y la descomposición de un cadáver humano”.

La Balística es “la ciencia que estudia el alcance y la dirección de los proyectiles, o el movimiento de ellos”.

La Informática Forense tiene como propósito “buscar, preservar y analizar información en sistemas de computación para lograr evidencias potenciales de un delito”.

Estadística criminal

“La estadística criminal nos da a conocer las relaciones de causalidad existentes entre determinadas condiciones personales, fenómenos físicos y sociales y la criminalidad, pone de relieve sus causas y muestra su aumento o disminución y sus formas de aparición”

Penología

Esta disciplina se origina y aplica por vez primera por Francis Lieber, (1878-1872) en los Estados Unidos.

Cuello Calón es “la disciplina que tiene por objeto el estudio de los diversos medios de represión y prevención directa del delito (penas y medidas de seguridad), de sus métodos de aplicación y de la actuación penitenciaria”

Arroyo de las Heras como “aquella disciplina que se ocupa de la aplicación y ejecución de las penas”

Política criminal

De manera tradicional ha sido considerada como “la aplicación de todos aquellos conocimientos proporcionados por la investigación científica del crimen, del criminal y de la criminalidad, así como de la reacción social hacia ellos, en el intento de evitarlos en forma preventiva, y cuando esto no sea posible, reprimiéndolos.”

Política Criminológica) como “la aplicación de los conocimientos criminológicos en la prevención general y especial de las conductas antisociales” 

Victimología

La Victimología se funda con las obras de Benjamin Mendelsohn y Hans Von Henting (The criminal and his victim, 1948)

 

Elías Neuman expresa que “es el estudio científico de las víctimas del delito,”

Gerardo Landrove Díaz apunta sobre el objetivo de esta disciplina que se le atribuye el objetivo de “desarrollar, a través del estudio en profundidad de la víctima, un conjunto de reglas generales y de principios comunes que contribuyan al progreso y evolución de las ciencias criminológicas y jurídicas, facilitando la comprensión del fenómeno criminal, de la dinámica criminógena y de la personalidad del delincuente.”

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