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A

COBRO COACTIVO EN ENTIDADES TERRITORIALES

3

GRACIAS.

DEFINICIÓN

“Privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”

GENERALIDADES

COBRO COACTIVO

Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2000

Características

Características

- Procedimiento especial.

- Definido y regulado en una ley.

- Es una actuación administrativa y no jurisdiccional (Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2000.

Iniciación e Impulso del Proceso

Iniciación e Impulso del Proceso

Corresponde al funcionario ejecutor, de oficio, la iniciación e impulso del proceso, con base en los documentos que reciba y que constituyan título ejecutivo, ya que en este tipo de procesos no se requiere que exista demanda. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieran ser objeto de recursos por la vía gubernativa. (Art. 829-1 E.T.). Los funcionarios ejecutores deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.

Actuación y Representación del Deudor

Actuación y Representación del Deudor

En el proceso de cobro administrativo coactivo, se siguen las reglas generales de capacidad y representación previstas en los artículos 555 y 556 del Estatuto Tributario, de tal suerte que cuando el deudor es una persona natural, puede intervenir en el proceso en forma personal, o por medio de su representante legal, o de apoderado que sea abogado. Cuando se trate de personas jurídicas o sus asimiladas, el deudor podrá actuar a través de sus representantes, o a través de apoderados. Dentro de este proceso no es viable la representación por curador ad litem.

Competencia Funcional y Territorial

Competencia Funcional y Territorial

La competencia es la facultad que la ley otorga a un funcionario para producir un acto administrativo. En relación con el procedimiento administrativo coactivo, la competencia está determinada por dos factores: el funcional, que está referido al cargo que ostenta el funcionario, y el territorial, referido al área física del territorio nacional sobre el cual se ejerce dicha competencia.

Facultad de Venta de Cartera Coactiva

Facultad de Venta de Cartera Coactiva

Con la reforma tributaria de 2016, se dejó abierta la posibilidad de vender la cartera coactiva, es así como la Ley 1819 de 2016 establece en su artículo 370:

Adiciónese un inciso 2° al artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, así:

“Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.”

¿A qué entidades CISA le ha comprado paquetes cartera?

CISA le ha comprado paquetes de cartera a: ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, CREMIL, CASUR, ICA, INCODER, FINDETER, FNG, FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO, MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE AGRICULTURA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA SOLIDARIA, Y FIDUCIARIAS COMO FIDUPREVISORA, FIDIAGRARIA, FIDUALIANZA, FIDUPOPULAR, entre otras, como voceras de patrimonios autónomos que manejan recursos o activos provenientes del Sector Público.

MARCO NORMATIVO

Marco Normativo del Proceso de Cobro en Entidades Territoriales

1

Ley 136 de 1994

"Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios."

Artículo 91 (Modificado por el artículo 29 de Ley 1551 de julio 6 de 2012), señala las funciones de los Alcaldes así: “Los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

(...) D) En relación con la Administración Municipal:

(...) 6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor de municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso administrativa y de Procedimiento Civil.” (Negrilla fuera de texto).

2

Ley 387 de 1997

Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

"Artículo 66. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional".

3

Ley 788 de 2002

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones

"Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”

4

Ley 1066 de 2006

Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.

  • Determinó la obligatoriedad del establecimiento de reglamento interno de cartera, para las entidades públicas que entre sus funciones o en la prestación de servicio tengan que recaudar rentas o caudales públicos. (Artículo 2)
  • Objetivos de la norma: i) dotar de facultad de cobro coactivo a todas las entidades del Estado, incluyendo a los órganos autónomos y entidades con régimen especial previsto en la Constitución; y ii) unificar el procedimiento de cobro coactivo para todas ellas, utilizando las herramientas de eficiencia y flexibilidad previstas en el Estatuto Tributario. (Artículo 5)
  • Se hizo imperativo adoptar el procedimiento establecido en el Estatuto tributario Nacional (en adelante ETN) para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, la ley 1066 no estableció ningún criterio de excepción para la aplicación de las normas procesales establecidas en el ETN, por el contrario incluyó a los órganos autónomos y a las entidades con régimen especial constitucional.

Dificultades en la unificación del procedimiento aplicable parta el cobro coactivo de las obligaciones a favor de las Entidades públicas.

Ejemplo: Los entes de control fiscal, atendiendo la especialidad de las normas de control fiscal establecidas por las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, requirieron de un pronunciamiento del Consejo de Estado, quien intento dirimir la disparidad de criterios con el siguiente enfoque “la Contraloría General de la República debería tramitar de forma independiente dos procedimientos de cobro, uno cuyo título estaría constituido por el fallo con responsabilidad fiscal, sometido a lo normado por las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, por su naturaleza especial e inescindible del Control Fiscal, en tanto que los demás títulos base de cobro como por ejemplo multas de carácter disciplinario o más recientemente cláusulas penales a contratistas, estarían cobijados por el procedimiento administrativo coactivo previsto por el ET".

Ley 1819 de 2016 establece en su artículo 370: Adiciónese un inciso 2° al artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, así:

“Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.”

Decreto Reglamentario 4473 de 2006

Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006.

Estableció el deber de expedir el Reglamento de Recaudo interno y su contenido mínimo y sus artículos 1 y 2 respectivamente.

“Artículo 1°. Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.

Artículo 2°. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.

5

Ley 1473 de 2011

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

"Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes."

Reglas de procedimiento establecidas por la ley 1437 de 2011 (Artículo 100)

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil ( hoy CGP) en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Consejo de Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR 05 junio de 2014 Rad: 11001-03-06-000-2013-00401-00 (2164).

Del análisis sistemático de las disposiciones que sobre la materia introdujo el CPACA se puede colegir que en los procedimientos administrativos de cobro coactivo se deberán observar las siguientes reglas de conformidad con lo conceptuado por el Consejo de Estado:

i) “ Los procedimientos de cobro coactivo regidos por leyes especiales se seguirán por lo dispuesto en ellas;

ii) En ausencia de tales procedimientos especiales de cobro deberán aplicarse: el título IV del CPACA (artículos 98 a 101), las disposiciones contenidas en el Libro V, Título VIII del Estatuto Tributario, en sus artículos 823 a 843-2, y las normas que lo modifiquen o adicionen, en concordancia con la Ley 1066 de 2006;

iii) En lo no previsto en leyes especiales o en el Estatuto Tributario, se aplicarán las reglas de procedimiento de la parte primera del CPACA, y

iv) En lo no previsto en dicha parte primera, se aplicará el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Hoy Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) , se aplicará este último en lo pertinente.”

6

Ley 1564 de 2012

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

El Consejo de Estado al considerar que para los asuntos que competen a la jurisdicción contenciosa administrativa, el C.G.P., SÍ tiene vigencia plena desde el día 1 de enero de 2014 y no de forma gradual, por considerar que: i) Desde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se implementó para la jurisdicción contenciosa administrativa, el sistema mixto con tendencia a la oralidad, ii) El Acuerdo del C.S. de la J., se refiere a la aplicación gradual por distritos judiciales del C.G.P., siendo que la distribución de la jurisdicción administrativa es un esquema de organización departamental; iii) Atendiendo al efecto útil de la norma, no es posible aplicar el Acuerdo cuando a la fecha ya están dadas las condiciones necesarias para la implementación de la oralidad en los procesos administrativos, iv) Esta interpretación es la que mejor acoge los principios de eficiencia y celeridad previstos en la Ley 270 de 1996.

ETAPAS

ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO

TRÁMITES INICIALES

RECIBO Y RADICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

RECIBO Y RADICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE

CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE

ESTUDIO DE TÍTULOS Y/O DE LOS DOCUMENTOS

ESTUDIO DE TÍTULOS Y/O DE LOS DOCUMENTOS

REQUISITOS ESENCIALES DEL TÍTULO EJECUTIVO.

La obligación contenida en el título ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea clara. Significa que no debe dar lugar a equívocos. Para el caso de los tributos, que se encuentre plenamente identificado el deudor, la naturaleza de la obligación, los factores que la determinan.

2. Que sea expresa. Es decir, que en el documento se encuentre plasmada la obligación sin que sea necesario realizar un análisis lógico para inferirla.

3. Que sea exigible. Que no medie plazo o condición para el pago de la misma, y si se trata de actos administrativos, que se encuentre agotada la vía gubernativa.

EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS

Cuando el título ejecutivo sea un acto administrativo, este deberá encontrarse ejecutoriado, lo cual, según el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional, ocurre:

a) Cuando contra ellos no procede recurso alguno;

b) Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto, o no se presenten en debida forma;

c) Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos;

d) Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva.

No se entiende ejecutoriado un acto administrativo si la notificación no se efectuó con el lleno de las formalidades legales. La falta de ejecutoria constituye dentro del Procedimiento Administrativo Coactivo una excepción.

En materia tributaria territorial, el titulo ejecutivo es todo documento en el que consta una obligación tributaria, de manera clara, expresa y exigible, consistente en una suma de dinero a favor de una entidad territorial.

De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, prestan mérito ejecutivo en el procedimiento de cobro administrativo coactivo de las entidades territoriales, los siguientes:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación;

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas;

3. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la respectiva entidad territorial, para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas;

4. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administre la respectiva entidad territorial, siempre que correspondan a las obligaciones que pueden ser cobradas por los municipios o distritos, y por los departamentos, a través del procedimiento administrativo coactivo.

5. Los demás actos de la Administración territorial, debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a su favor.

Según el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, para efectos del cobro de los valores contenidos en las liquidaciones privadas y liquidaciones oficiales, basta con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales; igualmente, para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. La certificación sobre los valores adeudados, que no consten en una declaración del contribuyente o en una liquidación oficial, no constituye título ejecutivo. En relación con la liquidación oficial, interesa observar que ella reemplaza a la liquidación privada.

LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

AUTO DE AVOCAR CONOCIMIENTO

Para tal efecto, solicitará de las demás dependencias públicas y privadas, e incluso al interior de la misma Administración Municipal o Departamental, según el caso, las informaciones necesarias que permitan establecer los bienes o ingresos del deudor. Tales actuaciones pueden consistir en:

a) Solicitud de información respecto del impuesto de industria y comercio, establecimientos de comercio que posee, con indicación de su denominación y ubicación. b) Solicitud a la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal del deudor, para el caso de las personas jurídicas, o la calidad de comerciante de las personas naturales y su inscripción en el registro mercantil, así como información sobre los establecimientos de comercio allí registrados. c) Solicitud a la oficina de Catastro o verificación en los archivos de la Secretaría de Hacienda Municipal, sobre los predios de propiedad del ejecutado. d) Verificación o solicitud de información, respecto de los vehículos registrados en la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad, a nombre del ejecutado. e) Solicitud a las Cajas de previsión social, sobre la calidad de afiliado y por cuenta de quién, del ejecutado, con el objeto de establecer si es asalariado para efectos del embargo de salarios. f) Las demás que el funcionario considere pertinentes, IGAC, INSTRUMENTOS PÚBLICOS, RUT, RUNT, CIFIN, DIRECTORIOS TELEFONICOS, INTERNET… ETC. )

AUTO DE AVOCAR CONOCIMIENTO

NOTA: En esta instancia se pueden decretar medidas cautelares en virtud de lo dispuesto en el Art. 837 del Estatuto Tributario Nacional: Medidas preventivas que dispone: "Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. (...)"

A) CONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Evaluar la acreencia con el fin de determinar si cuenta con el tiempo suficiente para realizar el cobro persuasivo o con el que cuenta para interrumpir la prescripción de la acción de cobro, en el caso de actos administrativos evaluar la firmeza del mismo .

En este momento se debe estudiar adicionalmente el tipo de obligación que contiene, así mismo ubicarla dentro la clasificación de la cartera, la posibilidad o no de su cobro para determinar la prioridad de la ejecución, se analizara según el caso la fuerza ejecutoria y la prescripción de la acción de cobro. Asimismo se analizará los posibles abonos que puedan afectar su cuantía.

OBSERVACIÓN: De las anteriores actuaciones deberá quedar copia en el expediente, así como de las respuestas que se reciban. Conforme lo dispone el Decreto Reglamentario 328 de 1995, artículo 2, la investigación de bienes deberá efectuarse en relación con el deudor principal y con los deudores solidarios si los hay.

B) CONOCIMIENTO DEL DEUDOR / INDAGACION DE BIENES

Conocer si se trata de persona natural o jurídica y si es posible, la actividad que desarrolla el deudor. (Comerciante, industrial, asalariado, etc.), esto se hace a través de una exhaustiva indagación de bienes se recomienda hacer una cada 3 o 4 meses teniendo en cuenta que si no se recibe respuesta después de 3 meses se entenderá que es negativa.

INVITACIÓN FORMAL AL DEUDOR

ENTREVISTA

ETAPA DE COBRO PERSUASIVO

RESULTADOS DE LA NEGOCIACIÓN

a) Pago de la Obligación

b) Solicitud de Plazo para el Pago

Constancia de Terminación del Cobro Persuasivo - Inicio del Cobro Coactivo

c) Renuencia en el Pago

ETAPA DE COBRO COACTIVO

MANDAMIENTO DE PAGO

“ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.”

PRESCRIPCIÓN

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia 2005-06567/20537 de marzo 2 de 2017

“La Sala considera que para el 11 de marzo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución SH 18-63, que confirmó la Resolución 3875 del 6 de diciembre de 2004 ya había prescrito la acción para cobrar coactivamente tanto el impuesto predial como la tasa ambiental de las vigencias 1999 y 2000, pues a partir de la fecha en que se hicieron exigibles tales tributos, esto es, en enero de las vigencias 1999 y 2000, respectivamente, ya habían pasado cinco (5) años, que son los previstos por la ley como plazo de prescripción.

Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del impuesto; tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.

Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo.”

Finalmente, en lo correspondiente a la facultad de decretar la prescripción de la acción de cobro, consagrada en el inciso segundo del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, tenemos que esta se encuentra establecida en los siguientes términos:

“Artículo 8. Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.”

Adicionalmente, el artículo 17 de la misma Ley 1066 de 2006 dispone:

“Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8° y 9° de la presente ley para la DIAN se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad.”

El análisis a esta disposición fue desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Boletín No. 2 “Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales” en los siguientes términos:

“Si se analiza el texto del artículo 8 referente a la aplicación de la prescripción y la oportunidad por parte de la autoridad de decretarla se observa que el artículo en su parte pertinente señala: “y será decretada de oficio o a petición de parte”. Lo anterior implica una consecuencia inequívoca frente a la ocurrencia de un hecho y excluye la posibilidad de que se decrete al arbitrio del funcionario, con lo cual no es potestativo de la autoridad el decretar la prescripción de oficio o a petición de parte una vez conocido el hecho que la origina, sino que ésta se encuentra obligada a proceder y en consecuencia a decretar la prescripción. Lo anterior no implica que el funcionario tenga la responsabilidad de indagar sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción sino que por el contrario la debe decretar al momento de conocerla. Así las cosas, no existe responsabilidad del funcionario por no decretar una prescripción de la cual no tenía conocimiento pero verificada tal situación si está en la obligación de decretarla.

En este contexto es válido poner de presente que los ciudadanos pueden poner en conocimiento de la administración la ocurrencia del fenómeno de la prescripción a través de derecho de petición, sin que sea necesario que se haya iniciado un proceso de cobro coactivo.

De igual forma, es importante destacar que el propósito de la expedición de la ley 1066 de 2006, principalmente, es lograr un correcto manejo de la cartera pública y que una de las principales acciones para depurar la cartera y efectivamente recaudarla es el establecimiento de aquella que efectivamente se puede cobrar. Así las cosas, no decretar la prescripción de oficio de las obligaciones frente a las cuales su recaudo es casi inexistente, resultaría contrario al fin perseguido por la ley en comento.”

"Artículo 820.*-Modificado- Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes éste les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las dílígencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. (...)"

REMISIBILIDAD

DEFINICIÓN Y CAUSALES

Es la facultad que ha sido otorgada por el legislador a los representantes legales de las entidades públicas para declarar la extinción del proceso de cobro coactivo, cuando se presenten los supuestos de hecho previstos por el legislador para ese efecto esto es: (820 ETN)

1. Muerte del deudor. Siempre y cuando al fallecer no deje bienes que respalden la obligación circunstancia que debe acreditarse según la norma así:

- Allegar al expediente la partida de defunción del contribuyente

- Recaudar las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

DEFINICIÓN

CAUSALES

2. Por la cuantía:

- El valor de la obligación principal, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso no supere los 159 UVT ($5.661.513), pese a las indagaciones no tengan bienes embargados, ni garantías para su satisfacción y tengan un término de vencimiento mayor a los 54 meses.

- Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT ($1.424.280) sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

- Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT ($1.424.280) y hasta 96 UVT ($3.418.272), sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

*UVT 2020: $35.607

SANEAMIENTO CONTABLE

Se han decretado medidas cautelares sobre bienes en donde, analizada la relación "costo-beneficio", no son convenientes para la administración por su estado de deterioro, antigüedad, deudas etc, ¿es necesario proceder con el trámite de secuestro, avalúo y posterior remate de los mismos?

De conformidad con el artículo 839-4 del ETN RELACIÓN COSTO-BENEFICIO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Modificado por el artículo 265 de la Ley 1819 de 2016:

Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.

Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades del proceso de cobro.

NORMA DISTRITAL: Decreto 162 de 2016

NORMA DISTRITAL

"ARTICULO 55. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. De conformidad con la Ley 1066 de 2006, artículo 5 parágrafo 2°, y el art. 820 del E.T.N., para dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, el Tesorero Municipal queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de la jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes.

Para poder hacer uso de esta facultad dicho funcionario dictará la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, a través del Grupo de Discusión, Devolución y Cobro Coactivo, de la Oficina de Impuestos Municipales; estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.

La Administración Municipal ordenará la remisión de las obligaciones de menor cuantía de conformidad con el art.3° del Decreto 328 de 1995 y para su declaración se requiere el trámite establecido en el art. 4°, de la misma normativa."

De conformidad con el artículo 839-4 del ETN RELACIÓN COSTO-BENEFICIO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Modificado por el artículo 265 de la Ley 1819 de 2016:

Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.

Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades del proceso de cobro.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS

• Se debe partir de la Resolución que ordena llevar a delante la ejecución o en el evento en que la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución haya sido objeto de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tomará en consideración lo dispuesto en la providencia que resuelve la misma.

• Cada obligación se identifica por el concepto, periodo y cuantía por impuesto y sanción.

• Los intereses moratorios según el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, se ajustarán a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la que ha de aplicarse a efectos de determinar los intereses de mora en relación con las obligaciones tributarias.

• No sobra señalar que no pueden incluirse en la liquidación obligaciones respecto de las cuales no se promovió el Proceso Administrativo Coactivo, pues ello implicaría violar el derecho de defensa.

Liquidación de costas:

• ¿Qué son las costas?:

Todos los gastos en que incurre la Administración para hacer efectivo el crédito (art. 836-1 E.T.), tales como honorarios de secuestre, peritos, gastos de transporte, publicaciones, entre otros.

• ¿Quién debe pagarlas? El ejecutado.

• ¿Cómo se liquidan las costas? Se determinan sobre la suma que el contribuyente realmente debía pagar. Art. 836-1 del E.T.N.

Liquidación de crédito y costas:

- Provisional: Ejecutoriada la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución, se procede a liquidar el crédito y las costas, actuación que consiste en sumar los valores correspondientes a cada uno de estos conceptos, con el fin de saber con certeza cuál es la cuantía que se pretende recuperar con el remate.

- Final: Después del remate, se hace una nueva liquidación con los intereses ajustados a a la fecha del remate.

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