Introducing
Your new presentation assistant.
Refine, enhance, and tailor your content, source relevant images, and edit visuals quicker than ever before.
Trending searches
DERECHO ROMANO I
El Derecho o es público o es privado. Del primero, las Instituciones de Justiniano, recogiéndola de Ulpiano, ofrecen esta breve definición: ius publicum est quod ad statum rei romanae spectat. Aquí, status significa modo de ser, condición o estado, y las palabras rei romanae como las locuciones rei publicae, populus, populus romanus, otras veces empleadas designan al Estado.
Por tanto, es Derecho público el que se refiere (spectat) al modo de ser (ad statum) -es decir, a la organización, gobierno y administración- del Estado. O del Estado romano (rei romanae), si nos referimos concretamente al Derecho de este pueblo. Cuáles son las magistraturas romanas, los poderes de los magistrados, las facultades electorales de los ciudadanos, etc., etc., serán las cuestiones reguladas por este Derecho.
Por el contrario, es Derecho privado, según la definición de Ulpiano, quod ad singulorum utilitatem pertinet, el que atañe a la utilidad de los particulares. Regula y ampara, no los intereses de los hombres en cuanto miembros de un Estado, sino aquellos que nacen y se desarrollan en la esfera de su autonomía individual: los que se relacionan con su patrimonio, su familia, los convenios que traman el comercio de unos particulares con otros, etc.
El vocablo taxativo proviene del latín, concretamente de taxatum, que significa tasación o limitación. En su origen etimológico también indica que algo está sometido a unas circunstancias particulares. Su sentido originario está presente en dos ámbitos: en el derecho y en el lenguaje culto.
Para entender el concepto de taxativo hay que partir de una distinción general: las normas que no contemplan ningún tipo de pacto o acuerdo contrario (que sería lo que se conoce como derecho taxativo y en el derecho romano se utiliza la expresión Ius cogen) y aquellas normas en las que sí cabe una interpretación y además las partes enfrentadas pueden llegar a algún tipo de pacto (en este caso hablaríamos de derecho dispositivo o Ius disponunt). Así, el derecho taxativo hace referencia a las leyes o normas que forman parte del derecho público, el ámbito legal en el que no se contempla ningún tipo de acuerdo particular, pues se trata de leyes generales y su aplicación debe ser única y sin ningún margen para la interpretación.
Taxativo o taxativa es un adjetivo que podríamos considerar como culto, ya que en el lenguaje corriente apenas se utiliza. De hecho, hay términos sinónimos que comunican la misma idea y son más corrientes (por ejemplo, preciso, concluyente o exacto).
Algo es considerado como taxativo cuando no es opinable. Imaginemos la siguiente situación: hay un cartel que dice "por favor, no pisen el césped" y a cien metros de distancia hay otro cartel donde se puede leer "prohibido pisar el césped". Si alguien observa el primero de los carteles puede pensar que se trata de una sugerencia o una recomendación, pero la lectura del segundo cartel deja las cosas más claras, pues el mensaje es taxativo, es decir, rotundo, claro e inequívoco.
Es la expresión de la norma jurídica a través de la conducta de los hombres integrados en la comunidad; como expresión espontánea del Derecho, se contrapone al derecho legislado o derecho escrito, que es la expresión reflexiva de la norma. La norma consuetudinaria o costumbre es, pues, norma de conducta que, observándose con conciencia de que obliga como norma jurídica, es tan obligatoria como la contenida en un texto legal. El origen de la norma consuetudinaria o costumbre jurídica se encuentra en los usos o prácticas sociales; cuando la comunidad considera que el incumplimiento de un uso hace peligrar el orden convivencial, se transforma el uso en norma consuetudinaria. Por esto se ha dicho que la costumbre jurídica es la norma creada e impuesta por el uso social. Para que la costumbre sea jurídica es preciso que sea un uso social continuado y uniforme, que sea racional y que sea observado con la convicción de que se trata de una norma obligatoria. Cuando la costumbre se aplica en defecto de ley, complementando ésta, se habla de costumbre praeter legem; si la costumbre se aplica para interpretar la ley dudosa, se habla de costumbre secundum legem; y se dice que hay costumbre contra legem cuando su contenido normativo está en contradicción con la norma legal.
La teoría de la interpretación del Derecho que defiende Rafael Hernández Marín se puede resumir en las siguientes cuatro tesis:
(1) Interpretar el Derecho es describir el sentido total que tienen los enunciados jurídicos.
Como los objetos de interpretación jurídica son textos, interpretarlos es atribuirles sentido. La tarea de interpretación consiste en afirmar o describir que un texto tiene un sentido determinado. Dado que en filosofía del lenguaje se suele distinguir entre sentido literal de un enunciado (su significado con independencia de las circunstancias en las que se formula) y sentido total (su significado teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodean su emisión), cabe formular la pregunta: ¿qué sentido es el que se describe al interpretar un enunciado jurídico? Hernández Marín afirma que el intérprete del derecho afirma el sentido total de los enunciados jurídicos que interpreta. Describe su significado considerando, además del sentido a las expresiones que lo forman y sus relaciones, las circunstancias en fue formulado (contexto lingüístico y extralingüístico).
(2) Un enunciado interpretativo es equivalente a un enunciado que dice que el sentido de un enunciado jurídico (enunciado interpretado) es igual al sentido de otro enunciado (enunciado interpretante).
Los enunciados jurídicos, en cuanto objetos de interpretación, son llamados por Hernández Marín "enunciados interpretados". Estos son los textos sobre los que versa la interpretación y son, por lo general, enunciados prescriptivos. El enunciado interpretativo describe el sentido del enunciado interpretado afirmando que es igual al sentido de otro enunciado, llamado "enunciado interpretante". Este último es mencionado por el enunciado interpretativo al sólo efecto de atribuir sentido al interpretado.
El siguiente es el ejemplo de enunciado interpretativo que ofrece en su libro Hernández Marín: "El sentido del único enunciado del párrafo primero del art. 609 del Código Civil Español es igual al sentido del enunciado”. El ocupante de una cosa es propietario de ella.
(3) Los enunciados interpretativos afirman que el sentido total del enunciado interpretado es igual (sinónimo, co-significante) que el sentido del enunciado interpretante, entendido como un enunciado eterno (aquel en el que coinciden su sentido total y su sentido literal).
El fundamento de la propuesta de Hernández Marín es la siguiente afirmación de Quine: "atribuimos sentido a una expresión citando un sinónimo" (Hernández Marín 1999:). Es por ello que para atribuir sentido a un enunciado jurídico se debe citar otro enunciado (interpretante) que sea sinónimo del que se pretende interpretar (interpretado).
Los enunciados interpretativos afirman que el sentido total del enunciado interpretado es igual al sentido del enunciado interpretante. ¿Pero a cuál de los dos sentidos (literal o total) se alude al referirse a los enunciados interpretantes? Según Hernández Marín la ocurrencia de la expresión "sentido" en relación con el enunciado interpretante no puede significar ni sentido literal (haría falsos a los enunciados interpretativos) ni sentido total (pues el interpretante no sería usado en ningún contexto, sólo mencionado). La solución que propone es considerar a los enunciados interpretantes como enunciados eternos, esto es, como enunciados que tienen el mismo sentido total en cualquier contexto (o lo que viene a ser lo mismo, aquellos en los que el sentido total y el sentido literal coinciden). "De aceptar esta sugerencia, tendríamos que considerar como incorrecto un enunciado interpretativo... cuyo enunciado interpretante no es un enunciado eterno" (Hernández Marín 1999).
El mero transcurso del tiempo tiene una influencia decisiva en el Derecho, pues las normas nacen con una vocación de permanencia transitoria, en la medida que el ordenamiento jurídico debe evolucionar para adaptarse y dar respuestas a nuevas situaciones jurídicas antes desconocidas.
El establecimiento de normas con una vocación de permanencia o vigencia absoluta es contrario a la esencia misma del Derecho, como conjunto de normas destinadas a reglamentar las distintas facetas de la convivencia humana desde el punto de vista jurídico, articulando además concretas soluciones ante los conflictos intersubjetivos que puedan surgir en la práctica.
Es evidente que difícilmente cabría dar respuesta a nuevas situaciones que puedan surgir por la más rápida evolución de otros ámbitos, principalmente económicos, si el ordenamiento jurídico se configura de forma rígida e inmutable, limitado a las situaciones conocidas y reconocidas por éste. El mejor ejemplo de esta adaptación lo constituye nuestro Derecho civil, más concretamente nuestro Código Civil vigente, publicado en 1889, cuyo origen debe buscarse en el propio Derecho romano, pero que ha sabido adaptarse a nuevas formas de contratación, o incluso de organización social o familiar, sin perder su esencia.