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La judicialización de la política surge de la necesidad de someter un conflicto a la consideración de órganos especializados e imparciales, para que resuelvan las controversias planteadas con apego a la normativa vigente y al margen de consideraciones partidistas o de coyuntura política.
No obstante, la naturaleza excesivamente litigiosa genera, en ocasiones, una falsa idea de confrontación que puede ser caldo de cultivo para deslegitimar decisiones y al propio sistema en su conjunto.
En cualquier caso, está demostrado que siempre será mejor tener un modelo de justicia electoral y un sistema de medios de impugnación, por perfectibles que sean, a no contar con ellos.
Por ejemplo, la improcedencia del amparo para hacer exigibles los derechos político-electorales generó recomendaciones de organismos internacionales, en particular de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución No. 1/90, Casos 9768, 9780 y 9828; CIDH 1990), en el sentido de que México debía cumplir con su obligación de adecuar la legislación interna, a fin de garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos políticos mediante la existencia de un recurso efectivo que fuera resuelto por un tribunal imparcial. Este aspecto se adecuó con la reforma de 1996, que incorporó el Tribunal Electoral al Poder Judicial Federal, y dio origen al actual sistema de medios de impugnación en materia electoral mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
https://www.cidh.oas.org/annualrep/89.90span/Cap3d.htm
prr. 100-102
Consecuencia del cambio constitucional, se promulgó la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE) el 30 de diciembre de 1977, que estableció la procedencia del recurso de reclamación ante la SCJN en contra de las resoluciones dictadas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, sobre la calificación de la elección de sus miembros. Pese a las aportaciones de la reforma, hubo ausencias notorias en lo contencioso electoral. La incorporación limitada del recurso de reclamación ante la SCJN apuntaba ya a la necesidad de crear remedios más complejos, vía
otras instituciones, para evitar su politización o su ineficacia ante los colegios electorales.
El 15 de diciembre de 1986 se promulgó una nueva reforma constitucional en materia electoral, que sentó las bases para conformar un régimen contencioso electoral de carácter mixto. En esencia, los cambios fueron:
1) se precisó que le correspondía al gobierno la
organización de las elecciones;
2) se estableció que habría medios de impugnación para garantizar que los órganos electorales se ajustaran en sus decisiones a las leyes;
3) se ordenó la creación de un tribunal cuyas resoluciones serían obligatorias, aunque modificables en forma definitiva e inatacable, por los colegios electorales de cada una de las Cámaras.
Resultado de las nuevas disposiciones, se promulgó el Código Federal Electoral el 12 de febrero de 1987, que a su vez dio origen al Tribunal de lo Contencioso Electoral, organismo de carácter administrativo, compuesto por siete magistrados numerarios y dos supernumerarios –los nueve conformaban una sola sala que resolvía en pleno–. Era de carácter transitorio: se instalaba meses antes del inicio del proceso electoral y concluía sus labores al finalizar el mismo. El tribunal podía resolver los recursos de apelación y queja.
De ésos, el de queja destacó más, pues permitía anular la votación en una o varias casillas o, en su caso, en un determinado distrito electoral, siempre y cuando se cumpliera alguna de las causales previstas. No obstante, para efectos de la nulidad de una elección, la queja era una instancia previa, ya que la decisión última y definitiva dependía del colegio electoral.
El impulso limitado del Tribunal de lo Contencioso Electoral, así como los cuestionados resultados del proceso electoral de 1988, fueron los elementos que provocaron la reforma constitucional y legal de 1990. De ésta, para efectos de este estudio, destaca la creación del Tribunal Federal Electoral (Trife).
En 1989, la Comisión Federal Electoral y la Cámara de Diputados organizaron foros de consulta para conocer los cambios que, según expertos y partidos políticos, eran indispensables en materia electoral. Ocho fueron los más importantes:
1) calificación electoral de carácter jurídico-político;
2) establecer un sistema de medios de impugnación administrativos y jurisdiccionales;
3) observar el principio de definitividad en cada una de las etapas electorales;
4) procurar el imperio del derecho durante el proceso electoral;
5) mejorar la estructura y competencia del Tribunal Electoral;
6) descentralizar su funcionamiento en salas regionales;
7) conferir a las resoluciones del Tribunal carácter obligatorio y vinculante;
8) establecer un órgano calificador que emitiera un dictamen inmediato de las constancias que no fueran impugnadas
Se estableció, asimismo, que para resolver los aspectos contenciosos se crearía un Tribunal, al que se le otorgó el carácter de organismo jurisdiccional autónomo.
Se integraría con magistrados electos por las dos terceras partes de la Cámara de Diputados, a propuesta del presidente de la República; funcionaría mediante Programa de Resultados Preliminares Electorales y conteos rápidos
una sala central y cuatro salas regionales, que atenderían las cinco circunscripciones plurinominales del país.
Sus resoluciones serían definitivas e inatacables, salvo aquéllas que se dictaran después de la jornada electoral, cuya decisión final quedó a cargo de los colegios electorales.
El 3 de septiembre de 1993, en vísperas del proceso electoral de 1994, fue publicada una nueva reforma electoral cuyo objetivo era perfeccionar la actuación de las autoridades electorales –IFE y Trife– y garantizar mayor equidad para el proceso electoral en puerta.
Se estableció que el Tribunal Federal Electoral sería la máxima autoridad jurisdiccional electoral, correspondiéndole a los poderes ejecutivo y legislativo su correcta integración.
Asimismo, se dispuso que el Tribunal tendría competencia para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que en materia electoral presentaran los partidos; para ello, además de las cinco salas ya existentes –una central y cuatro regionales– se creó una sala de segunda instancia, integrada por cuatro miembros de la Judicatura Federal y presidida por el presidente del Tribunal.
Para asegurar los principios de constitucionalidad y legalidad de la resoluciones electorales, se estableció un sistema de medios de impugnación.
Además, se incorporó la autoridad jurisdiccional electoral al poder judicial de la Federación y se facultó a la SCJN para determinar la constitucionalidad de las leyes electorales, mediante la acción de inconstitucionalidad.
La reforma acabó de manera definitiva con la calificación política de las elecciones, ya que desapareció el Colegio Electoral para la elección de presidente y transfirió la facultad de calificar, declarar la validez de la elección y otorgar la respectiva constancia a la Sala
Superior del TEPJF, dejando únicamente a la Cámara de Diputados la expedición del
Bando Solemne.
En el ámbito jurisdiccional, la reforma de ese año privilegió aspectos cualitativos más que cuantitativos.
Por ejemplo, se resolvió la controversia surgida entre la SCJN y el TEPJF respecto del control de constitucionalidad de las leyes electorales, al incluir de modo explícito en el artículo 99 constitucional que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, las Salas del tribunal podrían resolver la inaplicación de leyes electorales cuando éstas fueran contrarias a la Constitución, siempre y cuando las resoluciones dictadas en el ejercicio de esa facultad se limitaran al caso concreto.
Mediante reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –publicada el 1 de julio de 2008– se explicitó la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (JDC) para combatir actos o resoluciones de partidos políticos, reconocida por la Sala Superior del TEPJF, con la finalidad de otorgar a la ciudadanía en general, afiliados, precandidatos y candidatos, la posibilidad de impugnar decisiones partidarias que pudieran afectar sus derechos político-electorales (artículo 80, párrafo 1, inciso g).
Las reformas constitucionales de 2012 y 2013 incorporaron la figura de las candidaturas independientes a los artículos 35, fracción II, 116 y 122 constitucionales,4 como una modalidad alternativa a los partidos políticos para acceder a un cargo de elección popular en el ámbito federal y local. No se tocaron aspectos que modificaran la estructura o funcionamiento de la judicatura electoral federal.
En el ámbito jurisdiccional, de modo parecido a lo ocurrido en 2007, la reforma incorporó aspectos de fondo que, aunque pocos, modificaron temas sustanciales. Se adicionó una fracción (IX) al párrafo cuarto del artículo 99, en el sentido de que al TEPJF le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los asuntos que el INE someta a su consideración, por violaciones a lo dispuesto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 constitucionales; así como aquéllos que impliquen una transgresión a las normas de propaganda o impliquen la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, estableciendo las sanciones correspondientes.
Por su parte, la reforma legal ordenó la creación de la Sala Regional Especializada dentro de la estructura del TEPJF, para resolver los procedimientos especiales sancionatorios que instruye la autoridad administrativa.
Así, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, adscrita a la Secretaría Ejecutiva del INE, será la encargada de instruir el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o el párrafo octavo del artículo 134 constitucional;
Se contravengan normas de propaganda político-electoral o constituyan actos anticipados de campaña. En el esquema, el órgano competente para resolver el procedimiento especial sancionador es la Sala Especializada del TEPJF.
De manera complementaria, la LGSMIME establece que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede en contra de las sentencias que dicte la Sala Regional Especializada; respecto de las medidas cautelares que dicte el INE, sobre posibles violaciones a los artículos 41, Base III, Apartado D de la Constitución; o bien, cuando deseche una denuncia. La Sala Superior es competente para conocer del recurso.
En México, la justicia electoral evolucionó del modelo de calificación política al de calificación mixta, y de éste a uno en el que los tribuales resuelven las controversias de la contienda electoral, lo que contribuyó a la confianza y a la transparencia en las elecciones.
Un indicador del avance de la justicia electoral en México se obtiene al analizar el número de juicios promovidos por partidos políticos, comunidades indígenas o ciudadanos relacionado a aspectos de paridad, presuntas violaciones de derechos políticos o falta de regularidad constitucional y legal de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
Del 1 de noviembre de 1996 al 2 de septiembre de 2016, la Sala Superior y las salas regionales del TEPJF recibieron 172,400 medios de impugnación, de los que se resolvieron 170,269
http://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/08/CGext201707-20-ap-4.pdf
1 Sala Superior
6 Salas Regionales
https://integralia.com.mx/fortalezasydebilidades/Capitulo24-Nava.pdf