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Articulo 10.-Titulo profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Articulo 20.-Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuales son las actividades profesionales que necesitan titulo y cédula para su ejercicio.
Articulo 30.-Toda persona a quien legalmente se le haya expedido tirulo profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho titulo o grado.
ARTICULO 8o.- Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los
requisitos académicos previstos por las leyes aplicables.
ARTICULO 9o.- Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no
forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública
revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio
social.
ARTICULO 10.- Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos
que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.
ARTICULO 11.- Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para
expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.
ARTICULO 12.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán
registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con
la fracción V del artículo 121 de la Constitución.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá
celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la unificación del
registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:
I.- Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;
II.- Reconocer para el ejercicio profesional en las entidades federativas, la cédula expedida por la
Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en la
Ciudad de México las cédulas expedidas por los Estados.III.- Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como
los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;
IV.- Intercambiar la información que se requiera; y
V.- Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.
ARTICULO 15.- Los extranjeros podrán ejercer en la Ciudad de México las profesiones que son objeto
de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.
ARTICULO 17.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de
Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares
a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.
ARTICULO 24.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización
habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada
profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por
medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio
profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.
ARTICULO 25.- Para ejercer en la Ciudad de México cualquiera de las profesiones a que se refieren
los Artículos 2o. y 3o., se requiere:
I.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.
II.- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y
III.- Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.
ARTICULO 44.- Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en la Ciudad de México
uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo
compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un
tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.
ARTICULO 45.- Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán
reunirse los siguientes requisitos:
I.- Derogada.
II.- Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 267l y 2673 del Código Civil vigente;
III.- Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimoprimero del
Código Civil en lo relativo a los Colegios; y
IV.- Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:
a).- Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que
rijan, así como una copia simple de ambos documentos;
b).- Un directorio de sus miembros; y
c).- Nómina de socios que integran el Consejo Directivo.
ARTICULO 52.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los
profesionistas no mayores de 60 años, o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar
el servicio social en los términos de esta Ley.
ARTICULO 53.- Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución
que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado.
ARTICULO 54.- Los Colegios de Profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado,
expresarán a la Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el servicio social.
ARTICULO 1º.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
ARTICULO 2º.- Esta Ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le
opongan. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal, ni la Ley en
favor de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado.
ARTICULO 3º.- Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las necesidades
sociales por tratarse de una profesión nueva o no estar comprendida en los planes de estudios, o no
existir el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales, la
Dirección General de Profesiones, oyendo el parecer del Colegio de Profesionistas respectivo, podrá
autorizar temporalmente el ejercicio de una profesión a personas no tituladas capaces o a técnicos
extranjeros titulados, entre tanto se organizan los planteles correspondientes y se estimula la formación
de técnicos mexicanos.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/208_190118.pdf
http://conapptel.org.mx/texto.php