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LEY FEDERAL

DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

ÍNDICE

Delitos preescritos en la ley federal de armas de fuego y explosivos

Posesion y portacion de armas

1.

De las actividades y operaciones industriales y comerciales

2.

3.

Sanciones

DELITOS

ARTÍCULOS:

MARCO CONSTITUCIONAL

Art. 10.-Derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepciónes. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Art. 17.-Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

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POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS

Artículo 9o,-

Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.

Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas

de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia,

son las siguientes:

Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

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Posesión de armas en el domicilio

Artículo 15.-

En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores.

REQUISITOS:

  • Contar con su registro ante la SEDENA

Artículo 17.-

Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días.

La manifestación se hará por escrito, indicando:

  • Marca
  • Calibre
  • Modelo
  • Matrícula si la tuviera.

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Colecciones de armas

Art. 21

Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.

Cuando en una colección o museo no adscrito a

uninstituto armado de la Nación, existan armas

de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército,

Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además,

autorización por escrito, de la dependencia

respectiva.

Artículos 48, 49 y 53

El permiso incluye autorización para comprar materiales/partes para fabricar, organizar, reparar armas (48).

Se necesita un permiso extraordinario al vender más de un arma a un particular (49) o por compra-venta, donación o permuta de armas, municiones y explosivos entre particulares (53).

De las actividades , operaciones industriales y comerciales

Venta a particulares; art. 50

Venta a particulares; art. 50

a).- 500 cartuchos calibre 22.

b).- 1,000 cartuchos para escopeta/carguen con munición, nuevos o recargados, aun de otros calibres.

c).- 5 kg pólvora deportiva (recarga, enlatada o en cuñetes) y 1,000 piezas de elementos constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas/e. c. para cartuchos de otras armas permitidas.

d).- 200 cartuchos máximo para otras armas permitidas.

Compraventa

Compraventa

Por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea

Se hará por institución que el Presidente señale bajo términos y condiciones de la SEDENA -o Secretaría de Marina- (51),

También aplica al adquirir armas por entidades del Ejecutivo Federal o particulares de servicios de seguridad o de tiro y cacería (52).

Sin permisos del 42 y necesiten más de

cinco kg de pólvora, mil fulminantes,

u otra cantidad de explosivos y artificios,

deberán ser autorizados por esta Ley (54).

De la importación

y exportación

De la importación

y exportación

Solo se pueden usar las armas para lo señalado en el permiso, para modificar lo anterior, se requiere un nuevo permiso (55).

Para permiso de exportar armas/cartuchos, antes deberá acreditarse ante la SEDENA el permiso de importación del país destino (56).

La SEDENA otorgará un representante cuando el interesado informe que los objetos ya están en la aduana del país destino a fin del retiro y salida del dominio fiscal de tales objetos (57).

Artículos 58 y 59

Los particulares que adquieran armas o municiones en el extranjero, deberán solicitar el permiso extraordinario para retirarlas del dominio fiscal (58).

Las importaciones y exportaciones temporales de armas y municiones de turistas cinegéticos y deportistas de tiro, deberán tener el permiso extraordinario correspondiente, y cumplir con el Reglamento de esta Ley (59).

TRANSPORTE

TRANSPORTE

  • Los permisos generales incluyen autorización para transportar en territorio nacional, pero los tenedores de armas están sujetos a disposiciones relativas (60).
  • La transportación concedida por la SEDENA deberá ajustarse a medidas de seguridad precisadas en los permisos (61).
  • Quienes tengan permiso general para transporte especializado deberán exigir a los remitentes copia autorizada del permiso concedido (62).
  • Quienes se internen al país en tránsito, no podrán llevar o adquirir armas sin licencia o permiso (63).
  • El Servicio Postal Mexicano al aceptar envíos de armas, objetos y materiales, deberá exigir su permiso (64).

SANCIONES

Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa:

I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas.

II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;

III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y

IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

Recolección de armas

Recolección de armas

Se recogerán las armas a todas aquellas personas que las porten sin licencia o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.

Será devuelta previo pago de diez días multa y la exhibición de la licencia.

Cuando el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente. Se aplicara la misma pena.

Club o Asociacion de tiro o cacería

Club o Asociacion de tiro o cacería

Se cancelará cuando:

  • Deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento.
  • Cuando el particular deje de pertenecer al Club o Asociación del que fuere miembro.

Se suspenderá:

  • Cuando se haya cancelado el registro de la asociacion hasta que éste se afilie a otro registrado en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional

Art. 80

Particulares

Particulares

Artículo 81.- Portacion sin licencia:

Dos a siete años de prisión

cincuenta a doscientos días multa

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Artículo 82.- Transmicion de propiedad:

uno a seis años de prisión

cien a quinientos días multa.

Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa,

II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa,

III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa,

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

I.- Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa

II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa

Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa

II.- Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa

Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa

II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa

Artículo 83 Quintus.- Al que de manera ilícita posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le sancionará:

I.- Con prisión de uno a dos años y de cincuenta a cien días multa, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores

II.- Con prisión de dos a cinco años y de cien a doscientos días multa, cuando se trate de más de cinco cargadores.

Importacion clandestina,

Importacion clandestina,

Artículo 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:

I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;

II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles

Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente.

Agravantes

Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta Ley

Se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del algun cuerpo de seguridad.

A los comerciantes de armas,

Artículo 85.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.

Artículo 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa:

I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;

II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y

III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

Explosivos

Artículo 86.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo:

I.- Compren explosivos, y

II.- Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley. La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley

Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.

Artículo 87.- Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quienes:

I.- Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;

II.- Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas;

III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y IV.- Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 88.- Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, ser...

Artículo 88.- Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán decomisadas para ser destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán a dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural, científico o artístico, que se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. Los objetos, explosivos y demás materiales decomisados se aplicarán a obras de beneficio social.

Artículo 89.- Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente Ley, independientemente de las sanciones establecidas en este Capítulo, la Secretaría de la Defensa Nacional podrá, en los términos que señale el Reglamento, suspender o cancelar los permisos que haya otorgado.

Artículo 90.- Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento, no expresamente previstas, podrán sancionarse con la pena de uno a doscientos días multa.

Artículo 91.- Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

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