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Unidad III: Efectos de las Obligaciones

  • Insolvencia y procedimientos concursales (nociones)
  • Cesión de bienes
  • Prelación de créditos

Profesora: Francisca Lira E.

Insolvencia y procedimientos concursales (nociones)

Comenzar

La insolvencia en general se produce cuando una persona en este caso el deudor, no tiene bienes suficientes para pagar las deudas.

¿Qué sucede con la insolvencia cuando hay obligaciones con pluralidad de sujetos?

  • Debemos recordar que en las obligaciones simplemente conjuntas la insolvencia de un deudor no grava a los otros. En las obligaciones solidarias la insolvencia de uno de los deudores grava a los otros. Y en las obligaciones indivisibles, también la insolvencia grava a los otros codeudores.

Cesión de bienes

Cesión de bienes

Concepto

Concepto

El deudor que no está en condiciones de cumplir, puede, anticipándose a la ejecución de que será objeto por sus acreedores, recurrir a la llamada cesión de bienes.

Se define en el art. 1614, que dice:

“La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”.

Se rige fundamentalmente por las normas del procedimiento concursal de liquidación, contenidas en la Ley N° 20.720.

Características

Caracterísitcas

1. Es irrenunciable:

  • "Art. 1615: Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario."

2. Es universal, porque comprende la totalidad de los bienes del deudor:

  • "Art. 1618 inc.1°: La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables."

3. Es un derecho personalísimo, otorgado únicamente al deudor que se encuentra en situación de invocarlo:

  • "Art. 1623. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario."

Requisitos

1. Que el deudor no se encuentre en situación de pagar sus deudas.

2. Que lo anterior obedezca o sea consecuencia de accidentes inevitables.

3. Debe probar su inculpabilidad, en caso que alguno de los acreedores lo exija (art. 1616).

4. Que el deudor haya hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios (art. 1617).

Requisitos

Causales de oposición a la cesión de bienes (art. 1617).

1. Cuando el deudor hubiere enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos.

2. Cuando el deudor hubiere sido condenado por hurto, robo, falsificación o cualquiera de los delitos señalados en el párrafo 7 del Título IX del Libro segundo del Código Penal.

3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4. Si ha dilapidado sus bienes.

5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Causales de oposición a la cesión de bienes

La cesión puede hacerse a uno o varios acreedores: art. 1614

"Art. 1614. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas."

La cesión puede hacerse a uno o varios acreedores

Efectos

Efectos

1. El deudor queda privado de la administración de sus bienes, por regla general: arts. 1621 y 1622.

2. El deudor queda privado de la facultad de disponer de sus bienes y los actos que ejecute adolecen de nulidad: art. 2467.

3. Caducan los plazos y las obligaciones a plazo se hacen exigibles: ello, porque la cesión de bienes implica un estado de “notoria insolvencia” (art. 1496 número 1).

4. El deudor queda libre de todo apremio personal (art. 1619, número 1).

5. No se transfiere el dominio de los bienes a los acreedores, éstos sólo tienen la facultad de disponer de ellos y sus frutos, hasta pagarse de sus créditos (art. 1619, inciso final). La cesión de bienes no implica entonces una dación en pago. Por la misma razón, el deudor podrá recobrar sus bienes (art. 1620).

6. Las deudas se extinguen únicamente “hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos”: art. 1619 número 2. El número 3 del mismo artículo es una consecuencia de lo anterior.

7. El acreedor en cuyo beneficio se hizo cesión de bienes, está obligado a conceder el beneficio de competencia: art. 1626 Nº 6.

Prelación de créditos

Prelación de créditos

Ideas generales

En virtud del llamado “derecho de prenda general”, los acreedores pueden perseguir el pago de sus acreencias sobre todo el patrimonio del obligado:

  • Tal es el derecho principal de que está provisto todo acreedor. Sólo exceptúanse de este derecho aquellos bienes inembargables, que tanto el Código Civil (art. 1618) como el Código de Procedimiento Civil (art.445) enumeran, sin perjuicio de que leyes especiales puedan establecer otros casos.

Si hay varios acreedores de un mismo deudor, surge la cuestión de saber cómo y en qué orden deben ser pagados:

  • En principio, todos los acreedores tienen derecho a ser pagados en igualdad de condiciones. Todos ellos están, por regla general, en igual situación frente al patrimonio del deudor, recibiendo un mismo trato (par conditio creditorum); es decir, todos los acreedores, cualquiera que sea la naturaleza de su crédito, cualquiera que sea la fecha en que se haya originado o la naturaleza de la cosa debida, tienen igual derecho a concurrir conjuntamente a la distribución de los bienes del deudor para ser pagados íntegramente -si los bienes son suficientes- o a prorrata -si no lo fueren-, con el producto de la subasta de todos ellos. El art. 2469 del Código Civil consagra tal principio.

Pero no obstante ser de carácter general el principio de igualdad jurídica en el reparto entre los acreedores del producto de los bienes del deudor, hay acreedores que no están obligados a someterse a esta regla y pueden ser pagados con anterioridad a los otros acreedores, antes del reparto:

  • Estos son los titulares de un crédito que goza de preferencia. Constituyen por ende una excepción al principio de la par conditio. El propio art. 2469 lo advierte en su frase final, al aludir a las “causas especiales para preferir ciertos créditos”.

Causas de preferencias en nuestro Derecho

Causas de preferencia

Las causas de preferencia están establecidas en el art. 2470 del Código Civil, y son el privilegio y la hipoteca. Los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, son los denominados privilegiados y los hipotecarios.

Preferencia:

  • Es la aptitud de que gozan ciertos créditos por disposición de la ley, para ser cobrados antes que otros, sobre los bienes del deudor en general o sobre alguno de ellos en particular. El Código Civil hace referencia a los privilegios y preferencias en el Título XLI del Libro IV, bajo la denominación “De la prelación de créditos”, arts. 2465 a 2491.

Nada dice el Código Civil acerca del criterio para distinguir entre el privilegio y la hipoteca:

  • La doctrina ha señalado que en el primero se atiende a su cualidad, mientras que en la segunda se atiende a su fecha (salvo los créditos preferentes de la cuarta clase, que prefieren según la fecha de sus causas). Con todo, ambos se engloban bajo la denominación genérica de “preferencias”.

La prelación de créditos puede definirse como:

  • El conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor.

Las citadas reglas del Código Civil son de carácter general, aplicándose siempre que haya concurrencia de acreedores, cada vez que los acreedores que pretendan ser pagados en los bienes del deudor sean dos o más. No es necesario, para que se apliquen tales reglas, que el deudor esté sometido a un procedimiento concursal de liquidación o haya hecho cesión de bienes.

Características de las preferencias

Características de las preferencias

1. Las causas de preferencia son de derecho estricto:

Las preferencias, dado su carácter excepcional, son de derecho estricto y deben en consecuencia interpretarse restrictivamente, siendo inadmisible su extensión por analogía a otras situaciones no previstas por la ley (art. 2488).

Con todo, el art. 2489 contempla la posibilidad de que los particulares establezcan preferencias, entre los créditos de la quinta clase, al distinguirse entre los créditos subordinados y los no subordinados. Nada impide sin embargo que el titular del crédito preferente pueda renunciar a su preferencia, ya que tal preferencia está establecida en su exclusivo interés.

2. Las causas de preferencia son inherentes a los créditos:

Establece el art. 2470, inc. 2º, que las causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran a cualquier título (cesión o subrogación, o herencia o legado, por ejemplo). Las causas de preferencia no amparan sólo al crédito, sino también a los intereses que se devenguen hasta la extinción del crédito: art. 2491.

3. Las preferencias de leyes especiales prevalecen sobre las reglas del Código Civil, excepto respecto de los créditos de primera clase:

Las disposiciones del Código Civil acerca de la prelación de créditos son reglas de carácter general, se aplican a todas las materias y a todos los casos. Los artículos 4 y 13 del Código Civil establecen que las disposiciones especiales prevalecen sobre las normas de carácter general. Luego, las reglas del Código Civil no tendrán aplicación si leyes especiales establecen una preferencia distinta en favor de determinados créditos: art. 2475.

Sin embargo, el artículo 4º de la Ley N° 19.250, que modificó el art. 2472 del Código Civil y las normas sobre la quiebra, hoy de procedimiento concursal de liquidación, estableció que los créditos de primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales. Dicha ley resolvió de esta forma la discusión planteada acerca de la otrora “superpreferencia” de la prenda industrial (que fue derogada después por la Ley N° 20.190). Con la promulgación de la Ley N° 19.250, no cupo duda que los créditos de primera clase preferían al crédito del acreedor prendario en cuyo favor se constituyó prenda. Hoy, este crédito es de segunda clase. Este criterio prevalece en las normas de la Ley N° 20.720, sobre insolvencia y emprendimiento, que derogó las normas sobre la quiebra.

Surge entonces una duda: ¿esta norma que establece que los créditos de primera clase del art. 2472 del Código Civil preferirán a cualquiera otro que establezcan leyes especiales rige sólo en el contexto de la Ley N° 20.720, o tiene alcance general?:

Aunque el punto es discutible, creemos que tiene alcance general, dados los términos de la norma. Creemos que, si la intención del legislador hubiera sido restringir la norma sólo al mencionado cuerpo legal, lo habría expresado.

Clasificación de las preferencias

Atendiendo a los bienes sobre que recaen las preferencias que establece la ley, éstas se clasifican en generales y especiales:

  • Preferencia general: Es la que afecta a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza.
  • Preferencia especial: Es la que afecta a determinados bienes del deudor, y sólo puede ser invocada respecto de esos bienes.

Son preferencias generales las de primera y cuarta clase:

  • Los créditos de este carácter pueden hacerse efectivos, con preferencia, sobre todo el patrimonio del deudor.

Son preferencias especiales las preferencias de segunda y tercera clase:

  • En efecto, la preferencia que emana del crédito del acreedor prendario sobre la especie prendada y la del acreedor hipotecario sobre la finca hipotecada, sólo pueden hacerse efectivas en los bienes sujetos a la preferencia: o sea, sobre los bienes empeñados o hipotecados.

  • Por ello, si el producto de la subasta de los bienes afectos a estas preferencias fuere insuficiente para extinguir totalmente el crédito preferido, el déficit no cubierto ya no goza de preferencia y pasa a ser un crédito no privilegiado, concurriendo con los de quinta clase o “valistas” y pagándose a prorrata con éstos, según lo indica el art. 2490 del Código Civil.

Enumeración y orden de prelación de los créditos preferentes

Segunda clase de créditos

Tercera

clase de créditos

Enumeración y orden de prelación

Quinta

clase de créditos

Cuarta

clase de créditos

Primera clase de créditos

Se refieren a créditos originados por el procedimiento concursal de liquidación, la muerte o enfermedad del deudor, aquellos que tienen un carácter laboral y algunos cuyo titular es el Fisco.

Primera clase de créditos

Enumeración primera clase de créditos (Art. 2472)

Enumeración

1º Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2º Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3º Los gastos de enfermedad del deudor.

  • La ley establece una eventual limitación: si la enfermedad se extendiere por más de 6 meses, el juez fijará -según las circunstancias-, la cantidad hasta la cual se extiende la preferencia. El saldo, se podrá cobrar como un crédito carente de preferencia.

4º Se refiere este numeral a los siguientes gastos o egresos que deben realizarse, en el marco de un procedimiento concursal:

  • Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor.
  • Los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación.
  • Los gastos de realización del activo.
  • Aquello que se invierta para el pago de los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.

5º Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin.

6º Los créditos del Fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del art. 42 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

7º Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.

8º Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, con los siguientes requisitos y limitaciones: Dichas indemnizaciones deben estar devengadas a la fecha en que se hagan valer; Están limitadas a tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses por cada trabajador; No pueden exceder de 11 años; El exceso se considera un crédito valista.

9º Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo: No cualquier crédito del fisco es de la primera clase. Así, serán créditos de esta clase los créditos del fisco por IVA o por el impuesto de timbre y estampillas.

Características primera clase de créditos

Características

1º El privilegio de primera clase es general: Vale decir, afecta a todos los bienes del deudor, sin distinción alguna.

El art. 2487, inc. 1º, del Código Civil dispone que las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero (art. 1097), salvo:

  • Que el heredero haya aceptado con beneficio de inventario (art. 1247 del Código Civil).
  • Que los acreedores gocen del beneficio de separación (art. 1378 del Código Civil).

2º Es personal, no pasa contra terceros poseedores:

No pueden los acreedores pretender hacer efectivo su privilegio sobre los bienes que salieron del patrimonio del deudor (art. 2473, inc. 2º del Código Civil). Si se acogiere una acción pauliana o revocatoria y vuelve el bien al patrimonio del deudor, será posible sin embargo invocar el privilegio.

3º Se pagan con preferencia a todos los demás créditos del deudor:

  • No obstante, los acreedores de segunda y tercera clase pueden pagarse aún antes de pagarse todos los créditos de primera clase: Los créditos de primera clase se pagan con la subasta de la totalidad de los bienes embargables del deudor, excluidos -en principio-, los bienes afectos a las preferencias de la segunda y tercera clase, los que no se consideran en una primera oportunidad, salvo que realizados los restantes bienes, no se alcanzaren a pagar todos los créditos de primera clase, pues en tal caso el déficit no pagado se pagará con los bienes afectos a los créditos de segunda y tercera clase y con preferencia a los privilegios y preferencias especiales que les afecten: artículos 2476 y 2478 del Código Civil.

  • Situación que se produce cuando los restantes bienes del deudor no son suficientes para el pago de los créditos de primera clase: Podría ocurrir que, en un procedimiento concursal de liquidación, después de retirar el acreedor prendario el producto de la subasta de la especie prendada, habiendo asegurado el pago de los créditos de primera clase, los restantes bienes del deudor, en definitiva, no fueren suficientes para satisfacer a éstos últimos créditos. En tal caso, el acreedor prendario deberá restituir al liquidador el monto que fuere menester. Ahora bien, ¿qué ocurre si en el mismo procedimiento concursal, también se había realizado una finca hipotecada, y el acreedor hipotecario, al igual que el acreedor prendario, retiró en su momento el producido de la subasta? La doctrina discrepa en este punto.

  • Prueba acerca de que el deudor carece de otros bienes para pagar a los acreedores de primera clase: En quién recae la carga de probar que el deudor carece de otros bienes con los cuales pagar los créditos de primera clase. ¿Corresponde probar al acreedor de primera clase que el deudor no tiene otros bienes? O, ¿debe probar el acreedor hipotecario o prendario que el deudor sí tiene otros bienes? El Código no resuelve expresamente el punto y la jurisprudencia ha resuelto de forma dispar.

  • Los créditos de la primera clase prefieren entre sí en el orden de la enumeración establecida en el artículo 2472 del Código Civil, cualquiera que sea su fecha y si los bienes del deudor son insuficientes para cubrir la totalidad de los créditos de primera clase, los créditos comprendidos en cada número se prorratean (artículo 2473).

Segunda clase de créditos

Enumeración segunda clase de créditos

(Art. 2474)

Enumeración

1º El crédito del posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezca en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor.

  • La ley presume que son de propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada (presunción simplemente legal que admite prueba en contrario).
  • En la expresión “posadero”, debemos entender hoy fundamentalmente al “hotelero” o dueño de un hotel, pensión, u otro establecimiento similar.

2º El crédito del acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor: Se establece en este caso la misma presunción apuntada en el caso anterior.

3º El acreedor prendario sobre la prenda:

  • Además de la prenda civil, quedan amparados por la preferencia los créditos que se derivan de la constitución de prendas especiales, como la prenda mercantil (artículos 813 y siguientes del Código de Comercio); prenda de valores mobiliarios a favor de los Bancos (Ley N° 4.287); prenda sin desplazamiento (Ley N° 20.190), etc., todas las cuales, otorgan al acreedor prendario la preferencia del artículo 2474 del Código Civil. De igual modo, conforme al art. 546 del Código de Procedimiento Civil, si el derecho legal de retención se ejerce sobre bienes muebles, el crédito respectivo se asimila a la prenda para los efectos de la preferencia.

Características segunda clase de créditos

Características

1° Los créditos de la segunda clase constituyen preferencias especiales: Se hacen efectivos sobre bienes específicos del deudor.

  • En lo que respecta al crédito del acreedor prendario, nos encontramos ante una manifestación del “principio de especialidad” de la prenda. El acreedor prendario sólo tiene un crédito preferente en la medida en que subsista el derecho real de prenda del cual es titular. Extinguido -por ejemplo, por haberse realizado la cosa y percibido el acreedor las resultas de la subasta-, por el saldo impago sólo podrá ejercer el derecho de prenda general que otorga a cualquier acreedor el art. 2465 del Código Civil.

2° Sólo los créditos de primera clase prefieren a los de segunda clase:

  • Con todo, ello no impide que los de segunda puedan pagarse antes de haberse extinguido totalmente los créditos de la primera clase (art. 2476).

3° Si los bienes prendados o que se encuentran en poder del posadero o transportista son insuficientes para cobrar la totalidad de los créditos:

  • El monto impago constituye un crédito valista, concurriendo con los demás de la misma clase a prorrata (art. 2490 del Código Civil).

4° Pasan contra terceros poseedores, en el caso de la prenda sin desplazamiento.

Tercera clase de créditos

Enumeración tercera clase de créditos

(Arts. 2477 y 2480 CC y 546 CPC)

Enumeración

1º Los créditos hipotecarios.

2º Los créditos del censualista, cuando el censo se encuentre inscrito: Establece el art. 2480 del Código Civil que, para los efectos de la prelación, los censos debidamente inscritos serán considerados como hipotecas.

3º Los créditos del acreedor en cuyo favor ha operado el derecho legal de retención sobre un inmueble, declarado judicialmente e inscrito en el competente registro.

  • El art. 546 del CPC dispone: “Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas”.

Por razones metodológicas, aludiremos a los tres como “créditos hipotecarios”, en el entendido que, para estos efectos, los dos últimos se asimilan a los primeros.

Características tercera clase de créditos

Características

1° Constituyen una preferencia especial, al igual que la segunda clase de crédito.

  • Estamos ante una preferencia que sólo puede invocarse sobre determinados bienes del deudor.

2° Sólo los créditos de la primera clase pueden preferir a los créditos hipotecarios, pero ello no obsta a que el acreedor de tercera clase pueda pagarse antes que los acreedores de primera clase.

  • En otras palabras, los créditos hipotecarios pueden pagarse antes de haberse extinguido totalmente los créditos de la primera clase (arts. 2478 y 2479 del Código Civil).

3° Si el valor de la finca hipotecada no fuere suficiente para pagar a los acreedores hipotecarios la totalidad de sus créditos, la preferencia desaparece, pues es inherente a la hipoteca misma (principio de la especialidad de la hipoteca).

  • Extinguido el derecho real de hipoteca, se extingue también la preferencia. De tal forma, la parte insoluta del crédito no gozará de preferencia y se pagará como un crédito valista o común (artículo 2490 del Código Civil).

4° Pasan contra terceros poseedores, tratándose del acreedor hipotecario y del censualista.

  • Ambos podrán perseguir la finca hipotecada o gravada con el censo, en manos de quien se encuentre.

5° Los créditos hipotecarios, los censos y retenciones legales debidamente inscritos, prefieren en el orden de la fecha en que se hubieren inscrito.

  • Es la fecha de la inscripción la que, entre dos o más créditos de la tercera clase, da preferencia a unos sobre otros.

Cuarta clase de créditos

Enumeración cuarta clase de créditos (Art. 2481)

Enumeración

1º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales: Hernán Larraín Ríos, señala cuatro requisitos deben cumplirse para que el Fisco pueda invocar este crédito preferente:

  • Que el Fisco tenga un crédito contra un recaudador o administrador de bienes fiscales.
  • Que el crédito del Fisco derive de la gestión del recaudador o administrador.
  • Que el privilegio se ejerza en tiempo oportuno.
  • Que el Fisco pruebe la existencia del crédito privilegiado en cualquier forma permitida por las leyes (no hay limitaciones en este sentido, a diferencia de lo que ocurre con otros créditos preferentes de cuarta clase, según veremos).

2º Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos.

  • Acerca del alcance de la expresión “establecimientos nacionales”, empleada en el art. 2481, Hernán Larraín Ríos señala que debe tratarse de personas jurídicas de derecho público, es decir, de organismos que formen parte de la organización del Estado.

3º Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.

  • Se trata en consecuencia del crédito que pueda tener la mujer casada en sociedad conyugal, hipótesis en la cual el marido no sólo administra los bienes sociales, sino también los bienes propios de la mujer; o del crédito que pueda tener cualquiera de los cónyuges, por su crédito de participación en los gananciales.

4º Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o madre, sobre los bienes de éstos.

  • Conforme al art. 2483 del Código Civil, la preferencia en este caso se entiende constituida a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria potestad y hayan entrado en poder del padre o madre y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho del hijo bajo patria potestad por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad. Se extiende asimismo esta preferencia a los derechos y acciones del hijo bajo patria potestad contra el padre o madre por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos, de cualquier modo fehaciente.

5º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores: Se aplican las mismas reglas señaladas respecto de la mujer casada y del hijo bajo patria potestad.

6º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art. 511 del Código Civil.

Características cuarta clase de créditos

Características

1º Los créditos de la cuarta clase prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas (art. 2482 del Código Civil). Agrega el precepto que dicha prelación es, a saber:

  • La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores respecto de los créditos de los números 1º y 2º del art. 2481 del Código Civil.
  • La fecha del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3º y 6º del mismo artículo.
  • La fecha del nacimiento del hijo en los del N° 4º del citado artículo.
  • La fecha del discernimiento de la tutela o curaduría en los del N° 5º del art. 2481 del Código Civil (de conformidad al art. 373, inc. 2º del CC, se llama “discernimiento” el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo).

2º La confesión de alguno de los cónyuges, del padre o madre, o del tutor o curador sujetos a un procedimiento concursal de liquidación, no hará prueba por sí sola contra los acreedores (art. 2485 del Código Civil).

3º Para invocar las preferencias de los números 3º, 4º, 5º y 6º del art. 2481 del Código Civil, sólo se admitirá como medios de pruebas instrumentos públicos o “auténticos”.

4º Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor: Estas preferencias, al igual que las de la primera clase, pero a diferencia de las de segunda y tercera clase, son de carácter general, se extienden a todos los bienes del deudor, excepto los inembargables.

5º Los créditos de la cuarta clase son personales, al igual que los de la primera clase, y no pasan jamás contra los terceros poseedores de los bienes del deudor (art. 2486 del Código Civil). Cabe plantear aquí la misma salvedad, para el caso que fuere acogida la acción pauliana o revocatoria.

6º Los créditos de la cuarta clase se pagan una vez enterados los créditos de las tres primeras clases (art. 2486 del Código Civil):

  • Sin embargo, no debe creerse que los créditos de la cuarta clase sólo se paguen una vez que la totalidad de los créditos de primera, segunda y tercera clase se hubieren pagado; los créditos de la cuarta clase se pagan después de ser cubiertos los de primera clase, pues éstos, igual que los de cuarta clase, son personales, afectando la totalidad de los bienes del deudor; en cambio, los créditos de la segunda y tercera clase, como se ha señalado, sólo gozan de preferencia sobre ciertos bienes, respecto de los cuales por cierto se pagan antes que los de cuarta clase (e incluso, como vimos, antes de encontrarse totalmente extinguidos los de la primera clase).

7º Los créditos de cuarta clase se originan en la administración de bienes ajenos (salvo en el caso del crédito del régimen de participación en los gananciales).

Crédito contemplado en la Ley Sobre Copropiedad Inmobiliaria

Crédito en la Ley Sobre Copropiedad Inmobiliaria

Dispone el art. 4º, inc. 4º de la Ley N° 19.537, que el crédito contra el copropietario de una “unidad” por los gastos comunes correspondientes, gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil.

Este crédito especial hace excepción, como vemos, a la forma de pago de los demás créditos de cuarta clase, apartándose del principio general de “las fechas de sus causas” (art. 2482 del Código Civil).

De igual forma, es un crédito cuya contrapartida es una “obligación real”, pues como señala el art. 4º, inc. 4º, la obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición. Nos encontramos ante un crédito “real”, no “personal”, de manera que no rige a su respecto el art. 2486 del Código Civil.

Quinta clase de créditos o "valistas"

Conforman esta categoría los créditos que no gozan de preferencia (artículo 2489, 1º del Código Civil). La doctrina y el Mensaje del Código Civil los llama también valistas, comunes o quirografarios.

Como se ha indicado, son también créditos de esta clase los saldos de los créditos de la segunda y tercera clase que no alcanzaron a cubrirse con el producto de los bienes afectos a dichos créditos preferentes. Ello se explica, pues se trata de preferencias especiales, y no generales como ocurre con los créditos de primera y de cuarta clase.

Distingue el Código Civil dos clases de créditos de quinta clase: los no subordinados y los subordinados.

Créditos de quinta clase no subordinados

Los créditos de la quinta clase no subordinados se pagan a prorrata sobre el sobrante de los bienes del deudor, sin consideración a su fecha (art. 2489, inc. 2º del Código Civil).

"(...)Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha."

Créditos no subordinados

Créditos de quinta clase subordinados

Los créditos de quinta clase subordinados son aquellos que se pagarán después de los créditos no subordinados.

Define el Código la subordinación de crédito como:

Un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros.

La subordinación también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este último caso, dicha subordinación será irrevocable. También lo será cuando la subordinación sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse.

Créditos subordinados

El establecimiento de la subordinación de un crédito es un acto jurídico solemne:

Establecimiento de la subordinación

Debe constar por escritura pública o por instrumento privado firmado ante Notario y protocolizado. El término anticipado de la subordinación, cuando ella no fuere irrevocable, se hará de la misma forma.

La subordinación comprenderá el capital y los intereses del crédito, a menos que se exprese lo contrario.

La subordinación de un crédito establecida por un acreedor será oponible al deudor en los siguientes casos:

  • Si el deudor ha concurrido al acto o contrato por el cual se estableció la subordinación.
  • Si el deudor acepta el acto de subordinación con posterioridad.
  • Si el deudor es notificado del acto de subordinación por un ministro de fe, con exhibición del instrumento.

Si el deudor obligado a la subordinación no la respetare, pagando a un acreedor subordinado y no al acreedor a cuyo favor había operado la subordinación: Éste último tiene acción tanto en contra del deudor, cuanto en contra del acreedor que recibió el pago. Contra el primero, para reclamar indemnización de perjuicios. Contra el segundo, para obtener el reembolso de lo que hubiere recibido.

Considerando que el acreedor subordinado no podrá cobrar su crédito mientras se encuentre vigente la subordinación, el tiempo por el cual se prolongue ésta no será computado para los efectos de la prescripción de las acciones de cobro del crédito.

  • Ello es razonable, pues el acreedor subordinado no puede exigirle el pago al deudor, que a su vez debe pagar primero a otro acreedor, el no subordinado. Si el acreedor subordinado falleciere, sus herederos seguirán obligados a respetar la subordinación. Lo mismo ocurrirá, cuando el acreedor subordinado cediere su crédito: el cesionario lo adquirirá en las mismas condiciones en que lo tenía el cedente, y, por ende, obligado por la subordinación.

De lo expuesto acerca de los créditos de quinta clase subordinados, podemos concluir:

Conclusiones que emanan de la subordinación

1. La subordinación es un acto jurídico, que puede emanar del acreedor o del deudor:

  • Cuando emana del acreedor: Se entiende por tal el acto jurídico unilateral o bilateral –la ley habla de un “acto o contrato”- por el cual el acreedor manifiesta su voluntad o consiente en postergar el pago de su acreencia, a favor de otro acreedor u otros acreedores. En este caso, la subordinación es sobreviniente, pues en su origen, el crédito no era subordinado.
  • Cuando emana del deudor: La subordinación es originaria, pues opera en la emisión de un título de crédito.

2. La subordinación puede ser total o parcial:

  • Subordinación total: Ninguna parte del crédito podrá cobrarse sino una vez pagado otro crédito que se designa.
  • Subordinación parcial: Podrá cobrarse una parte del crédito, y el saldo, sólo una vez que se pague otro crédito que se designa.

3. La subordinación debe operar respecto de uno o más créditos determinados.

4. La subordinación puede operar respecto de créditos presentes o futuros. En todo caso, éstos últimos deben quedar determinados al momento de la subordinación.

5. La subordinación es irrevocable, cuando se establece unilateralmente, sea por el acreedor, sea por el deudor que emite títulos de crédito.

6. La subordinación y el término anticipado de la misma, son actos solemnes:

  • Podrá terminar anticipadamente cuando la subordinación hubiere tenido un origen convencional, entendiéndose que las mismas partes que concurrieron a su establecimiento, deben hacerlo para ponerle término por anticipado.

7. La subordinación es obligatoria para el deudor, que haya tomado conocimiento de la misma.

8. La subordinación será inherente al crédito, de manera que si se transfiere o transmite, el adquirente deberá respetarla, so pena de reembolsar lo que se le pague por el deudor.

9. La subordinación suspende el cómputo de la prescripción de las acciones de cobro del crédito.

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