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Profesora: Francisca Lira E.
La insolvencia en general se produce cuando una persona en este caso el deudor, no tiene bienes suficientes para pagar las deudas.
¿Qué sucede con la insolvencia cuando hay obligaciones con pluralidad de sujetos?
El deudor que no está en condiciones de cumplir, puede, anticipándose a la ejecución de que será objeto por sus acreedores, recurrir a la llamada cesión de bienes.
Se define en el art. 1614, que dice:
“La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”.
Se rige fundamentalmente por las normas del procedimiento concursal de liquidación, contenidas en la Ley N° 20.720.
1. Es irrenunciable:
2. Es universal, porque comprende la totalidad de los bienes del deudor:
3. Es un derecho personalísimo, otorgado únicamente al deudor que se encuentra en situación de invocarlo:
1. Que el deudor no se encuentre en situación de pagar sus deudas.
2. Que lo anterior obedezca o sea consecuencia de accidentes inevitables.
3. Debe probar su inculpabilidad, en caso que alguno de los acreedores lo exija (art. 1616).
4. Que el deudor haya hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios (art. 1617).
1. Cuando el deudor hubiere enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos.
2. Cuando el deudor hubiere sido condenado por hurto, robo, falsificación o cualquiera de los delitos señalados en el párrafo 7 del Título IX del Libro segundo del Código Penal.
3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.
4. Si ha dilapidado sus bienes.
5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
"Art. 1614. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas."
1. El deudor queda privado de la administración de sus bienes, por regla general: arts. 1621 y 1622.
2. El deudor queda privado de la facultad de disponer de sus bienes y los actos que ejecute adolecen de nulidad: art. 2467.
3. Caducan los plazos y las obligaciones a plazo se hacen exigibles: ello, porque la cesión de bienes implica un estado de “notoria insolvencia” (art. 1496 número 1).
4. El deudor queda libre de todo apremio personal (art. 1619, número 1).
5. No se transfiere el dominio de los bienes a los acreedores, éstos sólo tienen la facultad de disponer de ellos y sus frutos, hasta pagarse de sus créditos (art. 1619, inciso final). La cesión de bienes no implica entonces una dación en pago. Por la misma razón, el deudor podrá recobrar sus bienes (art. 1620).
6. Las deudas se extinguen únicamente “hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos”: art. 1619 número 2. El número 3 del mismo artículo es una consecuencia de lo anterior.
7. El acreedor en cuyo beneficio se hizo cesión de bienes, está obligado a conceder el beneficio de competencia: art. 1626 Nº 6.
En virtud del llamado “derecho de prenda general”, los acreedores pueden perseguir el pago de sus acreencias sobre todo el patrimonio del obligado:
Si hay varios acreedores de un mismo deudor, surge la cuestión de saber cómo y en qué orden deben ser pagados:
Pero no obstante ser de carácter general el principio de igualdad jurídica en el reparto entre los acreedores del producto de los bienes del deudor, hay acreedores que no están obligados a someterse a esta regla y pueden ser pagados con anterioridad a los otros acreedores, antes del reparto:
Las causas de preferencia están establecidas en el art. 2470 del Código Civil, y son el privilegio y la hipoteca. Los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, son los denominados privilegiados y los hipotecarios.
Preferencia:
Nada dice el Código Civil acerca del criterio para distinguir entre el privilegio y la hipoteca:
La prelación de créditos puede definirse como:
Las citadas reglas del Código Civil son de carácter general, aplicándose siempre que haya concurrencia de acreedores, cada vez que los acreedores que pretendan ser pagados en los bienes del deudor sean dos o más. No es necesario, para que se apliquen tales reglas, que el deudor esté sometido a un procedimiento concursal de liquidación o haya hecho cesión de bienes.
1. Las causas de preferencia son de derecho estricto:
Las preferencias, dado su carácter excepcional, son de derecho estricto y deben en consecuencia interpretarse restrictivamente, siendo inadmisible su extensión por analogía a otras situaciones no previstas por la ley (art. 2488).
Con todo, el art. 2489 contempla la posibilidad de que los particulares establezcan preferencias, entre los créditos de la quinta clase, al distinguirse entre los créditos subordinados y los no subordinados. Nada impide sin embargo que el titular del crédito preferente pueda renunciar a su preferencia, ya que tal preferencia está establecida en su exclusivo interés.
2. Las causas de preferencia son inherentes a los créditos:
Establece el art. 2470, inc. 2º, que las causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran a cualquier título (cesión o subrogación, o herencia o legado, por ejemplo). Las causas de preferencia no amparan sólo al crédito, sino también a los intereses que se devenguen hasta la extinción del crédito: art. 2491.
3. Las preferencias de leyes especiales prevalecen sobre las reglas del Código Civil, excepto respecto de los créditos de primera clase:
Las disposiciones del Código Civil acerca de la prelación de créditos son reglas de carácter general, se aplican a todas las materias y a todos los casos. Los artículos 4 y 13 del Código Civil establecen que las disposiciones especiales prevalecen sobre las normas de carácter general. Luego, las reglas del Código Civil no tendrán aplicación si leyes especiales establecen una preferencia distinta en favor de determinados créditos: art. 2475.
Sin embargo, el artículo 4º de la Ley N° 19.250, que modificó el art. 2472 del Código Civil y las normas sobre la quiebra, hoy de procedimiento concursal de liquidación, estableció que los créditos de primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales. Dicha ley resolvió de esta forma la discusión planteada acerca de la otrora “superpreferencia” de la prenda industrial (que fue derogada después por la Ley N° 20.190). Con la promulgación de la Ley N° 19.250, no cupo duda que los créditos de primera clase preferían al crédito del acreedor prendario en cuyo favor se constituyó prenda. Hoy, este crédito es de segunda clase. Este criterio prevalece en las normas de la Ley N° 20.720, sobre insolvencia y emprendimiento, que derogó las normas sobre la quiebra.
Surge entonces una duda: ¿esta norma que establece que los créditos de primera clase del art. 2472 del Código Civil preferirán a cualquiera otro que establezcan leyes especiales rige sólo en el contexto de la Ley N° 20.720, o tiene alcance general?:
Aunque el punto es discutible, creemos que tiene alcance general, dados los términos de la norma. Creemos que, si la intención del legislador hubiera sido restringir la norma sólo al mencionado cuerpo legal, lo habría expresado.
Atendiendo a los bienes sobre que recaen las preferencias que establece la ley, éstas se clasifican en generales y especiales:
Son preferencias generales las de primera y cuarta clase:
Son preferencias especiales las preferencias de segunda y tercera clase:
Se refieren a créditos originados por el procedimiento concursal de liquidación, la muerte o enfermedad del deudor, aquellos que tienen un carácter laboral y algunos cuyo titular es el Fisco.
1º Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2º Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3º Los gastos de enfermedad del deudor.
4º Se refiere este numeral a los siguientes gastos o egresos que deben realizarse, en el marco de un procedimiento concursal:
5º Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin.
6º Los créditos del Fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del art. 42 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
7º Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.
8º Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, con los siguientes requisitos y limitaciones: Dichas indemnizaciones deben estar devengadas a la fecha en que se hagan valer; Están limitadas a tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses por cada trabajador; No pueden exceder de 11 años; El exceso se considera un crédito valista.
9º Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo: No cualquier crédito del fisco es de la primera clase. Así, serán créditos de esta clase los créditos del fisco por IVA o por el impuesto de timbre y estampillas.
1º El privilegio de primera clase es general: Vale decir, afecta a todos los bienes del deudor, sin distinción alguna.
El art. 2487, inc. 1º, del Código Civil dispone que las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero (art. 1097), salvo:
2º Es personal, no pasa contra terceros poseedores:
No pueden los acreedores pretender hacer efectivo su privilegio sobre los bienes que salieron del patrimonio del deudor (art. 2473, inc. 2º del Código Civil). Si se acogiere una acción pauliana o revocatoria y vuelve el bien al patrimonio del deudor, será posible sin embargo invocar el privilegio.
3º Se pagan con preferencia a todos los demás créditos del deudor:
1º El crédito del posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezca en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor.
2º El crédito del acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor: Se establece en este caso la misma presunción apuntada en el caso anterior.
3º El acreedor prendario sobre la prenda:
1° Los créditos de la segunda clase constituyen preferencias especiales: Se hacen efectivos sobre bienes específicos del deudor.
2° Sólo los créditos de primera clase prefieren a los de segunda clase:
3° Si los bienes prendados o que se encuentran en poder del posadero o transportista son insuficientes para cobrar la totalidad de los créditos:
4° Pasan contra terceros poseedores, en el caso de la prenda sin desplazamiento.
1º Los créditos hipotecarios.
2º Los créditos del censualista, cuando el censo se encuentre inscrito: Establece el art. 2480 del Código Civil que, para los efectos de la prelación, los censos debidamente inscritos serán considerados como hipotecas.
3º Los créditos del acreedor en cuyo favor ha operado el derecho legal de retención sobre un inmueble, declarado judicialmente e inscrito en el competente registro.
Por razones metodológicas, aludiremos a los tres como “créditos hipotecarios”, en el entendido que, para estos efectos, los dos últimos se asimilan a los primeros.
1° Constituyen una preferencia especial, al igual que la segunda clase de crédito.
2° Sólo los créditos de la primera clase pueden preferir a los créditos hipotecarios, pero ello no obsta a que el acreedor de tercera clase pueda pagarse antes que los acreedores de primera clase.
3° Si el valor de la finca hipotecada no fuere suficiente para pagar a los acreedores hipotecarios la totalidad de sus créditos, la preferencia desaparece, pues es inherente a la hipoteca misma (principio de la especialidad de la hipoteca).
4° Pasan contra terceros poseedores, tratándose del acreedor hipotecario y del censualista.
5° Los créditos hipotecarios, los censos y retenciones legales debidamente inscritos, prefieren en el orden de la fecha en que se hubieren inscrito.
1º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales: Hernán Larraín Ríos, señala cuatro requisitos deben cumplirse para que el Fisco pueda invocar este crédito preferente:
2º Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos.
3º Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.
4º Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o madre, sobre los bienes de éstos.
5º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores: Se aplican las mismas reglas señaladas respecto de la mujer casada y del hijo bajo patria potestad.
6º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art. 511 del Código Civil.
1º Los créditos de la cuarta clase prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas (art. 2482 del Código Civil). Agrega el precepto que dicha prelación es, a saber:
2º La confesión de alguno de los cónyuges, del padre o madre, o del tutor o curador sujetos a un procedimiento concursal de liquidación, no hará prueba por sí sola contra los acreedores (art. 2485 del Código Civil).
3º Para invocar las preferencias de los números 3º, 4º, 5º y 6º del art. 2481 del Código Civil, sólo se admitirá como medios de pruebas instrumentos públicos o “auténticos”.
4º Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor: Estas preferencias, al igual que las de la primera clase, pero a diferencia de las de segunda y tercera clase, son de carácter general, se extienden a todos los bienes del deudor, excepto los inembargables.
5º Los créditos de la cuarta clase son personales, al igual que los de la primera clase, y no pasan jamás contra los terceros poseedores de los bienes del deudor (art. 2486 del Código Civil). Cabe plantear aquí la misma salvedad, para el caso que fuere acogida la acción pauliana o revocatoria.
6º Los créditos de la cuarta clase se pagan una vez enterados los créditos de las tres primeras clases (art. 2486 del Código Civil):
7º Los créditos de cuarta clase se originan en la administración de bienes ajenos (salvo en el caso del crédito del régimen de participación en los gananciales).
Dispone el art. 4º, inc. 4º de la Ley N° 19.537, que el crédito contra el copropietario de una “unidad” por los gastos comunes correspondientes, gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil.
Este crédito especial hace excepción, como vemos, a la forma de pago de los demás créditos de cuarta clase, apartándose del principio general de “las fechas de sus causas” (art. 2482 del Código Civil).
De igual forma, es un crédito cuya contrapartida es una “obligación real”, pues como señala el art. 4º, inc. 4º, la obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición. Nos encontramos ante un crédito “real”, no “personal”, de manera que no rige a su respecto el art. 2486 del Código Civil.
Conforman esta categoría los créditos que no gozan de preferencia (artículo 2489, 1º del Código Civil). La doctrina y el Mensaje del Código Civil los llama también valistas, comunes o quirografarios.
Como se ha indicado, son también créditos de esta clase los saldos de los créditos de la segunda y tercera clase que no alcanzaron a cubrirse con el producto de los bienes afectos a dichos créditos preferentes. Ello se explica, pues se trata de preferencias especiales, y no generales como ocurre con los créditos de primera y de cuarta clase.
Distingue el Código Civil dos clases de créditos de quinta clase: los no subordinados y los subordinados.
Los créditos de la quinta clase no subordinados se pagan a prorrata sobre el sobrante de los bienes del deudor, sin consideración a su fecha (art. 2489, inc. 2º del Código Civil).
"(...)Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha."
Los créditos de quinta clase subordinados son aquellos que se pagarán después de los créditos no subordinados.
Define el Código la subordinación de crédito como:
Un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros.
La subordinación también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este último caso, dicha subordinación será irrevocable. También lo será cuando la subordinación sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse.
Debe constar por escritura pública o por instrumento privado firmado ante Notario y protocolizado. El término anticipado de la subordinación, cuando ella no fuere irrevocable, se hará de la misma forma.
La subordinación comprenderá el capital y los intereses del crédito, a menos que se exprese lo contrario.
La subordinación de un crédito establecida por un acreedor será oponible al deudor en los siguientes casos:
Si el deudor obligado a la subordinación no la respetare, pagando a un acreedor subordinado y no al acreedor a cuyo favor había operado la subordinación: Éste último tiene acción tanto en contra del deudor, cuanto en contra del acreedor que recibió el pago. Contra el primero, para reclamar indemnización de perjuicios. Contra el segundo, para obtener el reembolso de lo que hubiere recibido.
Considerando que el acreedor subordinado no podrá cobrar su crédito mientras se encuentre vigente la subordinación, el tiempo por el cual se prolongue ésta no será computado para los efectos de la prescripción de las acciones de cobro del crédito.
1. La subordinación es un acto jurídico, que puede emanar del acreedor o del deudor:
2. La subordinación puede ser total o parcial:
3. La subordinación debe operar respecto de uno o más créditos determinados.
4. La subordinación puede operar respecto de créditos presentes o futuros. En todo caso, éstos últimos deben quedar determinados al momento de la subordinación.
5. La subordinación es irrevocable, cuando se establece unilateralmente, sea por el acreedor, sea por el deudor que emite títulos de crédito.
6. La subordinación y el término anticipado de la misma, son actos solemnes:
7. La subordinación es obligatoria para el deudor, que haya tomado conocimiento de la misma.
8. La subordinación será inherente al crédito, de manera que si se transfiere o transmite, el adquirente deberá respetarla, so pena de reembolsar lo que se le pague por el deudor.
9. La subordinación suspende el cómputo de la prescripción de las acciones de cobro del crédito.