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CIVIL II

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Las cosas y bienes

BIENES

Clasificación de los bienes.

Corporales; cosas objetivas, físicas o con cuerpo.

las Incorporales; subjetivo y carece de cuerpo.

Title

MUEBLES

INMUEBLES

BIENES INMUEBLES

INMUEBLES

Un bien inmueble es aquel bien que no se puede transportar de un lugar a otro debido a sus características. De tal forma, que su traslado supondría su destrucción o algún deterioro, ya que forma parte del terreno.

Código Civil Edo Q. Roo

Title

Artículo 1744.- Son bienes inmuebles por su naturaleza:

l.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y los árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra; y

IlI.- Los muebles por anticipación.

Artículo 1745.- Son bienes inmuebles por disposición de la ley, los derechos reales sobre inmuebles.

MUEBLES

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Title

FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

Fungible

Un bien fungible, por lo tanto, es un bien mueble que, al darle el uso acorde a su propia naturaleza, se consume. Un bien mueble puede trasladarse, a diferencia de un bien inmueble.

FUNGIBLES

Cuando un bien fungible se consume, puede ser reemplazado por otro de idéntica calidad.

Los bienes fungibles, en definitiva, son cosas que se gastan, se deterioran o se destruyen cuando son usadas. El ejemplo típico de cosa fungible es el dinero: cuando alguien usa un billete (lo entrega), lo gasta y no puede volver a utilizarlo. De todos modos, puede recuperarlo o reemplazarlo con otro del mismo valor. Ya desde la época del derecho romano clásico, el cual dio lugar a la mayoría de los códigos modernos de regulación, el dinero se tomaba como ejemplo de bien fungible.

Title

Código civil Edo Q. Roo

Title

Artículo 1746.- Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

NO FUNGIBLES

Por oposición al bien fungible, es aquel que carece de equivalencia entre los individuos que integran la especie, y que por los tanto no pueden sustituirse los unos por los otros de la misma calidad y en igual cantidad. Así, por ejemplo, una obra de arte.

PUBLICOS Y PRIVADOS

PÚBLICO: Pertenecen a la federación, los estadoso y municipios. Pertenecen a todos los habitantes.

PRIVADOS: Los que pertencen a las particulares, personas físicas o morales.

MOSTRENCOS Y VANCANTES

Codigo Civil Edo Q. Roo

Title

Artículo 1763.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 1774.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

La posesión

LA POSESIÓN

  • DEFINICIÓN

Definición

En el Derecho Romano existieron varias clases de posesiones, las cuales hicieron que se finalizará considerando a la posesión de manera general como, el poder de hecho o retención fáctica que se ejercita sobre una cosa corporal, con voluntad de tenerla para sí con exclusividad e independencia esté o no tal poder de hecho o fundado en un derecho.

De acuerdo con el artículo 790 del Código Civil Federal la posesión se define como un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa que bien puede o no coincidir con la propiedad.

Title

Title

Elementos de la posesión;

Title

1. Cosa (Corpus). – Consisten el bien material o el derecho existente (susceptible de apropiación o aprovechamiento)

2. Animo (Animus). – Intención, elemento volitivo (voluntad), psicológica.

Clases de posesión:

1. Originaria (siempre pertenece al propietario legitimo)

2. Derivada

Title

La posesión originaria, siempre le corresponde al propietario o aquel que le ha adquirido con justo titulo o calidad de dueño, solo la posesión originaría da derecho a la prescripción adquisitiva.

La posesión derivada, es aquella que se tiene por virtud de un acto jurídico por el cual se le concede el derecho de retenerla temporalmente en su poder (arrendatario, Comodatario, Usufructuario, depositario o acreedor) "es un poder de hecho sobre la cosa pero temporal"

Otros tipos de posesión

Title

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los

medios enumerados en este Código en su artículo 1846.

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Formas de adquirir la posesión

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La Posesión Se Adquiere Por:

1. Derechos Reales

a) Compra-Venta

b) Donación

2. Derecho Personales

a) Arrendamiento

b) Comodato

c) Usufructo.

3. IlÍcitamente

a) Despojo/invasión

Código Civil

Title

De la Posesión

Artículo 1779.- Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho, salvo

lo dispuesto en el artículo 1218. Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 1780.- La posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un. derecho real o personal, de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho.

Title

Title

Se presume, salvo prueba en contrario:

I.- Que el poseedor de un bien mueble o inmueble lo es también de sus pertenencias, y

que el dé un inmueble lo es de los muebles que se hallen en él;

II.- Que el poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio;

III.- Que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado el título o causa generadora de la posesión.

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un justo título.

Es justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio o los derechos distintos de la propiedad.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer y el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

La buena fe se presume siempre. Al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

Title

La posesión de los bienes se pierde:

l.- Por abandono;

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

III.- Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio; IV.- Por resolución judicial;

V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año; VI.- Por reivindicación del propietario;

VIl.- Por expropiación por causa de utilidad pública.

LA PROPIEDAD

Derecho real que consiste en el grado máximo de poder sobre una cosa de la que se es titular.

Respecto a la propiedad el Código Civil Federal comenta que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ellas con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Artículo 1855.- Por la función individual del derecho de propiedad, el propietario de un bien puede usar, disfrutar y disponer de ella sin más limitaciones que las que fijen las leyes y con arreglo a las modalidades que las propias leyes establezcan.

Código civil

Title

Artículo 1864.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

Artículo 1865.- También tiene el propietario derecho, y en su caso, obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente y lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 1866.- Nadie puede edificar, plantar ni sembrar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

LIMITACIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Limitaciones de la propiedad

a) Expropiación forzosa y otras instituciones afines. Es uno de los modos que la administración pública utiliza para la adquisición de los bienes que estima necesarios para la realización de sus fines.

b) Las relaciones de vecindad. Como reglas de vecindad entenderemos aquellas que son implementadas para la sana convivencia entre vecinos las cuales se encuentran especificadas a manera de catálogo en el Código civil federal.

c) Los actos emulativos. Son aquellos que realiza el propietario sobre las cosas que le pertenecen o con ocasión del ejercicio de los derechos que le corresponden, con la única finalidad de perjudicar a alguien o de causarle molestias, sin obtener de esa conducta beneficio personal alguno.

d) Servidumbres públicas. En éstas servidumbres no siempre está determinado el sujeto activo como en las servidumbres civiles, sino que está dirigida a una colectividad.

e) Prohibición de adquirir y adquisición condicionada. Ésta se aplica para salvaguardar legítimos intereses de la nación, y encuentra su fundamento en el artículo 27 Constitucional.

Title

FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Formas de Adquisición y Pérdida de la Propiedad.

La forma de adquirir la propiedad, es mediante los hechos o actos jurídicos susceptibles de dar vida a la propiedad. Siendo considerados como los más relevantes, los siguientes:

CÓDÍGO CIVIL

C.C.

Artículo 1878.- Se reconocen, enunciativamente, como medios de adquirir la propiedad:

I.- La ocupación;

II.- La adquisición de frutos y productos;

III.- La accesión;

IV.- La donación por acto unilateral de voluntad;

V.- La herencia;

VI.- La usucapión; y

VII.- Los contratos traslativos de dominio.

La Ocupación

Se define legalmente como la aprehensión de las cosas que no tienen dueño o cuyo dueño se ignora.

OCUPACIÓN

Artículo 1879.- Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de apropiarse de ellos.

c.c.

Artículo 1879.- Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de apropiarse de ellos.

Artículo 1880.- Hay ocupación en la caza y pesca, en el descubrimiento de tesoros y en la captación de aguas.

c.c.

De la Apropiación de los Animales por la Caza o por la Pesca

Artículo 1881.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 1882.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario.

De la Adquisición de los Tesoros

Artículo 1903.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legitima procedencia se ignore.

Artículo 1904.- Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.

Artículo 1905.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad; pero si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 1906.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1907.- Para que quien descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho a que se refiere esta sección, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Del Dominio de las Aguas

c.c.

Artículo 1913.- EI dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

La accesión.

El derecho que compete al dueño de una cosa sobre lo que ella produzca o se le incorpore a una, más o menos inmediatamente, en calidad de accesorio se den omina accesión discreta cuando consiste en percibir los frutos que las cosas producen, y continua cuando por ella el propietario hace suyas las incorporaciones o agregaciones a los bienes que le pertenecen.

La accesión

FRUTOS

Del Derecho de Accesión y del de Percepción de Frutos

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Artículo 1919.- La propiedad de los bienes da derecho:

I.- A adquirir lo que a éstos se una o incorpore natural o artificialmente. Este derecho se

llama de accesión.

II.- A adquirir los frutos naturales, industriales o civiles producidos por tales. bienes;

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Artículo 1920.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías

y demás productos de los animales.

Artículo 1921.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario, y para que se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 1922.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 1924.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquéllos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

La prescripción adquisitiva.

El Código Civil Federal considera a la prescripción como un medio de adquirir bienes y de librarse de obligaciones por el transcurso del tiempo los requisitos para que tenga por consumada la prescripción son señalados por el Código Civil Federal en el artículo 1151, que declara que la posesión para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, el mismo ordenamiento se encargará de regular los términos para que surta la prescripción y se hará apegada al tipo de bien sobre el cual se pretenda ejercer dicha prescripción.

Prescripción adquisitiva

PRESCRIPCIÓN POSITIVA/USUCAPIÓN

Artículo 1823.- La usucapión o prescripción adquisitiva de la propiedad es el medio de adquirir ésta mediante la posesión continuada durante el tiempo fijado por la ley y con las condiciones establecidas al respecto por ésta.

Artículo 1824.- Los demás derechos reales distintos de la propiedad no pueden ser usucapidos; pero si pueden ser adquiridos por prescripción en los casos expresamente señalados por la ley.

c.c.

Artículo 1839.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de buena fe o si los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión en los términos del artículo 1848; y en diez años si dicha posesión es de mala fe.

LA COPROPIEDAD

Es una modalidad a la propiedad; existen dos o más titulares de la misma cosa, es decir la cosa pertenece en su conjunto a dos o más copropietarios que tienen una cuota parte. La cuota parte se refiere a una porción ideal que no se localiza materialmente en cierto lugar de las cosa, sino que se extiende sobre la totalidad de la misma.

Este régimen contiene tres aspectos fundamentales:

1) Sobre la parte ideal el copropietario tiene derecho privativo; sin embargo, la ley también le concede el derecho del tanto cuando uno de ellos quiera enajenar su cuota parte a un extraño.

2) Otro aspecto importante radica en que el copropietario no puede realizar ningún acto de disposición sobre el bien objeto de la copropiedad, sólo lo pueden usar los copropietarios según su derecho.

3) Finalmente, para que la copropiedad exista, es necesario el consentimiento unánime de los copropietarios.

LA COPROPIEDAD

Concepto

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

C.C.

Artículo 1964.- Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.

Artículo 1965.- Nadie está obligado a permanecer en la indivisión y quienes, por cualquier título, tienen el condominio legal de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

Artículo 1966.- Si el dominio no es divisible o el bien no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 1979.- Los condueños gozan del derecho del tanto.

El régimen de la propiedad horizontal

R P CONDOMINIO

Es considerada una modalidad de la propiedad mediante la cual se pretende resolver, aunque sea de manera parcial, el gran problema que se presenta en las grandes ciudades de encontrar un alojamiento adecuado para las familias, aún para las no muy numerosas, no sólo por las cantidades elevadas de renta sino por su reducida capacidad.

Este régimen encuentra su organización en gran medida en la escritura constitutiva y en el reglamento del condominio, del mismo modo los derechos de cada condómino se estructura en base a dos derechos reales uno de propiedad sobre la unidad privativa y uno de copropiedad sobre las partes comunes.

Generándose a su vez dos tipos de cargas; las relativas a los gastos de mantenimiento y administración y las relativas a los gastos de adquisición o reposición de implementos y maquinaría que dan origen al fondo de reserva, estos cargos se distribuyen proporcionalmente al valor de las cuotas parte.

Concepto

Ley de Propiedad en Condominio.

CONDOMINIO.- Se denominará Condominio al grupo de lotes de terrenos, departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble construido en forma horizontal, vertical o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél y a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su Unidad de Propiedad Exclusiva y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para un adecuado uso y disfrute;

LPEC

El usufructo, uso y Habitación.

Usufructo uso y habitación

El usufructo, uso y habitación, son tres derechos de naturaleza análoga, por lo que entre los tres no se puede señalar una distinción esencial. Los derechos de usufructo, uso y habitación son considerados derechos reales de goce, caracterizados por la facultad de disfrute de cosa ajena.

El usufructo es el Derecho Real y temporal de disfrutar los bienes ajenos. El derecho real del usufructo representa un bien en el patrimonio del usufructuario; tiene una existencia que encuentra su límite en el tiempo; cuyos parámetros son su constitución y su extinción.

CONCEPTO

La constitución del usufructo se establece por la ley, mediante la voluntad del hombre, o por medio de la prescripción, siendo susceptible de constituirse a favor de varias personas simultáneamente, pudiendo ser por herencia, por contrato etc. Pudiendo, además, recaer sobre cualquier tipo de bienes sin existir distinción alguna entre los muebles y los inmuebles, ni los corporales e incorporales.

Entre las causas de extinción del usufructo; encontramos como principales la muerte del usufructuario, ya que al considerarse el usufructo como vitalicio, ésta será la forma principal de terminar con el usufructo, además encontramos como causas de extinción del usufructo, la pérdida de la cosa, la renuncia expresa del usufructuario, resalta en este tema que aunque el usufructuario haga un mal uso de la cosa ésta no se considerará suficiente para dar por terminado el usufructo; sin embargo, en caso de darse un abuso grave, el propietario puede pedir que se ponga en posesión de los bienes.

Usufructo

FORMAS DE ADQUIRIR EL USUFRUCTO

Title

Obligaciones

Respecto a los derechos reales de uso y habitación son desmembraciones de la propiedad, de ambos, el uso es el más próximo al usufructo; pero limitado a las necesidades de su titular o de su familia, el de habitación es aún más reducido.

Estos derechos se estructuran con base a las necesidades individuales o familiares de sus titulares, y como consecuencia de ello no pueden ser cedidos ni embargados.

C. C.

Artículo 2066.- El usufructo es el derecho real y temporal, generalmente vitalicio, de usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia. Será vitalicio si se adquiere por prescripción o si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 2067.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre, que puede ser por contrato o por testamento; y por prescripción, que indispensablemente requiere que la posesión del adquirente sea con ánimo de usufructuario.

Artículo 2129.- EI uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar un bien ajeno sin alterar su forma ni substancia.

Artículo 2130.- La habitación es también un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habituario y su familia.

LAS SERVIDUMBRES

Para comprender perfectamente la esencia de las servidumbres, se debe comprender que la propiedad se divide en perfecta e imperfecta, pues efectivamente, el vínculo que existe entre el propietario y su cosa puede dividirse o desmembrarse. Cuando no está dividido y cuando nada ni nadie limita el libre ejercicio del derecho de propiedad se dice que la propiedad es perfecta; y por el contrario se le llamará imperfecta cuando el vinculo está dividido, de modo que el ejercicio del derecho de propiedad queda reducido o limitado por efecto de un derecho que pertenece a otro propietario, a estas desmembraciones del derecho de propiedad se les llama servidumbres.

Servidumbres

La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a otro dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre predio sirviente

Definición

Son derechos reales.

Elementos

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Las características principales de las servidumbres son:

 Es accesoria e indivisible.

 Accesoria e inseparable.

 Su duración se extiende con el tiempo hasta que sea legalmente

extinguida.

 Desde el punto de vista activo es un derecho real.

 Desde el punto de vista pasivo es un gravamen real constituido

sobre un bien del patrimonio del propietario.

Características

La servidumbre se extingue por las siguientes causas:

 Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios el dominante y el sirviente.

 Por el no uso.

 Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre.

 Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

 Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se cumple el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Title

Codigo Civi

Artículo 2135.- La servidumbre es un derecho real desde el punto de vista del sujeto activo de la relación jurídica que al respecto se establece, y un gravamen, también real, desde el punto de vista del sujeto pasivo de dicha relación. Se establece sobre un inmueble para beneficio y servicio de otro perteneciente a distinto dueño.

Artículo 2136.- El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 2143.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen, en razón de lo cual si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 2144.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se divide entre varias personas, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, sin variar el lugar de su uso ni agravarIo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

PROPIEDADES ESPECIALES

Propiedades Especiales

Las propiedades especiales se distinguen y caracterizan por la naturaleza particular de su objeto, que en cada una de ellas sirve de materia al derecho de propiedad motivando reglas distintas de las de la propiedad no especial.

Los dos principales tipos de propiedad son: la propiedad industrial69 y Los derechos de autor.

Title

Las disposiciones que existían respecto a este tipo de propiedades insertas en el Código Civil fueron suprimidas y suplantadas por ordenamientos como la Ley de Propiedad Industrial y la Ley de Derechos de Autor., que regulan cada una de las materias en comento.

Aún Cuando estas dos materias se encuentran fuera del ámbito civil, se considero necesario nombrarlas para no generar confusión alguna, ya que éstas si producen un tipo de propiedad sobre las marcas, las patentes (invenciones ) y los derechos de autor, pero que no son tratadas de la misma manera que la propiedad de carácter civil, al no ser materia de este apartado el estudio profundo de las mismas, habrá que limitarse a dejarlos como un tipo de propiedad de carácter mercantil con legislaciones y disposiciones independientes.

LA SUCESIÓN

Parte del derecho civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos que no se extiguen con su muerte, a sus sucesores o herederos.

La sucesión.

INTERVIVOS

Sucesión "inter vivos" Se dice del reemplazo de titularidad sobre bienes singulares en que una persona sucede a otra como consecuencia de un contrato: compraventa, cesión, donación, permuta, etcétera.

MORTIS CAUSA

En general dice Castán Tobeñas que se puede conceptuar la sucesión mortis causa como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra.

MORTIS CAUSA

La sucesión se da por la transmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto en la persona de su heredero, por consiguiente se puede suponer la sustitución de una persona en el lugar de otra en una relación ya existente a la muerte de la persona; al realizarse la sustitución es fundamental que la relación con la persona sustituta o heredero sea la misma que existía, es decir, se debe continuar con la relación en los mismos términos.

Dentro de las sucesiones mortis causa existen dos clasificaciones, unas serán por sus efectos y otro por su origen.

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ORIGEN

La clasificación de la sucesión que se da por origen se subdivide a su vez en voluntaria, legítima y mixta.

1) Voluntaria; surge de la manifestación expresa del causante mediante lo expresado en el testamento y que posteriormente se analizará como sucesión testamentaria.

2) Legítima; es aquella que se conoce como intestada, es decir, sobre aquellos bienes, derechos, cargas etc que no fueron incluidos en el testamento.

3) Mixta; se da como una combinación de las dos anteriores siendo ésta cuando el causante no dispone de la totalidad de sus bienes , dejando otros cuyo destino se resuelve según las reglas del intestado , el artículo 1283 del Código Civil federal ampara lo expresado.

Por sus efectos serán a título universal y a título particular; éstas dan origen al heredero y al legatario, será universal cuando se produce en relación a la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones, mientras que la particular se produce respecto de bienes, derechos y obligaciones determinadas.

efectos

Las figuras del heredero y del legatario que surgen en los tipos de sucesión universal y particular se definen de la siguiente manera:

Heredero. El que por disposición testamentaria o legal sucede en los derechos que tenía un difunto al tiempo de la muerte.

Legatario. Persona favorecida con un legado.

Código Civil

Artículo 1227.- Herencia es la sucesión en todos los bienes de una persona y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 1228.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria; y la segunda, legítima.

Artículo 1229.- El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima. (Mixta).

Artículo 1230.- El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 1231.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los deudores; pero cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

LA HERENCIA

Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de una persona a su muerte

En el ordenamiento civil la herencia está definida como: ”La sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte".

LA HERENCIA

La herencia puede ser considerada de dos diferentes puntos de vista: como transmisión de bienes que se adquieren por la muerte del sucesor y como totalidad de bienes que son el conjunto de la herencia.

Código Civil

Artículo 1281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 1282.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

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CAPACIDAD PARA HEREDAR

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De la Capacidad para Heredar:

Todos los habitantes del Estado, cualquiera que sea su edad, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados quienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I.- FaIta de personalidad;

II.- Delito;

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV.- Orden público; y

V.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

INCAPACIDAD PARA HEREDAR

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Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

  • El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge, o persona con quien el testador hubiere vivido marital mente o a los padres, hijos o hermanos de ella;

  • El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al otro cónyuge;

  • El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del otro cónyuge;

  • El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge o persona con quien hizo vida marital;
  • Los padres que prostituyan a sus hijos y atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
  • Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
  • El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

2 TIPOS DE SUCESIÓN

LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA Y TESTAMENTARIA

  • TESTAMENTARIA

  • INTESTAMENTARIA (LEGITIMA)

Intestamentaria

“El principio general determina que es procedente la sucesión intestamentaria cuando no hay testamento, o el que se otorgo es nulo o perdió su validez”.

En este tipo de sucesión el principal fundamento para su aplicación es la no existencia de un testamento; este tipo de sucesión dará origen a la llamada sucesión legítima.

Recordemos que la sucesión se modeló sobre la base de una copropiedad familiar, lo que explica que se organice con base en el parentesco; a falta de un testamento será la ley quien otorgue el reconocimiento a los herederos como tales, es por esta razón que la ley fija límites a la familia lato sensu, pudiendo heredar en la línea colateral hasta el cuarto grado.

Intestamentaria

TESTAMENTARIA

SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

La sucesión testamentaria es una especie de la sucesión mortis causa, que se produce mediante la expresión de la última voluntad de un causante o tutor de la sucesión.

Testamentaria

Esta es la que se difiere por testamento al heredero instituido. La sucesión testamentaria se prefiere a la sucesión legítima, como la excepción se prefiere a la regla, y así es que no se admiten los herederos legítimos sino en defectos los herederos testamentarios, pues en las últimas voluntades la disposición del hombre quita la disposición de la ley.

Dentro de esta sucesión surgen como figuras principales la del testamento y la del heredero.

El testamento, es considerado como la ley de la sucesión, es tan importante y amplio que se analizará en un apartado especial.

El heredero, como ya se ha definido a esta figura, ahora se tratará lo referente a la institución del heredero. El Código Civil establece las reglas general que deberán aplicarse para la institución del o los herederos de una sucesión mediante un testamento, cualquiera que sea su clase o disposiciones.

Title

SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

La sucesión testamentaria es una especie de la sucesión mortis causa, que se produce mediante la expresión de la última voluntad de un causante o tutor de la sucesión.

Testamento

El Testamento

El testamento se entiende como: “Un acto unilateral y solemne por el que una persona manifiesta su voluntad para que se cumpla después de su muerte”.

El código Civil federal define al testamento de la siguiente manera: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz a dispone de sus bienes y derechos, y declara que cumple deberes para después de su muerte”.

Artículo 1241.- El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Artículo 1242.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

Al ser el testamento un acto jurídico solemne; la voluntad del testador debe ser otorgada, observando las formas y solemnidades establecidas por la legislación civil, además de cumplir con las características de ser personalísimo, revocable y libre.

Dentro de las diferentes formas de testamento, encontramos la siguiente clasificación:

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Públicos

1. Testamento Público Abierto.- Es el que se otorga ante notario público, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia.

2. Testamento Público Cerrado.- Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su petición. El papel en que esté escrito el testamento o el sobre que lo contenga, deberá estar cerrado y sellado, o solicitará que sea cerrado y sellado en su presencia, y lo exhibirá al Notario ante testigos.

3. Ológrafo.- Es aquel escrito de puño y letra del testador. Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados ante la autoridad competente que disponga la legislación de la materia.

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Código Civil del Estado de Quintana Roo

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Disposiciones Generales

Artículo 1428.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial. Artículo 1429.- El testamento ordinario puede ser:

l.- Público abierto;

II.- Público cerrado; y

III.- Ológrafo.

Artículo 1430.- El testamento especial puede ser:

l.- Privado;

II.- Militar;

III.- Marítimo; y

IV.- Hecho fuera del Estado.

Artículo 1431.- No pueden ser testigos del testamento

: l.- Los empleados del notario que los autorice;

II.- Los menores de catorce años de edad;

III.- Los que no estén en su sano juicio;

IV.- Los ciegos, sordos o mudos;

V.- Los que no entiendan el idioma del testador;

VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o persona que viva maritalmente con el heredero o legatario, y sus hermanos. El concurso como testigo de alguna de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a esa persona, y a las que menciona esta misma fracción;

Del Testamento Público Abierto

Artículo 1439.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1440.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del test del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, el testigo y el intérprete, asentándose el lugar, hora, día, mes y año en que hubiere sido otorgado.

Artículo 1442.- Si el testador no pudiere o no supiere firmar, nombrará a un testigo, quien firmará a su ruego y encargo del testador y éste imprimirá su huella digital.

Artículo 1445.- Cuando el testador sea ciego, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1440, y otra, por el testigo que el testador designe.

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Artículo 1451.- Faltando alguna de las referidas formalidades, el testamento será nulo y el notario será responsable de los daños y perjuicios correspondientes e incurrirá, además, si es reincidente, en la pena de pérdida de oficio, que le impondrá el Gobernador del Estado, previa audiencia.

Testamento Público Cerrado

Artículo 1452.- Puede otorgar testamento público cerrado quien no sepa escribir, pero no quien no sepa o no pueda leer.

Artículo 1453.- El testamento público cerrado constará en papel común y puede escribirlo, a mano o a máquina, el testador u otra persona a su ruego.

Artículo 1454.- El testador firmará al calce del testamento y al margen de cada una de las hojas de que éste conste; pero si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él la misma persona que lo escribió o la otra que al efecto designe el propio testador.

Artículo 1455.- La persona que haya firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado al notario, acto en el cual el testador declarará que esa persona firmó en su nombre y así lo hará constar el notario, en el acta que al respecto extienda en su protocolo, y tanto en éste como en la cubierta del testamento firmará la repetida persona con los testigos y el notario.

Artículo 1456.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador, en el acto del otorgamiento, que consistirá en la presentación del pliego al notario en presencia de tres testigos y en la declaración del testador, en dicho acto, de que en ese pliego está constituida su última voluntad.

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Artículo 1467.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad.

Testamento Ológrafo

Artículo 1479.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. Artículo 1480.- Los extranjeros podrán otorgarlo en su propio idioma.

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Artículo 1481.- El testamento ológrafo sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Artículo 1482.- Si el testamento ológrafo contuviere palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas, las salvará el testador bajo su firma y la omisión de esta formalidad por el testador sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas; pero no al testamento mismo.

Artículo 1483.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. Cada uno de los ejemplares se pondrá dentro de un sobre cerrado y lacrado, y los dos sobres se presentarán personalmente por el testador al Registrador Público de la Propiedad. El testador podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

Artículo 1488.- Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad, hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.

Privados

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El especial puede ser:

1. Privado.- Es aquel que se realiza por las siguientes causas:

* Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no le permita acudir ante el Notario Público a hacer el testamento;

* Cuando no haya Notario Público en la población, o juez que actúe por receptoría;

* Cuando aunque haya Notario Público o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y.

* Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se prisioneros de guerra.

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2. Militar.- Se realiza cuando el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla. Bastará con que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

3. Marítimo.- Se realiza por las personas que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercantes, sujetándose a las prescripciones contenidas en las legislaciones competentes.4

5. Hecho en País Extranjero.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

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Artículo 1496.- El testamento privado está permitido cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave o sufra lesiones igualmente graves, que sea inminente el peligro de su vida y no haya tiempo de que concurra al otorgamiento del testamento un notario o Juez que actúe por receptoría.

Artículo 1497.- EI testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

Artículo 1498.- No será necesario redactar por escrito el testamento cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia en los que bastarán tres testigos.

Artículo 1499.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en lo conducente y en su caso, las disposiciones de este Código concernientes al testamento público abierto.

Artículo 1500.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo motivó.

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Artículo 1501.- EI testamento privado necesita, además, para su validez, que el Juez haga la declaración a que se refiere el artículo 1504, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que afirmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 1502.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 1503.- Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente ante el Juez:

l.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.- Si conocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

IIl.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de toda coacción;

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;

VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba; y

VIl.- Quién fue, en su caso, el testigo que escribió el testamento.

Artículo 1504.- Si los testigos fueren idóneos y en lo esencial estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que es formalmente válido el testamento privado de la persona de quien se trate.

Nulidad de los testamentos

Se catalogan como textos epistolares a los textos que tienen como finalidad enviar un mensaje escrito a uno o más receptores que no se encuentran en el lugar o se encuentran en lugares lejanos.

NULIDAD

Artículo 1416.- Estarán afectados de nulidad absoluta:

l.- El testamento contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres;

II.- El testamento en el que su autor no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a preguntas que se le hagan;

III.- Los codicilos, comunicados epistolares o memorias secretas que contengan disposiciones testamentarias; y

IV.- Los demás testamentos expresamente afectados de nulidad absoluta por la ley.

Artículo 1417.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, si la ilicitud no afecta íntegramente al testamento, sino a una o varias de sus disposiciones, éstas serán nulas y válidas las restantes.

Artículo 1418.- Estarán también afectadas de nulidad absoluta, salvo que en vida del testador se hayan subsanado las causas originadoras de su invalidez:

l. - Los testamentos otorgados en contravención del artículo 1251; y

II.- Los casos previstos en los artículos 1256,1451, 1464, 1477 Y 1494.

Artículo 1419.- La invalidez de los testamentos no comprendidos en los dos artículos anteriores produce su nulidad relativa.

Artículo 1420.- La acción de nulidad relativa de un testamento prescribe en cinco años.

Caducidad y Revocación

Caducidad

De la Caducidad

Artículo 1427.- Las disposiciones testamentarias caducan, en el sentido de quedar sin efecto, en lo relativo a los herederos o legatarios:

l.- Si éstos mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II.- Si el heredero o el legatario devienen incapaces de recibir la herencia o el legado;

IIl.- Si renuncian a sus respectivos derechos; y

IV.- Si no llega a cumplirse, dentro del plazo fijado, la condición suspensiva que afecte a la herencia o al legado, o si el heredero o el legatario mueren antes de su realización.

REVOCACIÓN

De la Revocación

Artículo 1424.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 1425.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque.

Artículo 1426.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

SUBTICICIONES

En la actualidad la mayoría de los testamentos son otorgados ante Notario Público, por lo que ellos, conociendo su oficio, les recomiendan a los testadores hacer sustituciones de herederos, previendo circunstancias futuras e inciertas que lleven a que el heredero nombrado no pueda o no quiera admitir la herencia.

Así se han ido formando frases casi sacramentales en los testamentos que dicen: “Señalo como único y universal heredero de mis bienes presentes y futuros a (…) y a falta, imposibilidad o repudio de este, señalo como heredero a (…)”

tipos de substituciones

La sustitución pupilar: concepto y régimen jurídico.

La sustitución pupilar es la ordenada por el que ejerce la patria potestad, al nombrar heredero a un hijo impúber para el caso de que éste muera antes de la edad de testar.

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substitución Ejemplar

La sustitución ejemplar es la ordenada por un ascendiente de un demente nombrándole heredero para el caso de morir en estado de demencia.

En este caso, la sustitución se ordena por el ascendiente de una persona incapacitada para el caso de morir en estado de demencia.

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Esta sustitución hereditaria puede quedar sin efecto si el incapacitado durante un intervalo lúcido o después de recobrar la razón (es el supuesto de curación total de su enfermedad mental o minusvalia) realiza testamento, que será válido y eficaz.

De las Substituciones

Artículo 1405.- Mediante la substitución vulgar puede el testador designar a una o más personas para substituir al heredero o herederos instituidos, para el caso de que éstos mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 1406.- Es pupilar la substitución cuando instituido heredero un menor de catorce años, el testador designa a una o más personas que tomen el lugar de aquel, para el caso de que fallezca sin llegar a dicha edad.

Artículo 1407.- Es ejemplar la substitución cuando instituido heredero un incapacitado mental, mayor de catorce años o mayor de edad, el testador le nombra a una o más personas que tomen su lugar para el caso de que muera sin recobrar el juicio o sin haber hecho testamento en un intervalo lúcido.

A

código civil

EL LEGADO

Los legados

El legado es una forma de sucesión particular, mediante la cual el fallecido deja un concreto bien o derecho, o un conjunto de bienes o derechos singulares a una o varias personas. El que recibe dicho bien en concreto se llama legatario, y únicamente sucede al fallecido en aquello que le ha sido legado y no con carácter general. Es una figura que por su especialidad, a veces se ha comparado con una donación mortis causa.

Artículo 1330.- El legado puede consistir en la prestación de bienes, en la prestación de hechos o servicios, en la transmisión de derechos o en la liberación de obligaciones.

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Artículo 1332.- El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, siendo el pago de los gastos de entrega a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 1333.- Entre tanto se hace la entrega del bien objeto del legado, el deudor de éste o el albacea, en su caso, serán depositarios de aquél.

La evicción es la privación de un derecho derivada de una sentencia firme, que se establece de acuerdo a un derecho anterior ajeno.

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Artículo 1347.- El legado queda sin efecto:

l.- Si por hechos propios u orden del testador el bien legado pierde la forma y

denominación que la determinaban;

II.- Si el bien se pierde por evicción, salvo que el mismo fuere indeterminado y se señalare solamente por género o especie, en cuyo caso responderá de la evicción el obligado a pagar el legado;

IIl.- Si el bien perece viviendo el testador, o si después de la muerte de éste, perece sin culpa del heredero; y

IV.- Si el testador enajena el bien legado, pero vale si lo recobra por cualquier título legal.

De la capacidad para Heredar

Todos los habitantes del Estado, cualquiera que sea su edad, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados quienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

De la Capacidad para heredar

I.- FaIta de personalidad;

II.- Delito;

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV.- Orden público; y

V.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos a tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los que, aun estando concebidos, no nazcan vivos.

Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

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l.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge, o persona con quien el testador hubiere vivido marital mente o a los padres, hijos o hermanos de ella;

II. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al otro cónyuge;

III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge o persona con quien hizo vida marital;

IV. El padre y la madre respecto del hijo abandonado por ellos;

V. Los padres que prostituyan a sus hijos y atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;

VI. El que haya sido condenado por el delito de violencia familiar cometida en contra del testador.

Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el notario y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge, o persona que viva maritalmente con ellos.

Por razón de orden público, los ministros de los cultos no pueden ser legatarios o herederos por testamento de los ministros del mismo culto.

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El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, sea incapaz de heredar o renuncie a la sucesión, no transmite ningún derecho a sus herederos.

De la Institución de Heredero

El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

La institución de Heredero

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como sí fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de modo que no pueda dudarse de quién sea, valdrá la institución.

Institución de heredero

El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente quién es la persona nombrada.

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

DERECHO A ACRECER

Derecho a acrecer.

El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.

Artículo 1554.- Derecho de acrecer es el que la ley concede a algunos herederos y a algunos legatarios, para agregar a su porción hereditaria la que debía corresponder a otro heredero o legatario.

Artículo 1555.- Para que en las herencias por testamento se tenga el derecho de acrecer, se requiere:

I.- Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y

II.- Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea incapaz de recibirla.

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Artículo 1557.- Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay derecho de acrecer, y su parte se trasmite a sus herederos, salvo lo prevenido en el artículo 1560.

Artículo 1558.- Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos; y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.

Artículo 1559.- Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia.

Artículo 1560.- Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo.

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ALBACEA

El Albaceazgo y la Sucesión Legítima

El albacea y la sucesión legitima

SUSESIÓN LEGITIMA

A

El albacea

B

Sucesión Legítima

CODIGO CIVIL

Artículo 1507.- La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

Il.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando sin haberse nombrado substituto, el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o resulta incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

Artículo 1508.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

CODIGO CIVL

Artículo 1509.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes; ascendientes; cónyuge, concubinario o concubina; y los

hermanos;

Fracción reformada POE 27-11-2007

Il.- A falta de los anteriores, heredará la Beneficencia Pública del Estado. Artículo 1510.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1511.- Los parientes de la línea recta excluyen a los de la colateral y los parientes más próximos a los más lejanos.

Artículo 1512.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.

De la Sucesión de los Descendientes

Artículo 1513.- Si a la muerte del padre o de la madre quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre, todos por partes iguales.

Artículo 1514.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.

Artículo 1515.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe.

Artículo 1516.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

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CODIGO CIVIL

Artículo 1521.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1522.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1523.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1524.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.

Artículo 1525.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

De la Sucesión del Cónyuge

Artículo 1530.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.

Artículo 1531.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, si el cónyuge que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1532.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes del autor de la herencia, éstos sólo tienen derecho a alimentos.

Artículo 1533.- Los hermanos del autor de la herencia sólo tienen derecho a alimentos cuando concurren con el cónyuge que sobrevive.

Artículo 1534.- El concubinario o la concubina heredarán como el cónyuge.

De la Sucesión de los Colaterales

Artículo 1535.- Si el autor de la herencia no dejó descendientes o ascendientes, ni cónyuge ni la persona a que se refiere el artículo 1534, lo sucederán los hermanos ya lo sean por ambas líneas o por una sola, y la herencia se repartirá entre ellos por partes iguales.

Artículo 1536.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos premuertos, que vivan y sean incapaces de heredar o hayan renunciado a la herencia, los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos por estirpe.

Artículo 1537.- A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

De la Sucesión del Estado

Artículo 1539.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Estado, el cual asignará una mitad de dicho patrimonio a instituciones que tengan funciones de asistencia y prevención de la violencia familiar y la otra mitad se aplicará para el desarrollo de programas que den acceso a la comunidad quintanarroense de escasos recursos, facilitando la realización de su testamento de forma gratuita.

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