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ART 590, 591,592 Y 597 CGP
Previo a que se decrete la inscripción de la demanda, el peticionario debe prestar caución en compañía de seguros, (banco o efectivo) por el 20% del valor de las pretensiones para garantizar el pago de costas y perjuicios derivados de la practica. el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.
No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
CONCURRENCIA DE LA INCRIPCION DE LA DEMANDA CON OTRAS CAUTELAS
INSCRIPCIÓN OFICIOSA
INSCRIPCIÓN OFICIOSA
El inciso 2 del literal A) numeral 1 del artículo 590 del CGP no aclaro que el embargo y secuestro posterior a la sentencia de 1ª instancia procederá cuando el fallo haya sido apelado.
Para el decreto practica de embargo y secuestro, posterior a la sentencia, no es necesario prestar caución. Ya que el pago de los daños y perjuicios causados con las cautelas, ya esta garantizado con la caución prestada al decretar la inscripción de la demanda.
POSIBILIDAD DE EMBARGAR Y SECUESTRAR EL BIEN SOBRE EL QUE SE DECRETÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, SI LA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA ES FAVORABLE AL DEMANDANTE
El inciso 2 del literal A) numeral 1 del artículo 590 del CGP no aclaro que el embargo y secuestro posterior a la sentencia de 1ª instancia procederá cuando el fallo haya sido apelado.
Para el decreto practica de embargo y secuestro, posterior a la sentencia, no es necesario prestar caución. Ya que el pago de los daños y perjuicios causados con las cautelas, ya esta garantizado con la caución prestada al decretar la inscripción de la demanda.
SECUESTRO DE BIENES MUEBLES
Secuestro de bienes muebles
¿ Procede el levantamiento de la inscripción de la demanda en un bien sujeto a registro y el secuestro de bienes muebles, si el demandado ofrece prestar caución para garantizar el pago de las costas y perjuicios?
No es posible levantar medida cautelar en juicios de responsabilid...
No es posible levantar medida cautelar en juicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual, porque los bienes afectados con la inscripción de la demanda o con el secuestro no pueden ser sustituidos por una eventual suma de dinero, pues la sentencia que le ponga fin al proceso, en el caso de ser favorable, habrá de ordenar la entrega del bien afectado.
La medida cautelar de inscripción de la demanda se debe levantar cuando se profiera sentencia, cualquiera que sea su sentido y de acuerdo la previsto en el art 597 Par.
1) Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas.
2) Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
5) Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa
7) Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezaca que la parte contra quien se profirió la medida no es el titular del dominio del bien, sin perjuicio de lo esblecido para la efectividad de la garantia hipotecaria o prendaria
9) Cuando pasados 5 años a partir de la inscripción de la medida no se halle el expediente que en ella se decretó. el juez fijara aviso en la secretaría por el termino de 20 días, para que los interesados ejerzan sus derechos. Vencido el plazo el juez resolverá lo pertiente...
ART. 598 C.G.P. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA
En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesaci...
En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulid...
Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.
4. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años.