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MEDIDAS CAUTELARES

¿Qué son?

  • Las medidas cautelares son el embargo y el secuestro, el objetivo de estas medidas es evitar la insolvencia del deudor, también se busca con dichas medidas   asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de este, ya que si no responde por el cumplimiento, se pueden rematar sus bienes y de esta manera cumplir con la obligación.
  • El embargo es una medida judicial que se toma para sacar los bienes del deudor del comercio, pero existen unos bienes que no se pueden embargar, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 1677 del código civil

PROCESOS DECLARATIVOS

PROCESOS DECLARATIVOS

ART 590, 591,592 Y 597 CGP

1

Inscripción de la demanda

  • La medida tiene como objeto informar a 3os de la existencia de un litigio sobre un bien sujeto a registro. (Oponibilidad)
  • La inscripción de la demanda NO pone al inmueble fuera del comercio. (efectos de sentencia, Conc. Art 303 CGP).
  • La medida se concreta mediante el envío del oficio que hace el juez al registrador y este lo inscribe la demanda en el folio de matricula inmobiliaria (si el bien no pertenece al demandado, el registrador no procede con la inscripción).
  • Sentencia favorable al demandante, registro y cancelación de todo acto posterior a la inscripción de la demanda
  • La medida se puede solicitar y decretarse antes de la notificación al demandado del auto admisorio.

2

Petición de parte

  • La medida cautelar también puede ser solicitada por el demandado, a pesar de lo mencionado en el numeral 1 del art 590 CGP.
  • Según art 592 CGP, en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordena de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. (copia certificado de tradición y libertad).

3

Contenido de la pretensión

  • La demanda procede en los procesos declarativos, en los que de forma directa o indirecta, como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de ora, verse sobre el dominio o un derecho real principal. Es decir no toda pretensión que sea verbal habilita el decreto de la medida.
  • Art 597 CGP Par. Prevé en el #7 que la inscripción de la demanda se levantara cuando en bienes sujetos a registro, en el certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profiere la medida no es el titular del dominio del bien.

4

Prestación de caución Art 590 #2

Previo a que se decrete la inscripción de la demanda, el peticionario debe prestar caución en compañía de seguros, (banco o efectivo) por el 20% del valor de las pretensiones para garantizar el pago de costas y perjuicios derivados de la practica. el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.

No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

CONCURRENCIA DE LA INCRIPCION DE LA DEMANDA CON OTRAS CAUTELAS

CONCURRENCIA DE LA INCRIPCION DE LA DEMANDA CON OTRAS CAUTELAS

La inscripción de la demanda no es incompatible con el decreto de otra medida similar o con el embargo ( art. 59 inc. 3,C.G.P)

No quedando fuera del comercio el bien afectado con la cautela, el puede ser perseguido por otros demandantes o acreedores.

Los interesados en estas nuevas inscripciones de demanda o en el embargo del bien, quedaran sujetos al resultado que se produzca en el proceso donde se registro la primera medida.

INSCRIPCIÓN OFICIOSA

INSCRIPCIÓN OFICIOSA

El inciso 2 del literal A) numeral 1 del artículo 590 del CGP no aclaro que el embargo y secuestro posterior a la sentencia de 1ª instancia procederá cuando el fallo haya sido apelado.

Para el decreto practica de embargo y secuestro, posterior a la sentencia, no es necesario prestar caución. Ya que el pago de los daños y perjuicios causados con las cautelas, ya esta garantizado con la caución prestada al decretar la inscripción de la demanda.

INSCRIPCIÓN OFICIOSA

  • Cuando uno de los procesos antes enunciados afecta un bien sujeto a registro, es evidente que resulta sano disponer oficiosamente la inscripción de la demanda, para que la comunidad este advertida del estado en el que se encuentra el bien, al menor en lo que tiene que ver con su situación litigiosa.
  • A pesar de que esta inscripción es idéntica a la que se decreta a petición de parte, sus consecuencias no siempre son las mismas. Esto debido a que en un proceso donde se inscriba la demanda, al proferirse sentencia favorable a las pretensiones del actor, se cancelaran las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio afectado con posterioridad a la inscripción.

POSIBILIDAD DE EMBARGAR Y SECUESTRAR EL BIEN SOBRE EL QUE SE DECRETÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, SI LA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA ES FAVORABLE AL DEMANDANTE

Sentencia favorable

ART 590 #1 LITERAL A INC. 2

ART 590 #1 LITERAL A INC. 2

El inciso 2 del literal A) numeral 1 del artículo 590 del CGP no aclaro que el embargo y secuestro posterior a la sentencia de 1ª instancia procederá cuando el fallo haya sido apelado.

Para el decreto practica de embargo y secuestro, posterior a la sentencia, no es necesario prestar caución. Ya que el pago de los daños y perjuicios causados con las cautelas, ya esta garantizado con la caución prestada al decretar la inscripción de la demanda.

SECUESTRO DE BIENES MUEBLES

Secuestro de bienes muebles

  • Bienes no sujetos a registro
  • Cumpla requisitos para el decreto de inscripción de la demanda (secuestro).
  • Petición de parte (antes de la notificación auto admisorio)
  • Art 2273 a 2281 Código Civil Conc 1521 Codigó civil #1 y 3

Secuestro

  • Consumatorio: Cuando sobre un bien mueble o no sujeto a registro se decreta embargo y secuestro, embargo que solo se concreta cuando se da la aprehensiónfísica del bien, pues no puede hacerse inscripción alguna para sacar el bien delcomercio.
  • Complementario: Cuando sobre un bien sujeto a registro se ordena unembargo que se oficia a la oficina de registro, acá se inscribe el embargo con locual el bien sale del comercio, se avisa al juez y este ordena el secuestro del bien;se trata entonces de una medida complementaria pues el bien ya esta fuera delcomercio.
  • Autonomo: No viene presidida de un embargo

¿ Procede el levantamiento de la inscripción de la demanda en un bien sujeto a registro y el secuestro de bienes muebles, si el demandado ofrece prestar caución para garantizar el pago de las costas y perjuicios?

Levantamiento inscripción

No es posible levantar medida cautelar en juicios de responsabilid...

No es posible levantar medida cautelar en juicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual, porque los bienes afectados con la inscripción de la demanda o con el secuestro no pueden ser sustituidos por una eventual suma de dinero, pues la sentencia que le ponga fin al proceso, en el caso de ser favorable, habrá de ordenar la entrega del bien afectado.

Responsabilidad civil contractual y extracontractual

Responsabilidad civil contractual y extracontractual

  • El demandante desde la presentacion de la demanda, podra solicitar la meidad cautelar.
  • Petición de parte (reclamo de perjuicios derivados de responsabilidad)
  • Art 590 literal B inciso 1° CGP (Bien es propiedad del demandado)
  • Setencia favorable al demandante en primera instancia, este podra solicitar que se decrete el embargo y secuestro del bien
  • El demandado podra levantar la medida, prestando caución por el valor total de las pretenciones, para garantizar el cumplimiento de la sentencia o indenmización (Art 590 Literal B inciso 3)
  • El demandado tiene 30 días posterior a la sentencia favorable para promover ejecución, en caso de no hacerlo la medida cautelar se levanta (Art 306 cgp)

Levantamiento de la medida cautelar de la inscripción de la demanda

La medida cautelar de inscripción de la demanda se debe levantar cuando se profiera sentencia, cualquiera que sea su sentido y de acuerdo la previsto en el art 597 Par.

Levantamiento de la medida cautelar de la inscripción de la demanda

ART 597 CGP

ART 597 CGP

1) Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas.

2) Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.

5) Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa

7) Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezaca que la parte contra quien se profirió la medida no es el titular del dominio del bien, sin perjuicio de lo esblecido para la efectividad de la garantia hipotecaria o prendaria

9) Cuando pasados 5 años a partir de la inscripción de la medida no se halle el expediente que en ella se decretó. el juez fijara aviso en la secretaría por el termino de 20 días, para que los interesados ejerzan sus derechos. Vencido el plazo el juez resolverá lo pertiente...

Para el decreto de estas cautelas que el juez concibe en cada caso, deben acatarse los siguientes requisitos:

Para el decreto de estas cautelas que el juez concibe en cada caso, deben acatarse l...

  • Que se formule petición de parte
  • Que el juez la encuentre razonable y eficaz para la protección del derecho objeto de litigio amenazado o vulnerado.
  • Que la medida impida que se concrete una infracción a ese derecho controvertido o evite las consecuencias.

  • Que se prevengan los daños o hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión
  • . Que el peticionario de la medida ignominada este legitimado y tenga interés en el proceso.
  • Que el juez tenga en cuenta la apariencia del buen derecho del demandante, es decir el fumus bonis iuris.
  • Que el juez considere la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida solicitada
  • Que se preste caución por el equivalente al 20 por ciento del valor de las pretensiones formuladas en la demanda, que garantice el pago de las costas y perjuicios que se causan con ocasión de la medida.
  • Que se prevengan los daños o hacer cesar los que ...

FAMILIA

ART. 598 C.G.P. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA

En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesaci...

En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:

  • Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.
  • El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución.
  • El registrador cancelará e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido. El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar.

Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulid...

Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario.​​ Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.​​Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.

4. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años.

EJECUTIVOS ART 599

EJECUTIVOS ART 599

  • El embargo puede ser a petición de parte
  • En persona fallecida , antes de liquidarse la sucesión, solo podra embargarse y secuestrarse bienes del causante
  • El juez puede embargar solo lo necesario, el valor de los bienes no podrá exceder el doble del credito
  • El ejecutado podra por medio de excepciones de merito solicitar al juez que el ejecutante preste caución hasta por el 10% de la ejecución (15 días despues del auto y no procede recurso de apelación y no aplica para entidades bancarias o financiera)

Reducción de embargos

Reducción de embargos

  • En cualquier estado del proceso, una vez hechos el embargo y secuetro y antes de fijar fecha para remate, de oficio o de parte cuando se considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el termino de 5 días manifieste cuales de ellas prescinde o rinda explicaciones a que haya lugar.
  • Si el valor de los bienes supera el doble de la deuda, intereses y costas calculadas, se decretara el desembargo de los demas bienes a menos que sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el credito cobrado.

Secuestro de bienes sujetos a registro

Secuestro de bienes sujetos a registro

  • A la luz del art 601 CGP, el sucuestro de estos bienes solo se practicará cuando se haya inscrito a registro el embargo.
  • Debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate

Consignación para impedir o levantar medidas

Consignación para impedir o levantar medidas

  • El ejecutado podra evitar que se practique el embargo y secuestro o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%
  • En embargo de remanente o los bienes desembargados son perseguidos en otro proceso, deberan ponerse a disposición de este o del proceso que se decretó
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