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Suministrar al estudiante las herramientas básicas para la comprensión de las instituciones del Derecho Comercial Colombiano y la relación de esta con el Derecho Aduanero, con el fin de que el profesional del futuro esté preparado para un desempeño en el campo del Comercio Exterior.
Objetivo
Público
Derecho
Privado
Conjunto de normas relativas a los comerciantes y el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio y las relaciones jurídicas derivadas de éstos.
Nómadas --- Apetencia de lo que se carece ---Trueque
Reglas de conducta para el intercambio de bienes y servicios
Derecho comercial terrestre - marítimo
Surge el verdadero Derecho Mercantil, la caída del Imperio Romano
Causas:
Se generaliza la práctica mercantil, negocios entre cualquier persona.
Revolución Francesa
Federalismo > Gobierno central
Estructura C.Co.
1. Comerciantes y asuntos de comercio
2. Sociedades mercantiles
3. Bienes mercantiles
4. Contratos y Obligaciones mercantiles
5. Navegación
6. Procedimientos mercantiles
Manifestación de las primeras disposiciones que regularon los nacientes actos comerciales
Formales: Obligatorias
No formales: Contribuyen al desarrollo y divulgación uniforme
1. Imperativas: Son de orden público en su triple dimensión: seguridad del Estado, moralidad de la comunidad y protección a terceros. Son reglas que limitan el principio de la autonomía de la voluntad contractual. Son normas de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad de lo actuado y no admiten aplicación analógica porque se expresan en textos claros e inequívocos.
Ej.: Todas las normas de procedimiento, las que regulan los deberes del comerciante, los que fijan su capacidad comercial, etc.
2. Dispositivas: Son de carácter reglamentario. Pueden ser dispositivas por vía principal cuando tienen un carácter particular, proveen a cuestiones ajenas a la voluntad contractual como las normas comerciales que se refieren al funcionamiento de ciertas instituciones comerciales que de modo directo o indirecto participan en las actividades económicas como las Cámaras de Comercio, las Superintendencias, el Registro Comercial, Etc., o por vía supletiva cuando suplen el silencio contractual, colman los vacíos que dejan los contratos. Estas normas dispositivas subsidiarias cobran valor jurídico en ausencia de disposiciones contractuales que los contratantes hayan dejado en sus contratos.
Ejs.: El Art. 150 C.Co. Cuando no se partan utilidades, el Art 196 C.Co. En la administración de sociedades.
Las normas de Derecho Civil que invoca el Código de Comercio representan el contenido de las normas en blanco. Esto es, dichas normas no son comerciales pero se aplican para resolver asuntos mercantiles.
Estas normas deben aplicarse en primer lugar porque se las consideran normas imperativas que invoca el Código de Comercio para los fines que expresamente las llama a regir.
Ej.: El Art. 12 C.Co. Señala: “toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales”.
El contrato es otra fuente directa del Código de Comercio, desde luego después de la ley, lo define el Art. 864 C.Co. así:
“El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”.
A su vez el Art. 1602 C.C. declara que:
“todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Finalmente el Art 4° C.Co señala:
“Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”.
El Art. 3° C.Co. Declara: “La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella”.
En estos casos la costumbre comercial suple a la ley, pero de ninguna manera la sustituye. Siempre que...
1. Según su función:
2. Según su contenido
3. Según su extensión
1. Costumbres normativas: Rigen por la convicción de que son obligatorias independientemente de la voluntad de los contratantes.
Características:
Ej.: 640, 827, 835, 842, 871, 909, 911, 923, 933, 971, 977,
1002, 1016, 1170, 1172, 1217, 1249, 1259, 1264,
1267, 1291, 1341, 1377, etc.
2. Costumbres interpretativas o convencionales:
Sirven para aclarar las estipulaciones contractuales, interpretan el contrato y sirven para colmar las lagunas o vacíos contractuales para concretar el sentido de las palabras o frases técnicas. Auxilian en entendimiento de las cláusulas dudosas o explican la intención de las partes respecto de las modalidades o ejecución del negocio y estas solo existen cuando han sido invocadas por los contratantes en sus acuerdos de voluntades y su alcance es el de interpretar el contrato.
1. Secudun legem: Es la costumbre que sirve para suplir la ley o complementarla.
2.Praeter legem: También se las conoce con el nombre de costumbres extralegales, prevén lo no previsto en la ley, enmienda los errores y deficiencias de la norma escrita, surge con profundidad en ausencia de textos legales
3.Contra legem: Es una costumbre inadmisible toda vez que uno de los requisitos para aplicar la costumbre es de que esta no se oponga a la norma escrita. Por eso el Art. 8° C.C. señala: la costumbre en ningún caso tiene fuerza en contra de la ley y no podrá alegarse el desuso para su inobservancia.
1. Locales: También llamadas regionales. Surgen en un lugar geográfico determinado del territorio colombiano y se aplican de manera especial y prioritaria; en defecto de costumbre local o cuando esta no la haya se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúnan los requisitos exigidos
2. Nacionales: Observadas en todo o en gran parte del territorio nacional. Estas se aplican en forma secundaria y a falta de costumbre local, siempre que se reúnan los requisitos
3. Internacional: Se forma por actos idénticos y sucesivos acatados por el comercio internacional tales como las reglas de uso uniforme o las reglas de INCOTERMS recopiladas por las Cámaras de Comercio Internacional.
4. Extranjera: Es la que se constituye y se practica en otro país.
1. Interpretar la norma legal (costumbre interpretativa): Es la costumbre que menciona el Art. 5° C.Co. cuando precisa el sentido de las palabras o frases técnicas de las actividades comerciales, indaga la intención de las partes y por ello también interpreta el contrato.
2. Integrar las disposiciones normativas: Son costumbres integradoras de la ley, es la misma ley la que invoca y eleva a categoría de preceptos las costumbres de esta naturaleza. La ley determina estos casos concretamente para completar el contenido de las disposiciones legales.
Ej.: Art. 640, 827, 842, 871, 909, 912, etc. C.Co.
3. Colmar las lagunas de la ley: Existen costumbres que suplen los vacíos que deja la ley, cuando a falta de norma expresa o aplicable por analogía de sus disposiciones o convenios contractuales surgen como reglas de conducta las costumbres del lugar donde han nacido las relaciones o han de cumplirse las prestaciones pactadas y este es quizás una de las funciones más importantes que cumple la costumbre.
Se deduce de los hechos constitutivos de costumbre que el juez los aplique en los conflictos sometidos a su jurisdicción, no obstante, si no se prueba no se puede aplicar.
En Colombia la costumbre debe probarse, no hay libertad de prueba para su demostración, son los CPC y C.Cio. los que señalan las pruebas para ello.
Los Arts. 189 y 190 C.P.C. señalan los medios de probar la costumbre. El Art. 189 C.P.C. dice que “Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios”. El Art. 190 C.P.C. señala que “La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes:
1. Copia auténtica de dos decisiones judiciales,
definitivas que aseveren su existencia.
2. Certificación de la cámara de comercio
correspondiente al lugar donde rija”.
Art. 6° C.Co. “La costumbre mercantil se probará como lo dispone el CPC. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser por lo menos, 5 comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3º; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los 5 años anteriores al diferendo”.
El C.Ccio sigue las disposiciones que señala el CPC para probar la costumbre, sin embargo introduce las siguientes precisiones:
1. La costumbre local o regional se prueba mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio de la jurisdicción donde se invoque la costumbre, porque una de las funciones de estas entidades es certificar y recopilar costumbres comerciales del lugar de su jurisdicción (Arts. 86 ord. 5° y 96 C.Co.).
2. Si se pretende probar con dos decisiones judiciales, éstas deben ser definitivas, que den cuenta de su existencia proferidas dentro de los cinco años contados desde la fecha en que se suscitó la diferencia en que se pretenda aplicar la costumbre.
3. Y si es con testimonios, éstos deben ser cinco testigos que tengan la calidad de comerciantes inscritos, testigos que deben ser idóneos y sus declaraciones deben ser responsivas, completas y exactas respecto de los hechos que se pretenden probar.
En conclusión, los medios probatorios anteriores son taxativos, no hay otros medios de prueba para demostrar la costumbre comercial. En Colombia frente a estos hechos no hay libertad probatoria.
Art 7° C.Co. señala que se prueba con certificación autenticada como lo previene el CPC de una entidad internacional idónea que dé fe de la existencia de esa costumbre, y con copia autenticada conforme al CPC de la Sentencia o laudo arbitral que dé fe de esa costumbre.
La costumbre extranjera, de acuerdo al Art. 8° C.Co. SE ACREDITA POR CERTIFICACIÓN del respectivo cónsul colombiano o en su defecto del de una nación amiga. En conclusión la costumbre extranjera se prueba:
1. Con certificación del cónsul colombiano en el respectivo país.
2. A falta de cónsul, con la certificación del cónsul de una nación amiga de la República de Colombia que tenga relaciones diplomáticas y consulares.
Ahora bien, si no hay entidad idónea ni Cámara de Comercio en dicho lugar, se recurrirá a dos abogados que cumplirán con las siguientes condiciones:
1. Que estén en ejercicio
2. Que esté domiciliado en el lugar donde rige la costumbre
3. De reconocida honorabilidad
4. Ser especialista en Derecho Comercial
Es el elemento fundamental del Derecho Comercial con tanta relevancia que a través de éste se explica a la persona comerciante o empresaria. Nuestro C.Cio. no consagra una definición o concepto de acto de comercio, se limita a señalar qué actividades son comerciales y cuales no (Art. 20 y 23 C.Cio.).
Equivale al negocio como resultante de uno o varios negocios jurídicos económicos, y quien realiza esa pluralidad de negocios de manera ordinaria, habitual y profesional con actos coordinados, repetidos, en serie y sistemáticos adquiere en Colombia la Condición de comerciante excluyendo ocasional o esporádico (Art. 11 C.Cio.)
1. A los actos mercantiles se les aplican normas de Derecho Comercial, a los civiles normas del Derecho Común.
2. Si el acto de comercio se realiza en forma ordinaria, habitual, coordinada y de manera profesional imprime a quien lo realiza la calificación de comerciante.
3. Si el negocio es mixto, es decir de naturaleza comercial y civil al mismo tiempo para una u otra parte, se regirá por las normas del Derecho Comercial dada la relevancia e importancia del acto de comercio (Art. 22 C.Cio).
4. Los actos coordinados, operaciones en serie y estables constituyen la empresa mercantil que hoy reemplaza la expresión “actos de comercio”.
La doctrina comercial ha ideado varias teorías para explicar el acto comercial sin que hasta ahora haya sido posible obtener una solución al problema, pues ninguna teoría lo explica satisfactoriamente. Veamos las más importantes:
Nace con el Código de Comercio de Napoleón de 1807 y dedujo que el acto de comercio se resuelve en una sola línea económica: la teoría de la especulación. El acto tradicional del comerciante que adquiere las cosas del productor y a través del cambio las coloca al alcance del consumidor.
Tiene en contra que: reduce al acto de comercio a una sola línea o producción, dejando por fuera gran cantidad de actos jurídicos.
Fundamenta el comercio en la circulación de la riqueza, productos, dinero o títulos valores. Todo acto o profesión que se interponga en el movimiento de la riqueza o circulación de la misma es un acto clásico de comercio.
Tiene en contra que: Hay actividades que producen circulación de la riqueza en el campo económico y no son comerciales, como la sucesión por causa de muerte, los legados, la donación, la apropiación ilícita, etc.
Esta es una teoría intermedia o eclética, se trata de combinar las dos anteriores bajo el lineamiento que el acto mercantil se origina y produce circulación de riqueza por la acción de interposición de las leyes de la oferta y la demanda y así obtener el cambio.
Tiene en contra que: Esta teoría tiene un valor de cambio, utiliza solo bienes o medios para conseguir otros, abandonando aquellos que solamente tienen poder de uso, pues el comercio se basa en bienes o cosas que tengan valor de cambio o de uso y este es el fin u objetivo del comercio, lo que permite distinguir el acto civil del comercial.
1. Actos de comercio subjetivos
2. Actos de Comercio Objetivos, Absolutos o Constitutivos
3. Actos de Comercio Formales
4. Actos Mixtos
Art. 20 y ss C.Cio.
La ley califica como comerciante (hoy Empresario) a una persona cuando de manera ordinaria, habitual y profesional ejecuta actos de comercio, y esta calidad le otorga derechos y le impone obligaciones o deberes que como profesional del comercio debe cumplir.
El comerciante es de dos clases:
Comerciante individual o persona natural y comerciante social refiriéndose a las personas jurídicas o sociedades comerciales.
El Art. 10 C.Co.
(aclarando que quien ejecute ocasionalmente el comercio no es comerciante)
En Colombia la ley obliga al comerciante a inscribirse en el registro mercantil, ese es un deber u obligación que debe cumplir pero tal matrícula por sí sola no atribuye al sujeto la calidad de comerciante, debe ejercer el comercio materialmente de manera ordinaria.
El registro comercial tiene por objeto dar publicidad a la calidad de comerciante pero no confiere esa calidad por sí solo (presunción legal).
Dedicación estable y ordinaria a actividades o negocios comerciales con el ánimo de derivar de esa actividad un lucro o ganancia, y frente a ello, esta actividad debe realizarse en forma habitual, reiterada y constante.
Es otro elemento para adquirir la calidad de comerciante y esta actividad puede realizarse en nombre propio o por cuenta ajena.
El Artículo 10 inc. 2° C.Co. afirma:
“La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado o interpuesta persona”.
Presunción
El Art. 13 C.Co. para facilitar la prueba de la condición de comerciante ha consagrado 3 presunciones que admiten prueba en contrario y que presumen legalmente que una persona es comerciante, cuando...
1. Cuando la persona se halla inscrita en el registro comercial:
La ley obliga al comerciante a inscribirse en el registro mercantil y la matrícula otorga publicidad, pero este acto no es constitutivo por sí solo de la calidad de comerciante o empresario, esta calidad nace del ejercicio ordinario, habitual y profesional de actos de comercio.
2. Cuando la persona abre al público un establecimiento de comercio:
Basta esta demostración para presumir que dicha persona tiene la calidad de comerciante así no esté inscrito en el registro mercantil.
3. Cuando la persona se anuncia al público como comerciante por cualquier medio:
La publicidad comercial demostrada hace presumir que esa persona es comerciante, todas presunciones legales que admiten prueba en contrario.
Para ejecutar actos mercantiles se necesita capacidad legal. Art. 1502 C.C. y Art. 12 C.Co.
La capacidad es la aptitud legal
de una persona para obligarse por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra.
Son absolutamente incapaces de acuerdo al Art. 1504 C.C. los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por cualquier medio.
La incapacidad son medios de protección que la ley ha definido para proteger a las personas afectadas de incapacidad. Esta puede ser absoluta o relativa, ambas generan nulidad.
La inhabilidad son sanciones impuestas por la ley para aquellas personas que teniendo capacidad actúan en forma contraria a la ley, en otros términos las inhabilidades son prohibiciones impuestas por la ley. Ej. El caso del comerciante declarado en proceso de liquidación judicial o condenado penalmente por el delito de contrabando se le puede sancionar con la inhabilidad para ejercer el comercio, manteniendo intacta su capacidad.
Por incapacidad o inhabilidad en el ejercicio del comercio en los siguientes casos (Art. 17 C.Co):
1. Interdicción del comerciante por prodigalidad o demencia (incapacidad).
2. Declaración judicial de liquidación del comerciante.
3. Cuando el comerciante tome posesión de un cargo público que tenga relación con su actividad comercial.
4. Por sentencia judicial que le prohíbe el ejercicio del comercio.
5. Por disolución y liquidación de la persona jurídica comercial.
6. Muerte del comerciante.
7. Terminación o retiro de la actividad mercantil.
Es un tribunal especial que se encuentra conformado por los árbitros (jueces) que nombran las mismas partes del conflicto.
La decisión es vinculante (laudo arbitral)
Se le conoce también como fallo arbitral y en él así como en otras clases de sentencia se ha de tener en cuenta tanto los aspectos formales como materiales.
El primer aspecto, el formal, nos habla de la elaboración del laudo así como de su presentación, la cual ha de tener una forma similar a las sentencias dadas por los jueces ordinarios. Así, se presenta con unas motivantes o consideraciones que llevan a los árbitros a tomar su decisión.
Finalmente, en cuanto al aspecto material nos habla del contenido de este fallo, el cual es la decisión que se ha tomado respecto a las peticiones de las partes. Así, los árbitros deben estudiar el caso y realizar el laudo de forma escrita en el cual presentarán las condiciones nuevas de la decisión que han tomado.
Es un proceso participativo por el cual se busca adquirir mejores condiciones de compra convenientes para un determinado bien, servicio, proyecto u obra.
Se da un concurso entre proveedores, para otorgarse la adquisición o contratación de un bien o servicio requerido por una organización.
Es aquel mediante el cual una Institución o Entidad, selecciona al(os) proveedor(es) de un bien y/o servicio requerido dentro de los programas o proyectos que se desarrollan en el marco de la Planificación Institucional (Plan de Compras).
Las licitaciones pueden ser de dos (2) tipos:
1. Estudio sobre oportunidad o conveniencia del contrato.
2. Publicación de avisos. Dentro de los 10 y 20 días anteriores a la apertura.
3. Elaboración del Pliego de Condiciones.
1. Objeto.
2. Regulación jurídica.
3. Derechos u obligaciones de las partes.
4. Otros factores de evaluación. Claridad
4. Apertura de la Licitación o concurso.
5. Audiencia de aclaraciones 3 días después del inicio del plazo de
presentación de propuestas.
6. Evaluación y resolución de preguntas.
7. Adjudicación.