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Es la rama del derecho público que tiene por objeto inmediato, directo y exclusivo, al proceso electoral.
(Flavio Galván Rivera, 2014)
Conjunto sistematizado de hechos, actos y procedimientos jurídicos, de las partes directamente interesadas en la controversia (actor o impugnante y responsable y demandado), de los terceros, ajenos o vinculados (tercero o coadyuvante) a la relación jurídica sustancial, así como al Tribunal Electoral cuya finalidad conssite en resolver mediante el deecho, un conflicto de intereses jurìdicos de trascendencia político-electoral.
Los medios de impugnación en materia electoral ofrecen un control directo
de la regularidad de las elecciones y tienen el efecto de preservar o restaurar
el ordenamiento jurídico electoral; además, constituyen una garantía efectiva
para salvaguardar los principios esenciales que rigen las elecciones y los derechos político-electorales de la ciudadanía (Orozco 2013).
1951: procesos internos no podían consistir en actos públicos.
1973: procedimientos de afiliación, derechos y obligaciones de los militantes, sistemas de elección internas.
1996: afiliación individual.
2007: control autoridades electorales.
2014: LGPP. Derechos y obligaciones, lineamientos básicos para elecciones, la conducción de sus actividades de forma democrática, transparencia en sus recursos, mecanismos de justicia intrapartidaria, paridad de género, organización de dirigentes.
1911: regulados por primera vez
1946: sistema de elección interna, sistema de sanciones
1977: entidades de interés público, los procedimientos podían ser públicos.
1990: referencia tangencial procedimientos democráticos, afiliación libre y pacífica. Derecho a participar por medio de delegados o principalmente, derecho a integrar órganos directivos, sistemas de sanciones y por primera vez medios de defensa.
1996-1999: Improcedencia
1999-2003: control indirecto
2003- a la fecha: procedencia del JDC
En el artículo 84, establecía que las sentencias recaídas en estos juicios serían notificadas:
a) al actor y a los terceros interesados.
b) a la autoridad responsable.
En el artículo 80 se prevÍa que el JDC solo podía ser promovido por el ciudadano, cuando:
a) no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) considere haber sido excluido indebidamente de la lista nominal de electores;
d) cuando habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.
e) cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para forma parte en forma pacífica en asuntos políticos, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política; y
f) considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79
Un ciudadano presentó un JDC impugnando la lista de senadurías de representación proporcional del PRD ya que de acuerdo a los estatutos de dicho partido se le debió de haber asignado el número 5 de la lista y no el 7 como hizo el partido de manera arbitraria de acuerdo al actor.
Tanto el IFE como el PRD argumentaban que el JDC era improcendente porque se estaban impugnando actos del partido, no propiamente los del IFE.
Dado que el IFE debe garantizar que los partidos políticos cumplan su propios estatutos, procedía la impugnación porque el acto administrativo de la autoridad electoral podía ser impugnada en ese sentido.
Un ciudadano impugnó el dictamen del PRI por el cual el cual se había determinado que no cumplía con todos los requisitos para ser registrado como precandidato a diputado federal por Puebla.
Si bien este asunto se desechó, fue porque se consideró que contrario a los precedentes SUP-JDC-807/2002, SUP-JDC-1181/2002 y SUP-JDC-039/2003, debía equipararse la jurisdicción de los partidos con la del estado y con las autoridades para que resolvieran conforme a su normativa, sus asuntos internos. En caso de no contar con ellos se podía acudir en per saltum ante la jurisdicción del Estado.
¿Pueden ser antidemocráticos los estatutos de un partidos político?
El “Partido Popular Socialista”, notificó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, su propósito de constituirse como partido político nacional.
El Consejo General del IFE rechazó su registro porque sus estatutos no cumplían con los elementos mínismos democráticos que impone la ley entre otros requisitos.
1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, pues se trata de conseguir que éstas respondan lo más fielmente posible a la voluntad general.
2. Igualdad, pues difícilmente podría tenerse como democrática una sociedad que admita discriminación o privilegios a favor de algunas personas, con exclusión de otras. Se trata de que cada ciudadano participe con igual peso respecto de cualquier otro.
3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación.
4. Control de órganos electos, es decir, la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan, no sólo elegir a quienes van a estar al frente del gobierno, sino de removerlos en aquellos casos que, por la gravedad de sus acciones, así lo amerite.
Norberto Bobbio, en su obra El Futuro de la Democracia, Rafael del Águila, en la obra Manual de Ciencia Política, José Ignacio Navarro Méndez, en su obra Partidos políticos y “democracia interna”,. Michelangelo Bovero, en la ponencia denominada Los adjetivos de la democracia, Umberto Cerroni, en su obra Reglas y valores en la democracia.
1. La Asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, al representar la voluntad del conjunto de afiliados.
2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados.
3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas.
4. La existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido.
6. Mecanismos de control del poder.
Fernando Flores Giménez y José Ignacio Navarro Méndez
a) derecho al voto activo y pasivo.
b) derecho a la información de los afiliados.
c) Libertad de expresión.
d) Libre acceso y salida de los partidos políticos.
En la imposición de una sanción:
a) procedimiento previo.
b) derechos de audiencia.
c) derecho de defensa.
d) tipificación.
e) sanciones proporcionales.
f) motivación y fundamentación.
g) órgano previamente establecido.
Se confirmó la negativa del registro porque los estatutos del partido:
No establecen la posibilidad de convocar al congreso del partido (órgano equivalente a la asamblea) a sesión extraordinaria, cuya convocatoria pueda ser efectuada por los propios afiliados, en un número no muy elevado.
No se determina cuál es el quórum necesario para que los órganos colegiados del partido, enumerados en el artículo 29 de los estatutos, puedan instalarse, deliberar y tomar, válidamente, sus resoluciones o acuerdos.
No se prevé la duración en el cargo de los integrantes de los comités directivos municipales, estatales y central, sino exclusivamente por lo que ve a los comités de célula.
No se contempla un procedimiento con las garantías mínimas para la aplicación de sanciones.
SUP-JDC-021/2002 y SUP-JDC-803/2002
¿Cómo determinar si una elección primaria es democrática?
Un ciudadano promovió un JDC para impugnar actos de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE en el que se le dio respuesta a una consulta sobre los procedimientos que debía seguir el PVEM en sus elecciones internas.
En opinión del ciudadano, la elección de los dirigentes de aquel partido no habían sido conforme a los estatutos.
Se ordenó modificar los estatutos del partido y que se realizara un nuevo proceso de elección de dirigentes.
El partido político no cumplió con estos elementos mínimos:
Se consideró que con esto se violaba el derecho de afiliación del asociado.
¿Es válido el voto por aclamación?
Diversos ciudadanos impugnaron el Congreso Nacional Ordinario del PT llevado a cabo en la ciudad de México en julio de 2008.
Entre otros aspectos impugnaban el voto por aclamación al estimarlo, antidemocrático, inconstitucional e ilegal, pues además de no ser cuantificable y propiciar la manipulación, imposición y coerción, se aleja del acto consciente, personal y secreto de emisión del voto.
¿Se deben integran los órganos partidistas de acuerdo al principio de género?
20%
La Sala Superior consideró que tenía la razón la actora y que debieron postularse una mujer y un hombre. Sin embargo consideró confirmar la resolución del partido y ordenar al partido llevar a cabo esto en su próxima elección dado que estaba en curso el proceso electoral 2017-18.
50%
Banco Interamericano de Desarrollo e Idea Internacional
¿Se puede usar el principio pro persona sobre asuntos internos de los partidos políticos?
Formato debidamente requisitado y con firmas autógrafas, de seis integrantes con derecho a voto de la Comisión Permanente Nacional, proponiendo al aspirante.
Diversos ciudadanos impugnaron el acuerdo del PAN por el cual registró las primeras tres fórmulas de RP para la tercera circunscripción de diputados federales.
Los ciudadanos habían solicitado ser incluidos en la cuota indígena, al ser militantes indígenas de lengua materna indígena sin embargo se les negó por no cumplir todos los requisitos.
Se ordenó al PAN emitir una nueva resolución que tome en cuenta el principio pro persona.
Los partidos políticos al tratarse de entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, se encuentran igualmente obligados a observar las disposiciones constitucionales y convencionales que protegen a las minorías que conforman los pueblos y comunidades indígenas.
"La derrota de quienes están en el poder es algo poco común" Adam Przeworski
a) Comentarios mediante los cuales el Presidente defiendía y exaltaba el modelo económico y las acciones de su gobierno, y;
b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones, metáforas u otras formas de comunicación asociativa, que incidían de algún modo sobre posiciones políticas.
(Daniel Cosío Villegas, Arnaldo Córdova y Pablo González Casanova)
(Roberto Martínez Espinosa)
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2007. Reformado DOF 29-01-2016
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2007
El 13 de marzo de 2006 la coalición “Por el
bien de todos” solicitó al Consejo General del IFE que retirara toda propaganda que incumpliera con la CPEUM. El CG determinó que esto era improcedente.
Art. 270 del Cofipe establecía un procedimiento sancionador electoral para conocer las faltas en la materia, sin que se anticipara algún mecanismo preventivo o cautelar, rápido y efectivo, para detener con antelación conductas o hechos presuntamente irregulares, al margen de la resolución final o de fondo del asunto
AMLO es un peligro para México: Detrás de esa frase se encuentran los asesores extranjeros, Dick Morris, de origen estadounidense; y el español Antonio Sola.
COFIPE. Art. 36, j) Los partidos políticos nacionales tienen la obligación de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación, o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.
Determinó que el IFE debía establecer un "procedimiento idóneo, eficaz, completo y exhaustivo, en que se
cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, que
permita prevenir la comisión de conductas ilícitas y, en su caso, restaurar el orden jurídico electoral violado"
1. “Disminuir en forma significativa el gasto en campañas
electorales”, en concreto, buscando evitar “el riesgo de que
intereses ilegales o ilegítimos, a través del dinero, puedan
influir en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales”.
2. “El fortalecimiento de las atribuciones y facultades de las
autoridades electorales federales a fin de superar las limitaciones que han enfrentado su actuación”
3. “impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación”
1) La violación a las reglas sobre el uso y destino de los tiempos
del Estado en radio y televisión (CPEUM, artículo 41, 2016).
2) La promoción personalizada (CPEUM, artículo 134, párrafo 8, 2016).
3) La violación a las normas acerca de propaganda política o electoral.
4) Los actos anticipados de precampaña o campaña.
5) La calumnia.
No implíticas: uso indebido de recursos públicos (SUP-RAP-26/2015) o uso indebido del padrón electoral; desacato de medidas cautelares (SUP-RAP-217/2015).
Caso Tlacolulita
SUP-JDC-37/1999
Jurisprudencia 13/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.-
Jurisprudencia 18/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.
Se impugnaba: el Decreto número 365 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, mediante el cual se ratifica el acuerdo y declaración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de veinte de diciembre de 2006, que establece la falta de condiciones necesarias para renovar concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza
Jurisprudencia 17/2014.
AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.-
Respecto del amicus curiae del Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca esta Sala Superior considera que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartados A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución General, se puede concluir que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, en que los litigios se refieren a elecciones por sistemas normativos internos, es posible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto, no obstante que tales escritos no tengan efectos vinculantes y se presenten antes que se emita la resolución respectiva, como es en el presente caso.
María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana y Martha Angélica Tagle Martínez presentaron, respectivamente ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012"
"Esta Sala Superior estima que les asiste interés jurídico a las accionantes para promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, exclusivamente en la esfera de la afectación individual de sus propios derechos políticos electorales: Primero, porque las actoras se ostentan como militantes de los partidos políticos Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, lo que las coloca en la posibilidad real de ser postuladas a los cargos de diputadas y senadoras de mayoría relativa por sus respectivos partidos políticos; y segundo, por la circunstancia especial de que en su calidad de mujeres, cada una de las actoras forman parte integrante del género femenino, mismo que, es de dominio público, en la actualidad constituye un grupo social que lucha por condiciones de igualdad ante los varones, estos hechos las legitima para impugnar en lo individual el acuerdo materia del presente juicio, en la medida de que, en sus demandas, plantean que la vaguedad y ambigüedad del texto del párrafo cuarto del punto Decimotercero de los criterios referidos, genera una afectación directa e inmediata en su esfera de sus derechos político electorales de ser votadas, ya que se tergiversa el derecho que establece la fracción 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establecen las cuotas de género tendientes a lograr un equilibrio en la participación de los hombres y mujeres en la democracia."
Caso Muxes SUP-JDC-304/2018
¿Era el procedimiento ordinario sancionador la vía correcta para resolver?
¿Debía subsistir las candidaturas denunciadas dado que el único requisito era la auto-adscripción de género?
Mona Lena Krook y Juliana Restrepo sostienen que:
1) más mujeres en política simplemente permite la creación de más lugares de violencia potencial, dado que hay más mujeres a las que se puede atacar;
2) mayor visibilidad y voz política pueden ser vistas como una amenaza para quienes quieren preservar el statu quo, lo que exacerba el uso de la violencia como una manera para evitar el cambio;
3) una mayor conciencia de la participación política de las mujeres puede fomentar, a su vez, una mayor conciencia en cuanto a la desigualdad política, lo que arroja nueva luz sobre dinámicas que han ocurrido durante muchos años.
Los Estados parte deben adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Art. 7.
El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas apropiadas para evitar actos de violencia de género contra las mujeres cuando sus autoridades sepan o deban saber del riesgo de violencia, o cuando fallen en investigar, perseguir, castigar y reparar el daño a las víctimas, proporciona un permiso tácito o aliento a actos de violencia de género contra las mujeres, “estas fallas u omisiones constituyen violaciones de derechos humanos”
Reversión de la carga de la prueba
"En otras palabras, en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. "
a) Examine los agravios expuestos por Isabel Sierra Flores, con un enfoque de género y transversalidad, enlazando las afirmaciones de la demandante con los medios de prueba documentales que ofreció y aportó hasta esa instancia; y
b) Para resolver, deberá aplicar el criterio de la reversión de la carga de la prueba establecido en esta sentencia.
Escuela Judicial Electoral @TEPJF_EJE
Blog de la EJE, Axis https://www.te.gob.mx/blogEje/
M. Alejandra Tello Mendoza
martha.tellom@te.gob.mx
@ale_tello_m
Es la serie de mecanismos y medios de defensa mediante los cuales se busca garantizar el cumplimiento de los principios de elecciones libres, justas y auténticas, así como la salvaguarda de los derechos político electorales de todas las personas.
1) Prevenir e identificar irregularidades;
2) Proporcionar los medios y mecanismos adecuados para corregir las irregularidades y sancionar a quienes las hayan cometido.
(Idea Internacional)
Deben ser accesibles y estar disponibles para quienes buscan la tutela o la defensa de sus derechos electorales; gratuitos o, al menos, que no tengan un servicio de justicia electoral oneroso; sencillos en su tramitación; expeditos y oportunos para ofrecer la salvaguardia o restitución del derecho electoral o, en general, del ordenamiento jurídico electoral antes de que devenga irreparable; respetuosos de las debidas formalidades esenciales de todo procedimiento judicial, así como correspondientes a la naturaleza del derecho electoral que se busca tutelar (Orozco 2013).
Justicia electoral en México
TRICOEL
1987
TEPJF
1996
2.
4.
1.
3.
SCJN
1977
TRIFE
1990
"Podrá tambien la Suprema Corte de justicia d ela Nación nombrar... a alguno o algunos de sus miembros o algún juez de disrito o magistrado de circuito o designará a uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la ley federal."
1986 sistema mixto de calificaciones
1993 IFE atribución de calificar elecciones de diputados y senadores
1977 recurso de reclamación ante la SCJN pero no era vinculante
1996 TEPJF califica elección presidencial
Inaplicación de leyes 1996-2002
La guerra de las cortes 1998-1999
La restauración del orden 2007
TEPJF. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
Inaplicación de leyes electorales contrarias a la Convención América de Derechos Humanos y a la Jurisprudencia de la CoIDH.
Autoridades electorales
Reglas comunes medios de impugnación