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Nociones de derecho procesal electoral

Alejandra Tello

Derecho procesal electoral

Es la rama del derecho público que tiene por objeto inmediato, directo y exclusivo, al proceso electoral.

(Flavio Galván Rivera, 2014)

¿Qué es el derecho procesal electoral?

Proceso electoral

Proceso electoral

Conjunto sistematizado de hechos, actos y procedimientos jurídicos, de las partes directamente interesadas en la controversia (actor o impugnante y responsable y demandado), de los terceros, ajenos o vinculados (tercero o coadyuvante) a la relación jurídica sustancial, así como al Tribunal Electoral cuya finalidad conssite en resolver mediante el deecho, un conflicto de intereses jurìdicos de trascendencia político-electoral.

Derecho adjectivo

Los medios de impugnación en materia electoral ofrecen un control directo

de la regularidad de las elecciones y tienen el efecto de preservar o restaurar

el ordenamiento jurídico electoral; además, constituyen una garantía efectiva

para salvaguardar los principios esenciales que rigen las elecciones y los derechos político-electorales de la ciudadanía (Orozco 2013).

Nociones clave

Nociones clave

Casos

Nociones clave del derecho procesal electoral a través de temas sustantivos

Democracia interna y justicia intrapartidista

1951: procesos internos no podían consistir en actos públicos.

1973: procedimientos de afiliación, derechos y obligaciones de los militantes, sistemas de elección internas.

1996: afiliación individual.

2007: control autoridades electorales.

2014: LGPP. Derechos y obligaciones, lineamientos básicos para elecciones, la conducción de sus actividades de forma democrática, transparencia en sus recursos, mecanismos de justicia intrapartidaria, paridad de género, organización de dirigentes.

Papel del legislativo

1911: regulados por primera vez

1946: sistema de elección interna, sistema de sanciones

1977: entidades de interés público, los procedimientos podían ser públicos.

1990: referencia tangencial procedimientos democráticos, afiliación libre y pacífica. Derecho a participar por medio de delegados o principalmente, derecho a integrar órganos directivos, sistemas de sanciones y por primera vez medios de defensa.

(Salmorán 2011)

Tres etapas del control externo a los partidos políticos

1996-1999: Improcedencia

Democracia interna y justicia intrapartidista

1999-2003: control indirecto

2003- a la fecha: procedencia del JDC

¿Qué pasó?

SUP-JDC-12/97

  • Dos ciudadanos presentaron ante la Junta Distrital Ejecutiva del INE 09 en Chiapas su intención de registrarse como candidatos (propietario y suplente respectivamente) a diputados federales del PRD.

  • El vocal ejecutivo negó su registro por carecer de "representatividad".

  • Ante esto promovieron un JDC en contra de este acto y actos atribuidos al PRD.

  • Se desechó, primero porque los actos en contra de la Junta Distrital fueron presentados de manera extemporanea y segunda porque se estimó que la autoridad jurisdiccional solo era competente para conocer actos de las autoridades electorales, no así de los partidos políticos.

Interpretación de la LGSMIME

LGSMIME

En el artículo 84, establecía que las sentencias recaídas en estos juicios serían notificadas:

a) al actor y a los terceros interesados.

b) a la autoridad responsable.

En el artículo 80 se prevÍa que el JDC solo podía ser promovido por el ciudadano, cuando:

a) no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) considere haber sido excluido indebidamente de la lista nominal de electores;

d) cuando habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

e) cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para forma parte en forma pacífica en asuntos políticos, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política; y

f) considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79

¿Qué pasó?

SUP-JDC-37/2000

Un ciudadano presentó un JDC impugnando la lista de senadurías de representación proporcional del PRD ya que de acuerdo a los estatutos de dicho partido se le debió de haber asignado el número 5 de la lista y no el 7 como hizo el partido de manera arbitraria de acuerdo al actor.

Causales de improcedencia

Causales de improcedencia

Tanto el IFE como el PRD argumentaban que el JDC era improcendente porque se estaban impugnando actos del partido, no propiamente los del IFE.

Interpretación

Dado que el IFE debe garantizar que los partidos políticos cumplan su propios estatutos, procedía la impugnación porque el acto administrativo de la autoridad electoral podía ser impugnada en ese sentido.

Estudio de fondo

¿Qué pasó?

SUP-JDC-84/2003

Un ciudadano impugnó el dictamen del PRI por el cual el cual se había determinado que no cumplía con todos los requisitos para ser registrado como precandidato a diputado federal por Puebla.

Cambio de interpretación

Resolución

Si bien este asunto se desechó, fue porque se consideró que contrario a los precedentes SUP-JDC-807/2002, SUP-JDC-1181/2002 y SUP-JDC-039/2003, debía equipararse la jurisdicción de los partidos con la del estado y con las autoridades para que resolvieran conforme a su normativa, sus asuntos internos. En caso de no contar con ellos se podía acudir en per saltum ante la jurisdicción del Estado.

Línea jurisprudencial

Línea jurisprudencial democracia interna y justicia intrapartidista

SUP-JDC-781/2002

Estatutos

¿Pueden ser antidemocráticos los estatutos de un partidos político?

¿Qué pasó?

¿Qué pasó?

El “Partido Popular Socialista”, notificó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, su propósito de constituirse como partido político nacional.

El Consejo General del IFE rechazó su registro porque sus estatutos no cumplían con los elementos mínismos democráticos que impone la ley entre otros requisitos.

Elementos mínimos de democracia

Estudio de fondo

1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, pues se trata de conseguir que éstas respondan lo más fielmente posible a la voluntad general.

2. Igualdad, pues difícilmente podría tenerse como democrática una sociedad que admita discriminación o privilegios a favor de algunas personas, con exclusión de otras. Se trata de que cada ciudadano participe con igual peso respecto de cualquier otro.

3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación.

4. Control de órganos electos, es decir, la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan, no sólo elegir a quienes van a estar al frente del gobierno, sino de removerlos en aquellos casos que, por la gravedad de sus acciones, así lo amerite.

Norberto Bobbio, en su obra El Futuro de la Democracia, Rafael del Águila, en la obra Manual de Ciencia Política, José Ignacio Navarro Méndez, en su obra Partidos políticos y “democracia interna”,. Michelangelo Bovero, en la ponencia denominada Los adjetivos de la democracia, Umberto Cerroni, en su obra Reglas y valores en la democracia.

Elementos mínimos democracia interna

1. La Asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, al representar la voluntad del conjunto de afiliados.

2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados.

3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas.

4. La existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.

5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido.

6. Mecanismos de control del poder.

Fernando Flores Giménez y José Ignacio Navarro Méndez

Elementos mínimos democracia interna

Derechos de los afiliados

a) derecho al voto activo y pasivo.

b) derecho a la información de los afiliados.

c) Libertad de expresión.

d) Libre acceso y salida de los partidos políticos.

En la imposición de una sanción:

a) procedimiento previo.

b) derechos de audiencia.

c) derecho de defensa.

d) tipificación.

e) sanciones proporcionales.

f) motivación y fundamentación.

g) órgano previamente establecido.

Resolución

Resolución

Se confirmó la negativa del registro porque los estatutos del partido:

No establecen la posibilidad de convocar al congreso del partido (órgano equivalente a la asamblea) a sesión extraordinaria, cuya convocatoria pueda ser efectuada por los propios afiliados, en un número no muy elevado.

No se determina cuál es el quórum necesario para que los órganos colegiados del partido, enumerados en el artículo 29 de los estatutos, puedan instalarse, deliberar y tomar, válidamente, sus resoluciones o acuerdos.

No se prevé la duración en el cargo de los integrantes de los comités directivos municipales, estatales y central, sino exclusivamente por lo que ve a los comités de célula.

No se contempla un procedimiento con las garantías mínimas para la aplicación de sanciones.

SUP-JDC-021/2002 y SUP-JDC-803/2002

SUP-JDC-021/2002

Elecciones internas

¿Cómo determinar si una elección primaria es democrática?

¿Qué pasó?

Un ciudadano promovió un JDC para impugnar actos de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE en el que se le dio respuesta a una consulta sobre los procedimientos que debía seguir el PVEM en sus elecciones internas.

En opinión del ciudadano, la elección de los dirigentes de aquel partido no habían sido conforme a los estatutos.

Resolución

Se ordenó modificar los estatutos del partido y que se realizara un nuevo proceso de elección de dirigentes.

Resolución

El partido político no cumplió con estos elementos mínimos:

  • No se dio oportunidad de que los miembros del partido conocieran cuáles eran los requisitos para competir en la elección de los dirigentes;
  • Tampoco se permitió que todos los miembros participaran en la elección ya que sólo participó un grupo pequeño de miembros;
  • No se fijó período alguno para el ejercicio del cargo de las personas cuyo registro se solicitó.

Se consideró que con esto se violaba el derecho de afiliación del asociado.

SUP-JDC-2638/2008

Asambleas

¿Es válido el voto por aclamación?

¿Qué pasó?

Diversos ciudadanos impugnaron el Congreso Nacional Ordinario del PT llevado a cabo en la ciudad de México en julio de 2008.

Entre otros aspectos impugnaban el voto por aclamación al estimarlo, antidemocrático, inconstitucional e ilegal, pues además de no ser cuantificable y propiciar la manipulación, imposición y coerción, se aleja del acto consciente, personal y secreto de emisión del voto.

¿Qué pasó?

Resolución

  • En la CPEUM se ordena como método de elección el sufragio universal, libre, secreto y directo.
  • El voto por aclamación viola la secrecía del voto.
  • No permite cuantificarlo.
  • Nadie debe ser intimado o coaccionado para votar.
  • Se revocó el Congreso Nacional y se ordenó al PT modificar sus estatutos.

SUP-JDC-20/2018

¿Se deben integran los órganos partidistas de acuerdo al principio de género?

Paridad de género

¿Qué pasó?

¿Qué pasó?

  • En 2017 se llevaron a cabo los procedimientos de elección de la dirigencia nacional e integrantes de las comisiones del Partido de la Revolución Democrática.
  • La actora impugnó la elección del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional por incumplir con las reglas de paridad de género.
  • La Comisión Jurisdiccional del partido consideró infundada la queja.

Resolución

20%

Resolución

La Sala Superior consideró que tenía la razón la actora y que debieron postularse una mujer y un hombre. Sin embargo consideró confirmar la resolución del partido y ordenar al partido llevar a cabo esto en su próxima elección dado que estaba en curso el proceso electoral 2017-18.

50%

Banco Interamericano de Desarrollo e Idea Internacional

SUP-JDC-1903/2020

SUP-JDC-585/2015

Principio pro persona

¿Se puede usar el principio pro persona sobre asuntos internos de los partidos políticos?

¿Qué pasó?

Formato debidamente requisitado y con firmas autógrafas, de seis integrantes con derecho a voto de la Comisión Permanente Nacional, proponiendo al aspirante.

Diversos ciudadanos impugnaron el acuerdo del PAN por el cual registró las primeras tres fórmulas de RP para la tercera circunscripción de diputados federales.

Los ciudadanos habían solicitado ser incluidos en la cuota indígena, al ser militantes indígenas de lengua materna indígena sin embargo se les negó por no cumplir todos los requisitos.

Resolución

Se ordenó al PAN emitir una nueva resolución que tome en cuenta el principio pro persona.

Resolución

Los partidos políticos al tratarse de entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, se encuentran igualmente obligados a observar las disposiciones constitucionales y convencionales que protegen a las minorías que conforman los pueblos y comunidades indígenas.

Reflexiones sobre el artículo 134 constitucional

Art. 134

¿Deben manifestar lxs presidentxs sus preferencias en las elecciones?

Debate

Datos empíricos

"La derrota de quienes están en el poder es algo poco común" Adam Przeworski

Para analizar

  • Cuando compitieron entre 1788 y 2008 quienes estaban en ejercicio ganaron 2315 de 2949 elecciones, un 79%, con 4 a 1 de probabilidades de ganar.
  • La alternancia de partidos en el poder como resultado de ellecciones ocurrió en 544 casos de 2583 (1 de cada 4,75 elecciones).
  • Además de persuación, las elecciones son un proceso de manipulación y represión.

Estándares internacionales

Estándares internacionales

  • Código de Buena Conducta en Materia Electoral de la Comisión de Venecia destaca que el principio de igualdad de oportunidades, contectado con la libre formación de votantes, implica la neutralidad de las autoridades públicas.
  • Las campañas instituciones son de "interés público" y no deben utilizarse con fines discriminatorios o electorales (CIDH, Principios sobre regulación de la publicidad oficial y libertad de expresión 2011).

Elección 2006

Elección 2006

a) Comentarios mediante los cuales el Presidente defiendía y exaltaba el modelo económico y las acciones de su gobierno, y;

b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones, metáforas u otras formas de comunicación asociativa, que incidían de algún modo sobre posiciones políticas.

Febrero 2006, acuerdo de neutralidad

Acuerdo de neutralidad

  • Reglas de neutralidad para que fueran atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y todo servidor público.
  • Abstención de hacer pronunciamientos favorables a un candidato o partido político, así como de entregar obra o recursos a cambio de promesa del voto
  • Abstenerse de transmitir propaganda gubernamental 40 días antes de la jornada electoral.

¿Qué se controvertía?

Controversia Constitucional 38/2006

  • La aparición de la imagen del presidente en la propaganda gubernamental.
  • La no inclusión de las leyendas previstas en los artículos 55, fracción I del Decreto de Presupuesto 2006 y el 28 de la Ley de Desarrollo Social, en cuatro spots de radio y televisión que promueven cuatro programas de desarrollo social en específico.
  • El 23 de febrero de 2006, el Ministro instructor ordenó la suspensión de la difusión de los spots publicitarios

Dictamen TEPJF

Presidencialismo mexicano siglo XX

¿Qué pasaba antes?

  • Determinación del candidato oficial "Dedazo"
  • Exhortamiento al voto de funcionarios de la administración pública
  • Condicionamiento del cargo a servidores públicos
  • Prácticas clientelares

(Daniel Cosío Villegas, Arnaldo Córdova y Pablo González Casanova)

Historia del artículo 134 constitucional

Reforma 2007

  • La propuesta de redacción constitucional de Carranza contenía 132 artículos.
  • Del trabajo constituyente se incluyó el art. 134: sobre los contratos del gobierno tenían que ser subastados.
  • En 1982 se reforma para establecer lo relativo a las licitaciones públicas.
  • Reforma 2007: recursos públicos con imparcialidad, reglas propaganda gubernamental y se delegó al legislador régimen sancionador.

(Roberto Martínez Espinosa)

Exposición de motivos:

Motivos

  • Elevar a rango constitucional las regulaciones en materia de propaganda gubernamental.
  • Llevar a la constitución las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier candidato o usarlo con fines personales.

Párrafos 7 y 8

Texto constitucional

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Párrafo adicionado DOF 13-11-2007. Reformado DOF 29-01-2016

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Párrafo adicionado DOF 13-11-2007

Acción de inconstitucionalidad 55/2009

Interpretación judicial

  • Convergencia la promovió controvirtiendo la Ley Electoral de Yucatán.
  • Art. 188 k: "(...) manejen recursos económicos, no deberán emplear personas y recursos públicos para promover notoriamente su imagen".
  • SCJN: "no deben utilizarlos para promover su imagen, ni notoriamente, ni de ninguna forma".

El problema de las sanciones

El problema con las sanciones

Caso de las "Broncofirmas"

(SUP-REP-123/2019)

Caso Bronco

  • Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón como aspirante a candidato independiente dio inició a la captación de apoyos ciudadanos, cuando aún se encontraba ejerciendo el cargo de Gobernador de Nuevo León.
  • Samuel García lo denunció por la participación de funcionarios en la recolección de firmas de esos aspirantes a candidaturas independientes, en horario laboral.
  • Se acreditó que quinientos noventa y cinco servidoras y servidores públicos recopilaron apoyos ciudadanos en días y horas hábiles.

TEPJF

  • Sala Especializada acredita las conductas (SRE-PSC-153/2018).
  • Sala Superior confirma la sentencia impugnada, considerando que fue conforme a Derecho, que se le hubiera atribuido responsabilidad a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y diversos servidores y servidoras públicas, así como que se hubiera ordenado la vista al Congreso local en los términos emitidos por la responsable (SUP-REP-294/2018 y acumulados).
  • Incidente de inejecución de sentencia.
  • Sentencia interlocutoria.
  • Confirma Sala Superior.

Congreso NL

  • Destitución e inhabilitación por 6 años como servidor público.

Congreso de Nuevo León

SCJN (310/2019)

SCJN

  • En el proyecto del ministro Juan Luis González Alcántara se argumentó que el Congreso local no es un Poder superior al Ejecutivo, por lo que no corresponde a los diputados locales sancionar al gobernador.

  • González Alcántara comentó que el proyecto de la sanción seguirá “vivo”, al ordenarle al Congreso de Nuevo León que analice con qué ley existente se puede sancionar al 'Bronco'.

  • La SCJN indicó que la vía para que el 'el Bronco' sea sancionado es el juicio político ante la Cámara de Diputados federal.

¿Qué pasó?

Caso presidente municipal de Durango

  • La Sala Regional Especializada acredita violaciones al art. 134 constitucional por parte del presidente municipal de Durango.
  • La Sala Superior confirma.
  • El Congreso local sanciona con amonestación pública y una multa.
  • Impugna ante Sala Superior quien da la razón al actor en el sentido de que el congreso no era competente para resolver en términos de la Ley General de Responsabilidades.
  • Regresa al Congreso, se sanciona por otra vía.
  • SCJN ordena al congreso declararse incompetente para sancionar al servidor público.

¿Tiene sentido seguir manteniendo este régimen?

¿Tiene sentido?

  • El INE como autoridad administrativa ya no sanciona.
  • Caso López Mendoza vs. Venezuela
  • Petro Urrego vs. Colombia

Regulación en materia de radio y televisión

Equidad en la contienda

Contexto

Proceso electoral 2006

El 13 de marzo de 2006 la coalición “Por el

bien de todos” solicitó al Consejo General del IFE que retirara toda propaganda que incumpliera con la CPEUM. El CG determinó que esto era improcedente.

Art. 270 del Cofipe establecía un procedimiento sancionador electoral para conocer las faltas en la materia, sin que se anticipara algún mecanismo preventivo o cautelar, rápido y efectivo, para detener con antelación conductas o hechos presuntamente irregulares, al margen de la resolución final o de fondo del asunto

Spots

AMLO es un peligro para México: Detrás de esa frase se encuentran los asesores extranjeros, Dick Morris, de origen estadounidense; y el español Antonio Sola.

SUP-RAP-17/2006

COFIPE. Art. 36, j) Los partidos políticos nacionales tienen la obligación de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación, o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

TEPJF

Determinó que el IFE debía establecer un "procedimiento idóneo, eficaz, completo y exhaustivo, en que se

cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, que

permita prevenir la comisión de conductas ilícitas y, en su caso, restaurar el orden jurídico electoral violado"

Calificación de la elección

Implicaciones

Reforma 2007

  • Prohibición de contratación de tiempos en radio y televisión.
  • Creación del PES
  • Incorporación de medidas cautelares.
  • Medidas que garantizan que determinados actores puedan realizar determinadas expresiones. Derecho de réplica.
  • Medidas que restringen ciertas expresiones de ciertos actores. Prohibición denigración y calumnia y propaganda gubernamental.
  • Medidas que consolidaron al INE como árbitro no sólo de la contienda electoral, sino específicamente de las expresiones político-electorales en radio y televisión

Objetivos

1. “Disminuir en forma significativa el gasto en campañas

electorales”, en concreto, buscando evitar “el riesgo de que

intereses ilegales o ilegítimos, a través del dinero, puedan

influir en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales”.

2. “El fortalecimiento de las atribuciones y facultades de las

autoridades electorales federales a fin de superar las limitaciones que han enfrentado su actuación”

3. “impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación”

  • Establecer “normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política”.

Implícitos

Reforma 2014

  • Redistribución de competencias.
  • Se eliminó el concepto de denigración en la propaganda electoral.
  • Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014: el artículo 41, base III, apartado C de la CPEUM solo protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, mas no así a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar

Catálogo de conductas

PES

1) La violación a las reglas sobre el uso y destino de los tiempos

del Estado en radio y televisión (CPEUM, artículo 41, 2016).

2) La promoción personalizada (CPEUM, artículo 134, párrafo 8, 2016).

3) La violación a las normas acerca de propaganda política o electoral.

4) Los actos anticipados de precampaña o campaña.

5) La calumnia.

No implíticas: uso indebido de recursos públicos (SUP-RAP-26/2015) o uso indebido del padrón electoral; desacato de medidas cautelares (SUP-RAP-217/2015).

TEPJF

Línea jurisprudencial indígena: tres etapas

Derecho electoral indígena

Reglas procesales

Caso Tlacolulita

SUP-JDC-37/1999

Reglas procesales

Consideraciones

  • Primer caso en que se consideró que las comunidades indígenas tienen legitimación para presentar medios de impugnación para controlar la regularidad de comicios por sistemas normativos indígenas.
  • No deben imponerseles cargas desproporcionales.
  • Las autoridades deben respetar sus normas consuetudinarias.

SUP-JDC-11/2007

Jurisprudencia 13/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.-

Jurisprudencia 18/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.

Se impugnaba: el Decreto número 365 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, mediante el cual se ratifica el acuerdo y declaración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de veinte de diciembre de 2006, que establece la falta de condiciones necesarias para renovar concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza

Suplencia de la queja

Consideraciones

Consideraciones

  • Se presentó como Acuerdo General y se reencauzó a JDC.
  • "La marginación en que viven los pueblos indígenas y las condiciones de desventaja en las que acceden al sistema de impartición y procuración de justicia, plantean la necesidad de una profunda revisión del marco jurídico federal y estatal, a fin de regarantizar el efectivo acceso de los pueblos indígenas y, en su caso, de sus integrantes a la jurisdicción del Estado, y con ello evitar una parcial impartición de justicia en detrimento de este sector de la población." Acuerdos de San Andrés
  • El Decreto de la legislatura local estaban indebidamente motivados y fundados.
  • Se ordenó al IEEPCO, disponga las medidas necesarias, suficientes y que resulten razonables para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, consultas requeridas directamente con la ciudadanía y resoluciones correspondientes, se considere la posibilidad de realizar elecciones de concejales en el municipio de Tanetze de Zaragoza, lo que se deberá materializar en un acuerdo que dicte dentro del término concedido.

Jurisprudencia 17/2014.

AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.-

¿Qué sucedió?

  • El Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo por el cual calificó y declaró la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento y, por tanto, expidió las constancias de mayoría respectivas.
  • Sala Regional Xalapa revoca la elección.

Amicus curiae

Amigos de la Corte

Consideraciones

Respecto del amicus curiae del Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca esta Sala Superior considera que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartados A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución General, se puede concluir que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, en que los litigios se refieren a elecciones por sistemas normativos internos, es posible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto, no obstante que tales escritos no tengan efectos vinculantes y se presenten antes que se emita la resolución respectiva, como es en el presente caso.

Jurisprudencia 8/2018

Derechos políticos de las mujeres

Género

Cuotas de género

SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS

María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana y Martha Angélica Tagle Martínez presentaron, respectivamente ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012"

¿Interés jurídico?

Consideraciones

"Esta Sala Superior estima que les asiste interés jurídico a las accionantes para promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, exclusivamente en la esfera de la afectación individual de sus propios derechos políticos electorales: Primero, porque las actoras se ostentan como militantes de los partidos políticos Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, lo que las coloca en la posibilidad real de ser postuladas a los cargos de diputadas y senadoras de mayoría relativa por sus respectivos partidos políticos; y segundo, por la circunstancia especial de que en su calidad de mujeres, cada una de las actoras forman parte integrante del género femenino, mismo que, es de dominio público, en la actualidad constituye un grupo social que lucha por condiciones de igualdad ante los varones, estos hechos las legitima para impugnar en lo individual el acuerdo materia del presente juicio, en la medida de que, en sus demandas, plantean que la vaguedad y ambigüedad del texto del párrafo cuarto del punto Decimotercero de los criterios referidos, genera una afectación directa e inmediata en su esfera de sus derechos político electorales de ser votadas, ya que se tergiversa el derecho que establece la fracción 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establecen las cuotas de género tendientes a lograr un equilibrio en la participación de los hombres y mujeres en la democracia."

Efectos

Caso Muxes SUP-JDC-304/2018

Caso Muxes

Caso Muxes

¿Qué pasó?

¿Qué pasó?

Hechos

  • Entre otras denuncias, el 7 de mayo de 2018, ciudadanas de diferentes colectivos transgénero presentaron escritos de queja ante el IEEPCO por una supuesta usurpación de identidad trans.
  • En un primer momento el IEEPCO a través de medidas cautelares cancela precautoriamente 17 de 19 candidaturas denunciadas.
  • Posteriormente, el 1 de junio dedice cancelar definitivamente 17 candidaturas, impone amonestación pública al PVEM, PRD, PAN y PRI, y la supresión de 18 meses de prerrogativas de gasto ordinario a Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano.

Litis

Litis o problema jurídico a resolver

¿Era el procedimiento ordinario sancionador la vía correcta para resolver?

¿Debía subsistir las candidaturas denunciadas dado que el único requisito era la auto-adscripción de género?

Resolución Sala Superior

¿Qué decidió la Sala Superior?

  • Revocó la resolución del IEEPCO al considerar que el procedimiento sancionador ordinario no era la vía correcta para conocer del caso.
  • Revocó el registro de 17 de las 19 candidaturas denunciadas.

Posición mayoritaria

  • Se estimó que el único criterio válido para el registro de candidaturas de personas trans o muxes de acuerdo a los lineamientos emitidos por el IEEPCO era el de la autoadscripción.
  • Solicitar alguna clase de autoadscripción calificada podría ser una medida desproporcionada e invasora, que establecería criterios arbitrarios sobre el demostrar ser mujer trans.
  • Se estimó que las 17 manifestaciones de identidad estaban viciadas porque en un inicio se habían identificado como hombres, y no fue hasta que la autoridad electoral hizo el requerimiento de cumplimiento del principio de paridad que se hicieron pasar por mujeres trans.
  • Exigir alguna prueba como un trámite administrativo dónde se modifique el nombre y la imagen de la persona en cuestión sería una exigencia desproporcionada porque no en todos los estados, existen las condiciones legales para realizar este trámite.
  • El mismo Protocolo del INE sostiene que no puede negarse el derecho al voto de las personas trans cuando no coincida la imagen de la persona de la fotografía.

Posición minoritaria

  • Debía soliticarse una autoadscricpión calificada como el caso de las candidaturas indígenas de los partidos políticos.
  • Criterio inconsistente y abre la puerta al fraude.

Agravios

Agravios

  • La autoridad electoral local debío verificar la condición de género de los autoadscritos dado que esto fue con el único propósito de hacer un fraude a la ley y atentar contra el principio de paridad de género.
  • No existía ningún indicio de su condición de mujeres. La condición de género -forzosamente- puede verse en el exterior.
  • No contaban con ningun rasgo externo o documento de identiddad.

Debate

Debate

  • ¿Autoadscripción simple o autoadscricpión calificada?
  • ¿Cómo evitar el fraude a la ley con una autoadscripción simple?
  • ¿Cómo evitar vulnerar la dignidad de las personas trans con una autoadscripción calificada?
  • ¿Es óptima la medida adoptada por el IEEPCO?
  • ¿Es posible pensar en una cuota trans?

Violencia política contra las mujeres en razón de género

Violencia política en razón de género

¿Qué es?

¿Más VPG?

¿Paridad más VPG?

Mona Lena Krook y Juliana Restrepo sostienen que:

1) más mujeres en política simplemente permite la creación de más lugares de violencia potencial, dado que hay más mujeres a las que se puede atacar;

2) mayor visibilidad y voz política pueden ser vistas como una amenaza para quienes quieren preservar el statu quo, lo que exacerba el uso de la violencia como una manera para evitar el cambio;

3) una mayor conciencia de la participación política de las mujeres puede fomentar, a su vez, una mayor conciencia en cuanto a la desigualdad política, lo que arroja nueva luz sobre dinámicas que han ocurrido durante muchos años.

Normativa

Normativa

Normativa Internacional

Internacional

CEDAW (ratificada en México desde 1982)

CEDAW

Los Estados parte deben adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Art. 7.

Recomendación general No. 35

El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas apropiadas para evitar actos de violencia de género contra las mujeres cuando sus autoridades sepan o deban saber del riesgo de violencia, o cuando fallen en investigar, perseguir, castigar y reparar el daño a las víctimas, proporciona un permiso tácito o aliento a actos de violencia de género contra las mujeres, “estas fallas u omisiones constituyen violaciones de derechos humanos”

Recomendación general No. 35

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (ratificada en 1998)

Convención Belem Do Pará

  • Las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia tanto en lo público como en el privado. Art. 1
  • Los Estados parte deben “condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, así como “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza, que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”. Art. 7.

Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las mujeres

Declaración

MESECVI 2015

  • Normas, programas, medidas
  • Investigaciones
  • Políticas públicas
  • Talleres, capacitación
  • Partidos, autoridades electorales

Ley Modelo Interamericana

Ley Modelo

  • El Estado actuará con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra las mujeres en la vida política, de acuerdo a lo establecido en esta ley. (Art. 29).
  • Deben ser tipificados como delitos los actos de violencia política más graves. (Art. 48. )

CPEUM (2011)

Nacional

  • Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
  • En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
  • Está prohibida la discriminación por motivos de género (Art. 1)

Reforma 13 de abril de 2020

Reforma 2020

  • Se reformaron 8 legislaciones.
  • Se definió VPG.
  • Se tipificó como infracción y como delito electoral: pena aumenta un tercio cuando se trata de servidor público, partidista o candidato y la mitad cuando se ejerce en contra de una mujer indígena.
  • El PES es la vía para conocer de estas infracciones.
  • El JDC es la vía para restituir derechos violados.
  • Requisito de elegibilidad: No estar condenado por VPG.
  • Atribuciones específicas de cada autoridad.
  • Prohibición de propaganda violenta.
  • Disculpa pública.
  • Sanciones graves.
  • Medidas cautelares y de reparación.
  • Sanciones al interior de los partidos políticos.

Infografías

SNI

CPEUM

  • Reconoce a los pueblos y comunidades indígenas libre determinación a la autonomía para elegir a sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres e integrar ayuntamientos en condiciones de paridad. (Art. 2)

Acciones inmediatas

SUP-REC-133/2020, SUP-REC-102/2020

Reversión carga

Reversión de la carga de la prueba

Consideraciones

"En otras palabras, en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. "

Consideraciones

¿Qué se resolvió?

a) Examine los agravios expuestos por Isabel Sierra Flores, con un enfoque de género y transversalidad, enlazando las afirmaciones de la demandante con los medios de prueba documentales que ofreció y aportó hasta esa instancia; y

b) Para resolver, deberá aplicar el criterio de la reversión de la carga de la prueba establecido en esta sentencia.

¡Muchas gracias!

Gracias

Escuela Judicial Electoral @TEPJF_EJE

Blog de la EJE, Axis https://www.te.gob.mx/blogEje/

M. Alejandra Tello Mendoza

martha.tellom@te.gob.mx

@ale_tello_m

Medidas de protección

Nociones clave

¿Qué es la justicia electoral?

Justicia electoral y gobernanza electoral

Justicia electoral

Definición

Es la serie de mecanismos y medios de defensa mediante los cuales se busca garantizar el cumplimiento de los principios de elecciones libres, justas y auténticas, así como la salvaguarda de los derechos político electorales de todas las personas.

América Latina

Modelos de justicia electoral

Primeros modelos de Justicia electoral

Pioneros

  • Corte Electoral de Uruguay (1924)
  • Tribunal Calificador de Elecciones de Chile (1925)
  • Jurado Nacional de Elecciones en Perú (1931)
  • Tribunal Superior Electoral de Brasil (1934)

Modelos

Medios de impugnación

¿Podemos hablar de un mejor modelo de justicia electoral?

¿Cuál es el mejor modelo de justicia electoral?

Un diseño adecuado:

IDEA internacional

1) Prevenir e identificar irregularidades;

2) Proporcionar los medios y mecanismos adecuados para corregir las irregularidades y sancionar a quienes las hayan cometido.

(Idea Internacional)

Medios de impugnación

Deben ser accesibles y estar disponibles para quienes buscan la tutela o la defensa de sus derechos electorales; gratuitos o, al menos, que no tengan un servicio de justicia electoral oneroso; sencillos en su tramitación; expeditos y oportunos para ofrecer la salvaguardia o restitución del derecho electoral o, en general, del ordenamiento jurídico electoral antes de que devenga irreparable; respetuosos de las debidas formalidades esenciales de todo procedimiento judicial, así como correspondientes a la naturaleza del derecho electoral que se busca tutelar (Orozco 2013).

La gobernanza electoral consiste en el modo en que se organizan las elecciones, impacta sobre su calidad y no existe un único modelo ideal que pueda ser usado en todos los sistemas políticos (Hartlyn et al. 2009).

Gobernanza electoral

Justicia electoral en México

Justicia electoral en México

TRICOEL

1987

TEPJF

1996

2.

4.

Antecedentes TEPJF

1.

3.

SCJN

1977

TRIFE

1990

Dos antecedentes SCJN

Recurso de reclamanción

Texto original CPEUM 1917

Facultad indagatoria de violación al voto

"Podrá tambien la Suprema Corte de justicia d ela Nación nombrar... a alguno o algunos de sus miembros o algún juez de disrito o magistrado de circuito o designará a uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la ley federal."

Recurso de reclamación

  • Art. 60 de la CPEUM
  • Reforma constitucional 1977
  • Posibilidad de controvertir las determinaciones del Colegio Electoral de la CD o CS al calificar la elección de sus integrantes.
  • Efectos declarativos.
  • CE nueva resolución

Cuestiones procesales

TRICOEL

  • ¿Por qué un tribunal?
  • Evitar intervención SCJN
  • Garantizar derechos políticos
  • Respeto separación de poderes
  • Colegios electorales última palabra

¿Por qué un tribunal?

TRIFE

Naturaleza jurídica

  • Naturaleza que le correspondía en estricto derecho
  • Órgano jurisdiccional en materia electoral
  • Contexto 1988
  • Sentencias obligatorias solo modificadas por las 2/3 partes de los colegios
  • Sentencias sobre actos preparativos de la elección no procedentes.

Estructura de la Justicia Electoral

Circunscripciones

Evolución competencias

Competencia

1986 sistema mixto de calificaciones

1993 IFE atribución de calificar elecciones de diputados y senadores

Calificación de las elecciones

1977 recurso de reclamación ante la SCJN pero no era vinculante

1996 TEPJF califica elección presidencial

1

Inaplicación de leyes 1996-2002

2

Control de constitucionalidad

3

La guerra de las cortes 1998-1999

La restauración del orden 2007

Jurisprudencia 05/99

1

TEPJF. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

CT 2/2000 y CT 4/2004

2

  • El TEPJF no tiene facultades para inaplicar leyes electorales.
  • La única vía es la acción de inconstitucionalidad.
  • No existe técnicamente contradicción de tesis.

CADH

Control de convencionalidad

Inaplicación de leyes electorales contrarias a la Convención América de Derechos Humanos y a la Jurisprudencia de la CoIDH.

Caso Castañeda Gutman vs. México

3

  • Se condenó por primera vez al Estado mexicano por violación de derechos humanos.

Autoridades electorales

Autoridades electorales

Medios de impugnación

Reglas comunes medios de impugnación

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