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ADOPCIÓN

PROCESO DE ADOPCIÓN

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Declaración Judicial de Situación de Adoptabilidad

ADOPCIÓN

Es la tercer fuente de filiación que legisla nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.

CUESTIONES GENERALES

Art. 558 CCyC:

- Naturaleza: factor biologico

- TRHA: voluntad procreacional

- Adopcion: sentencia judicial

Antecedentes:

- Codigo de Velez original no reguló la Adopción.

- 1948: primera ley de adopcion N° 13.252, alcance limitado, solo adopción simple.

- 1971: ley 19.134 crea el doble sistema de adopción (plena y simple).

- 1997: ley 24.779 incorpora al Codigo Civil las disposiciones osbre Adopción.

- 2015: Código Civil y Comercial de la Nacion.

Antecedentes y Fundamentos

Fundamentos:

- Brindar una familia a quien ha sido abandonado o carece de ella. Garantizar su derecho a vivir en una familia.

- Ofrecer la posibilidad de que crien un hijo aquellas personas que asi lo desean.

CONCEPTO Y PRINCIPIOS

CONCEPTO:

Art. 594 CCyC: La adopción es una intitución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estas no pueden ser proporcionadas por su familia de origen.

PRINCIPIOS: Art. 595 CCyC:

5) Preservacion de los vinculos fraternos, priorizandose la adopcion de grupos de hermanos, en su defecto manteniendo vinculos juridicos entre ellos.

6) Derecho del niño a ser oido, si es mayor de 10 años se requiere su consentimiento

1) Interes Superior del Niño

2) Respeto por el Derecho a la Identidad

3) Derecho a conocer los orignes

4) Agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada

Derecho a conocer los Origenes

DERECHO A CONOCER SUS ORIGENES

En el Codigo de Velez, se le permitia al adoptado unicamente conocer su realidad biologica, y a partir de los 18 años de edad.

El Código Civil y Comercial de la Nación, recepta lo que venia estableciendo la jurisprudencia y doctrina, ampliando el derecho a conocer los origines del adoptado.

No establece una edad minima objetiva, sino que recepta el principio de la autonomia y capacidad progresiva del niño; asimismo, le otorga un alcance mucho mas amplio.

Art. 596 CCyC:

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El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos

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Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del Tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos

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El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen

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Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus origenes al adoptado, quedando constancia de esa declaracion en el expediente

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El adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autonoma a los fines de conocer sus origenes

¿Quienes pueden ser adoptados?

QUIENES PUEDEN SER ADOPTADOS

Principio General:

- personas menores de edad, no emancipadas,

- y que esten en situación de adoptabilidad o cuyos padres hayan sido privados de la responsabilidad parental

Excepciones:

- Adopción de integración

- Hubo posesion de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobado

Pluralidad de Adoptados

Pluralidad de Adoptados: Art. 598 CCyC

Pueden ser adoptadas varias personas tanto en forma simultanea como sucesiva. Especialmente en caso de grupo de hermanos (preservación de los vinculos fraternos)

En caso de que los adoptantes ya tengan descendientes biologicos, esto NO impide la adopcion.

Los hijos naturales serán oidos por el Juez y su opinion será tenida en cuenta segun su edad y grado de madurez.

Tanto los hijos naturales como los adoptivos son considerados hermanos entre sí.

¿Quienes pueden ser adoptantes?

Art. 599 CCyC

Requisitos:

QUIENES PUEDEN SER ADOPTANTES

1) Matrimonio

2) Union Convivencial

3) Unica Persona

1) Adoptante 16 años mayor que el adoptado. Excepción adopción de integración

2) Edad del adoptante: 25 años o más

3) Nacionalidad Argentina o naturalizado. Excepción: Residencia en el pais de 5 años anteriores a la peticion de guarda con fines de adopción

4) Inscripción en el Registro de Adoptantes

5) Caso especial del tutor: solo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la Tutela.

Particularidades

Restricciones: Art. 601 CCyC:

1) El ascendiente a su descendiente

2) Un hermano a su hermano bilateral o unilateral

Adopción Conjunta:

Personas casadas o en union convivencial SOLO pueden adoptar en forma conjunta.

Excepciones:

- Conyuge o conviviente haya sido declarado persona con capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento valido para el acto. Se debe oir al Ministerio Pupilar y al Curador o sistema de apoyo.

- Si los conyuges estan separados de hecho.

Caso de las personas divorciadas o cesada su union convivencial: Si durante el matrimonio o union convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptar conjuntamente. El Juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interes superior del niño.

Declaración Judicial de Situación de Adoptabilidad

Es una resolución judicial en la que el Juez dispone que el niño o niña debe ser adoptado a los fines de garantizar sus derechos fundamentales

El Juez solo puede dictar la DJSA en los 3 supuestos que enumera el art. 607 del CCyC

Art. 607 inc. A:

Niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de 30 días, prorrogables por un plazo igual solo por razón fundada

Art. 607

inc A

Art. 607 inc. B:

Art. 607 inc. B

Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado.

Esta manifestación es válida solo si se produce después de los 45 días de producido el nacimiento

Art. 607 inc. C:

Art. 607 inc. C

Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de 180 días.

Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derecho del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad.

Dicho dictamen se debe comunicar al Juez interviniente dentro del plazo de 24 horas.

Plazo para Resolver: El Juez tiene un plazo máximo de 90 días para resolver la situación de adoptabilidad del niño o niña.

Partes intervinientes:

- Niño, niña o adolescente, con asistencia letrada

- Los progenitores o representantes legales

- Organismo Administrativo

- Ministerio Público

Reglas del Procedimiento

Reglas del procedimiento:

- Competencia: Juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales; a falta de medidas, el juez del lugar de centro de vida del niño.

- Entrevista personal obligatoria del Juez con el niño y progenitores

- La sentencia de DJSA debe disponer que se remitan al Juez en un plazo no mayor a 10 días los legajos seleccionados por el Registro de Adoptantes; a fin de dar inmediata formación al expediente de Guarda con fines de adopción

Equivalencia: La sentencia de privación de la responsabilidad equivale a la DJSA

Guarda con Fines de Adopción

Prohibición de Guarda de Hecho: Se prohíbe la entrega directa en guarda del niño, niña o adolescente mediante escritura pública o acto administrativo. Se habilita al Juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador.

Excepto: que se compruebe que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vinculo de parentesco, entre estos y el o los pretensos guardadores

Es un proceso que tiene por objeto la elección de los pretensos adoptantes

Competencia: el mismo Juez que dictó la DJSA

Guarda con Fines de Adopción

Elección de Guardador/es

Elección de Guardador/es: Art. 613 CCyC:

El Juez debe seleccionar a los pretensos adoptantes de la nomina remitida por el Registro de adoptantes. Debe tener en cuenta:

- Condiciones personales, edades y aptitudes.

- Su idoneidad para cumplir funciones de cuidado y educación

- Motivaciones y expectativas frente a la adopción

- Respeto frente al derecho a la identidad del niño

El Juez debe citar al niño, niña o adolescente y tener en cuenta su opinión en la elección de guardadores de acuerdo a su edad y grado de madurez

Sentencia

Sentencia de Guarda con Fines de Adopción

Una vez efectuada por el Juez la elección de los guardadores, debe dictar sentencia de guarda con fines de adopción.

El plazo de esta Guarda no puede exceder de 6 meses.

En estos 6 meses se efectúa un control y seguimiento riguroso de la familia, elaborando los profesionales del Equipo Técnico informes respecto a la vinculación del niño o niña con los guardadores.

Fallecimiento de uno de los guardadores:

Art. 605 CCyC: Si el periodo legal de la guarda con fines de adopción se completa después del fallecimiento de uno de los guardadores, el Juez puede otorgar la adopción sobreviniente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja

Juicio de Adopción

Juicio de Adopción

Competencia: El Juez que otorgó la guarda con fines de adopción, o el del centro de vida del menor; a elección de los adoptantes

Inicio: una vez cumplido el periodo de guarda con fines de adopción (máximo 6 meses), el juez de oficio o a petición de parte o de la autoridad administrativa, se inicia el juicio de adopción

Reglas del proceso:

- Son parte los pretensos adoptantes, y el pretenso adoptado.

- Juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuanto su opinión de acuerdo a su edad y grado de madurez.

- Debe intervenir el Ministerio Publico y el organismo administrativo.

- Las audiencias son privadas y el expediente reservado.

Sentencia: Es recién en esta sentencia en la que se establece el vinculo filial entre adoptado y adoptante/s. Tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorgó la guarda con fines de adopción

Tipos de Adopción

PLENA

SIMPLE

Crea vinculos juridicos con los adoptantes y sus parientes. Extingue vinculos juridicos con sus familiares de origen.

Crea vínculos jurídicos solo con los adoptantes, pero no con sus parientes. Subsisten los vínculos con su familia de origen.

Puede ser luego convertida en plena.

Adopción Simple y Plena

Es IRREVOCABLE

Revocable:

- Causales de indignidad

- Petición justificada del adoptante mayor de edad

- Acuerdo entre adoptante y adoptado, homologado judicialmente

Adopción de Integración

Adopción de Integración

Cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente.

En razón de ello tiene una reglamentación diferenciada:

- Puede otorgarse en forma plena o simple. Si el adoptado tiene un solo vinculo filial = Adopción Plena. Si el adoptado tiene doble vinculo filial = plena o simple a discreción del juez

- Siempre se mantiene el vinculo con el progenitor de origen

- Es revocable (sea otorgada en forma plena o simple), por las mismas causales que la adopción simple

- El adoptante no requiere estar inscripto en el Registro de adoptantes.

- No se aplica la prohibición de guarda de hecho

- No se exige la DJSA

- No se exige la previa Guarda con fines de Adopción

- No se exige el requisito de que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser cubiertas por su familia de origen

- Progenitores de origen pueden ser escuchados

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