Los títulos valores son aquellos instrumentos en donde se incorporan derechos patrimoniales, que están destinados a la circulación y reúnen los requisitos formales esenciales exigidos por ley.
los titulos valores tienen merito ejecutivo. si reunen los requisitos formales esenciales exigidos por ley
a. Literalidad
b. Incorporación
c. Formalidad
d. Circulación
e. Autonomía
a. El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste;
b. La falsedad de la firma;
c. La falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor;
d. La falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;
e. Si el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a lo acordado (acompañado del original)
f. El incumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.
Uno de los requisitos esenciales es que en el título conste una suma de dinero, debiendo señalarse la respectiva unidad o signo monetario. El importe del título valor podrá expresarse en números, en letras o en códigos, o de todas o algunas de estas maneras
a) En el caso de diferencias en el importe expresado en letras o en números: se considera que prima la suma menor;
b) La falta de coincidencia en la unidad monetaria, correspondiendo una de éstas a la moneda nacional: se entenderá que la unidad monetaria es la moneda nacional;
c) La falta de coincidencia de las unidades monetarias que se consignen no siendo una de ellas la moneda nacional: en este caso el documento no surtirá efectos cambiarios; y,
d) En el caso que figuren los importes sin consignar unidad monetaria: se entenderán que la unidad monetaria corresponde a la moneda nacional.
En caso de conflictos relativos al importe y signo monetario el artículo 5º de la Ley nos ofrece las siguientes y soluciones:
El Título Valor debe establecer la correcta identificación de los sujetos intervinientes en él. Para ello, quien emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en la vida de un título valor deberá colocar, además de su nombre completo (nombre y apellidos), su número de documento oficial de identidad (para el caso de peruanos el DNI, y el caso de extranjeros su carne de extranjería) y firma. De esta manera se estaría evitando cualquier posibilidad de homonimia, suplantación o falsificación.
El artículo 631° del Código de Comercio nos establece que: “En caso de alteración del texto de un título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”,
Los títulos que aunque se aseveran firmados por el deudor, este nunca ha concurrido con su rúbrica a crearlo, circunstancia marcada como la excepción primera prevista del Artículo 784
En el régimen especial y taxativo de Excepciones se puede proponer contra la Acción Cambiaria lo que está previsto en el Artículo 784 inciso 5
Obligación de Reposición
En el artículo 101 de la ley de Títulos Valores, Ley No. 27287, establece la obligación del emisor de reponer el título valor dañado notablemente por otro, con la simple solicitud notarial del tenedor en ese sentido.
Obligación de Reposición por la Via Judicial
En el primer supuesto, esto es, cuando el plazo haya transcurrido y el título valor sea exigible
El artículo 102 incide en que para cualquiera de los dos supuestos descritos anteriormente, se debe haber cumplido con que:
i) En el título hayan desaparecido los datos necesarios para la identificación o determinación de los derechos que representa;
ii) El título haya sido efectivamente extraviado; o
iii) El título haya sido sustraído.
En el segundo supuesto, referido a cuando el plazo para su exigibilidad no ha transcurrido
El Artículo 16 de la ley dispone que para exigir los derechos que emergen del Título Valor es requisito esencial la presentación del documento
Garrigues menciona que la extinción del derecho documentado anula el documento al privarle de su valor. Pero en caso de extinción de derecho el propio título deberá revelar su desvalorización.
De acuerdo con el principio de literalidad, el embargo y cualquier afectación sobre el derecho indicado en el titulo o sobre mercancías en él representadas, no surten efecto si no se anotan en el mismo documento, o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor.
El título actúa en la ejecución desligada de su causa, o, lo que es lo mismo, del derecho que documenta, confiriendo a su tenedor legítimo una protección especial, inmediata y provisional, que posterga la indagación de las circunstancias que invalidan el título.
La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia
Las acciones cambiarías son el principal derecho que posee el tenedor del título valor, pues es mediante su ejercicio que podrá hacerse cobro del importe contenido en el título.
i) Acción cambiaria directa. El legitimado podrá ejercer su derecho contra el girado aceptante de la letra de cambio y sus garantes o contra el librador en los demás títulos valores y sus garantes;
ii) Acción cambiaria de regreso. La acción de regreso se ejerce en contra de todos los firmantes del título, excepto del obligado principal.
iii) Acción cambiaria de ulterior regreso. Es del obligado que cumplió frente al beneficiario los derechos patrimoniales que contiene el título valor, dirigiéndose contra el obligado principal, los endosantes y/o sus garantes anteriores a él.
El artículo 19 de la Ley de Títulos Valores
a) Contenido literal del Título Valor o en defectos de forma legal de éste
b) En la falsedad de la firma que se le atribuye.
c) La falta de protesto, o el protesto defectuoso o formalidad sustitutoria.
d) En la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento de suscripción del título.
e) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados
f) En la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria;
g) También puede oponer al tenedor del título, las excepciones que deriven de sus relaciones personales con éste por existir relación causal entre el obligado o demandante y el tenedor del título valor.
Documento que al momento de su creación no presenta, a excepción de la firma, algunos de los requisitos esenciales previstos en la ley
El art. 11 de la ley se contrae a establecer una regla que se refiere a las letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, o sea, a los efectos de comercio, estableciendo que quienes giren, acepten, endosen o avalen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al tenedor.
La transferencia del título valor comprende también sus derechos accesorios