APLICACIÓN PARA LABORATORIOS DE ENSAYO PARA LA CONSTRUCCIÓN
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AGOSTO 2020
I. Marco Introductorio
1. Introducción
2. Objetivo del curso
3. Antecedentes
4. Objeto de la LIC
5. Estructura de la LIC
6. Cambios principales de la LIC
7. Sistema Nacional de la Infraestructura de la Calidad
II. Definiciones y Principios de la LIC
III. Laboratorios de ensayo y la aplicación de la LIC.
IV. Transitorios de la LIC
Objetivo General:
Dar a conocer los lineamientos principales de la Ley de la Infraestructura de la Calidad que influyen en los laboratorios de ensayo.
Objetivos específicos:
a) Identificar los principales cambios en comparación con la LFMN.
b) Conocer las definiciones y principios utilizados en esta Ley.
c) Identificar los artículos de aplicación a laboratorios de ensayo.
Aparecen las denominadas NOM (normas obligatorias) y NMX (normas voluntarias) las cuales permiten la participación del sector privado en algunas actividades exclusivas del gobierno federal en materia de acreditación (reconocimiento oficial hacia la capacidad técnica de los organismos emisores certificados, otorgado por una entidad de acreditación), normalización y metrología, 1993 vio el nacimiento de los primeros organismos de normalización y certificación privados en México; el 29 de abril de 1994 el Centro Nacional de Metrología (CENAM) inicia sus operaciones (entonces se hizo la transferencia de los patrones nacionales de medición, para la custodia de: el prototipo número 21 de platino iridio, que es añejo representante del Sistema Métrico Decimal, que desde 1891 se encuentra en México, y es el patrón con el que se establece la trazabilidad de las mediciones de masa en México
Esta Ley tiene por objeto fijar y desarrollar las bases de la política industrial en el ámbito del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, a través de las actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la conformidad y metrología, promoviendo el desarrollo económico y la calidad en la producción de bienes y servicios, a fin de ampliar la capacidad productiva y el mejoramiento continuo en las cadenas de valor, fomentar el comercio internacional y proteger los objetivos legítimos de interés público previstos en este ordenamiento.
Asimismo, esta Ley tiene como finalidad:
Esquema planeado y programado de normalización.
Reconoce al Estado como rector del Sistema de Infraestructura de la Calidad.
Agiliza la elaboración de estándares.
Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Calidad de los productos, procesos y servicios.
La LIC está conformada por 4 Libros, subdivididos en Tìtulos. Cada título está conformado por Capítulos.
Todo el documento está integrado por una totalidad de 165 artículos.
https://incatconsultorescom-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/administracion_incat_mx/Em8CxLPuc8ZEmW16inq_nasBo5ksNMYJSZUhIoDuiPORtQ?e=DWacwa
Antes
NMX
Los Capítulos de mayor relevancia para Laboratorios de ensayo se muestran a continuación:
Conformado del artículo 43 al 48, en resumen nos habla sobre los laboratorios de ensayo acreditados, como Organismos de Evaluación de la Conformidad, forman parte de la Infraestructura de la Calidad.
El listado de las Entidades de acreditación y de los Organismos de Evaluación de la Conformidad se encontrará publicado en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad estarán obligados a entregar a la Secretaría el listado de las tarifas y precios conjuntamente con la información señalada en el Reglamento de esta Ley con, por lo menos, veinte días de anticipación a la fecha en que pretendan ser aplicados o modificados, para efectos de su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
En la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad se publicarán las tarifas y precios que las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad cobren a sus usuarios o clientes, así como los de las Autoridades Normalizadoras cuando realicen la evaluación de la conformidad.
Por lo que respecta a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, la obligación prevista en este artículo será aplicable a aquéllos que realicen la Evaluación de la Conformidad, directa o indirectamente, de Normas Oficiales Mexicanas, de Estándares o Normas Internacionales ahí referidos, así como de otras disposiciones legales.
En caso de que las Autoridades Normalizadoras lleven a cabo actividades de Evaluación de la Conformidad, cobrarán los conceptos que por dichas actividades se encuentren previstos en la Ley Federal de Derechos.
Dividido en 2 secciones:
Conformado de los artículos 49 a 52.
En resumen establece los requisitos a cumplir por las organizaciones que operen como Entidades de Acreditación.
Está sección esta conformada de los artículos 53 al 60.
I. Laboratorios, de ensayos y pruebas, medición o calibración, entre otros;
II. Unidades de inspección;
III. Organismos de certificación, y
IV. Otros proveedores y prestadores de servicios previstos en el Reglamento de esta Ley.
En el Reglamento de la presente Ley se consignarán los términos en que los organismos mencionados participarán en actividades de Evaluación de la Conformidad, por lo que, en casos aplicables se deberán observar las disposiciones del Sistema de metrología.
Siempre que no implique un conflicto de interés o una afectación a los objetivos legítimos de interés público que persiga la Norma Oficial Mexicana aplicable, un Organismo de Evaluación de la Conformidad podrá operar bajo más de una de las figuras antes señaladas, siempre cumpliendo con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables y cuenten con la respectiva autorización, registro, acreditación o aprobación según corresponda, que demuestre que cumplen con los criterios de imparcialidad y confiabilidad y no tienen conflicto de intereses de acuerdo a los establecidos en las normas nacionales e internacionales aplicables.
I. Sus estatutos sociales, con un objeto social suficiente para operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad, así como su propuesta de actividades;
II. Señalar el objeto, las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, los Estándares y Normas Internacionales, u otras disposiciones legales que pretenden evaluar, indicando la materia, sector, rama, campo o actividad respectivos y describir los servicios que pretenden prestar y los procedimientos a utilizar, y
III. Demostrar que cuentan con la adecuada capacidad jurídica, técnica, administrativa, financiera, material y humana, en relación con los servicios que pretende prestar, así como con los procedimientos de gestión de calidad y técnicos, que garanticen el desempeño de sus funciones.
I. Las tarifas y precios que aplicará en la prestación de sus servicios, así como la metodología utilizada para determinarlos, bajo un procedimiento transparente basado en costos;
II. La metodología que utilizará para llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad acorde a Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, de Reglamentos Técnicos ahí referidos o de otras disposiciones legales. Cualquier cambio sustancial en esa metodología que difiera de las Normas señaladas, deberá ser presentado para su previa aprobación por parte de la Entidad de Acreditación que lo hubiera acreditado quien dará vista a la Autoridad Normalizadora de que se trate, y
III. Su plan de negocios para los siguientes doce meses, con la justificación respectiva; incluyendo, entre otros, una estimación de los servicios de Evaluación de la Conformidad que llevará a cabo y de la infraestructura que utilizará para ello.
I. Ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas, así como en los Estándares y Normas internacionales aplicables u otros instrumentos técnicos que prevea el Reglamento de esta ley;
II. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias, con imparcialidad e independencia y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica;
III. Evitar la existencia de conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones y excusarse de actuar cuando existan tales conflictos;
IV. Resolver reclamaciones que presenten las partes afectadas por sus actividades en términos del artículo 164 siguiente, con la intervención que corresponda a las Autoridades Normalizadoras y responder sobre su actuación. Cualquier afectación deberá tramitarse en los términos antes señalados, con independencia de la forma en que la parte afectada la denomine;
V. Garantizar la confidencialidad de la información y responder por todos los actos que realice, siendo el único responsable de cualquier daño o perjuicio causado a terceros;
VI. Facilitar a la Autoridad Normalizadora de que se trate o a la Secretaría, la información y asistencia técnica que se le requiera, en los términos y formatos que éstas determinen, y
VII. Permitir la revisión o Vigilancia de sus actividades por parte de la Autoridad Normalizadora, y la supervisión por las Entidades de Acreditación.
I. No proporcionen a la Entidad de Acreditación o a las Autoridades Normalizadoras en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
II. Se impidan u obstaculicen las funciones de seguimiento, revisión o supervisión de la Entidad de Acreditación o la Vigilancia de las Autoridades Normalizadoras;
III. Se disminuya su capacidad para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva;
IV. Cuando se violen las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento;
V. No reporten a la Entidad de Acreditación o a la Autoridad Normalizadora cambios en la información proporcionada al momento de solicitar la acreditación o la aprobación;
VI. Sin causa justificada no se acaten los requerimientos que emita una Entidad de Acreditación o la Autoridad Normalizadora, derivados de las verificaciones, inspecciones, supervisiones o auditorías realizadas por éstas, según corresponda;
VII. Se detecte el incumplimiento de responsabilidades asignadas, derivadas de una supervisión, verificación, evaluación, inspección o auditoría, según corresponda, y
VIII. Se emitan dictámenes, certificados o informes de resultados utilizando protocolos o metodologías diferentes a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales.
El procedimiento de suspensión se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, con la participación que ahí se señale a cargo de las Autoridades Normalizadoras.
La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, sólo al área de incumplimiento cuando sea posible.
I. Emitan documentos donde se hagan constar los resultados de la Evaluación de la Conformidad con información o datos erróneos o falsos;
II. Nieguen reiterada e injustificadamente el servicio que se les solicite;
III. Renuncien expresamente a la acreditación concedida para operar;
IV. Incurran incumplimientos graves a sus obligaciones bajo esta Ley y el Reglamento;
V. Reincidan en los casos previstos en las fracciones del artículo 58 de esta Ley;
VI. Alteren los documentos emitidos, declaren falsamente o que mediante inspección se detecte que lo manifestado en los certificados, dictámenes o informes de resultados no corresponda a lo observado en los establecimientos o mercancías reguladas, según corresponda;
VII. Entreguen al usuario, sellos sin realizar la evaluación de la conformidad, así como certificados, dictámenes de verificación e informe de resultados firmados y/o sellados en blanco;
VIII. Proporcionen servicios de evaluación de la conformidad en materias para las que no cuenta con acreditación y aprobación de una Entidad de Acreditación o a la Autoridad Normalizadora, según corresponda, y
IX. Emitan dictámenes de verificación, informes de resultados o certificados sin previa verificación conforme con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales
I. La evaluación de los bienes, productos, procesos y servicios, o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción, mediante inspección ocular, muestreo, pruebas, certificación, investigación de campo o revisión y evaluación de los programas de calidad;
II. En su caso, a través de una auto declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados de acuerdo con el último párrafo del artículo 69 de esta Ley;
III. En caso de ser aplicable, el seguimiento posterior a la Evaluación de la Conformidad inicial, para comprobar el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales y contar con mecanismos que permitan proteger y evitar la divulgación de propiedad industrial o intelectual de sus clientes, y
IV. En caso de ser aplicable, la elaboración de propuestas, revisión y, en su caso, aprobación de criterios generales en materia de certificación de la Evaluación de la Conformidad, a través de comités técnicos de certificación integrados por los sectores interesados, o directamente por las Autoridades Normalizadoras competentes.
Una vez aprobados tales criterios generales, deberán ponerse a disposición de cualquier interesado a través de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Conformado de los artículos 62 a 72.
Artículo 62: Las autoridades normalizadoras o los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares, oficiales, de importación o de exportación. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad se harán constar por escrito.
Artículo 66. Solo cuando no existan Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados y aprobados o que éstos se encuentren en proceso de suspensión parcial o total, de cancelación de su acreditación o aprobación, o bien conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender, sujeto a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, las Autoridades Normalizadoras podrán llevar a cabo la evaluación de la conformidad de manera directa o recurrir al Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología o instituciones de investigación y de enseñanza superior especializadas en la materia o sector objeto de las normas.
Artículo 67. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán subcontratar los servicios de un tercero para realizar pruebas o inspecciones en relación con la Evaluación de la Conformidad, siempre que esos terceros sean otros Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados y aprobados en la materia, o entidades homólogas, con acreditaciones o aprobaciones equivalentes, de otros países con los que los Estados Unidos Mexicanos tenga celebrados tratados internacionales en la materia. En todo caso, el Organismo de Evaluación de la Conformidad que haya subcontratado a un tercero será responsable de los actos de ese tercero y deberá hacer del conocimiento de la autoridad normalizadora dicha subcontratación.
Artículo 69. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley, los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deberán, según resulte aplicable en proporción al nivel de riesgo o de protección necesarios, incluir como mínimo los siguientes elementos:
I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los sujetos obligados o responsables del bien, producto, proceso o servicio o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción;
II. En su caso, los esquemas de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;
III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;
IV. Las consideraciones técnicas y administrativas;
V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;
VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse, y
VII. La mención de si la demostración del cumplimiento es obligatoria y quien puede llevar a cabo la evaluación de la conformidad.
Esta compuesto por los artículos del 70 al 72.
En resumen, estos artículos abordan lo siguiente:
- Artículo 71. Los acuerdos de equivalencia son las resoluciones por las cuales la Secretaría, por sí o a solicitud de una parte interesada, reconoce o acepta unilateral o recíprocamente los reglamentos técnicos extranjeros, o los resultados de la Evaluación de la Conformidad que lleven a cabo las entidades internacionales extranjeras.
- Artículo 72. Los proyectos de acuerdos de reconocimiento mutuo, acuerdos de equivalencia y arreglos de reconocimiento mutuo, se pondràn a disposición de cualquier interesado para consulta pública en la Plataforma Tecnológica de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 97. En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida, es el único oficial y de uso obligatorio. Las unidades del Sistema General de Unidades de Medida, así como su simbología y sus reglas de escritura se consignarán en las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan para tal efecto y en los Estándares ahí referidos.
El uso de unidades diferentes a las que forman parte del Sistema General de Unidades de Medidas no está permitido para las transacciones comerciales, prestación de servicios, documentación y anuncios de productos y servicios, publicaciones o capacitación, con las siguientes excepciones:
- Documentos y publicaciones destinados a usuarios en países que tienen diferentes sistemas de unidades;
- Cuando se trate de convenios, acuerdos o tratados internacionales que prescriban el uso de esas unidades de medida específicas, entre otras excepciones citadas en la LIC.
Artículo 101. En caso de no existir patrón nacional de medida en alguna magnitud de interés para el país, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología podrán autorizar la trazabilidad de las medidas a patrones internacionales o extranjeros de medida, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley. Esas autorizaciones deberán publicarse en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 103. Para asegurar la trazabilidad de las mediciones en el sistema de metrología, los laboratorios de calibración y medición acreditados se ajustarán a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Se divide en dos capítulos :
1. De los Principios de la Metrología Legal
2. De la aprobación de Modelo de los Instrumentos para Medir
La metrología legal comprende las actividades relativas al control metrológico legal de instrumentos para medir que establezca la Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de metrología legal.
Cuando se establezcan actividades de metrología legal en las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares, se deben atender las recomendaciones dispuestas por la Organización Internacional de Metrología Legal.
Artículo 121. Los instrumentos para medir que se utilicen para llevar a cabo actividades de Evaluación de la Conformidad deben satisfacer los requisitos técnicos y metrológicos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal y Estándares ahí referidos.
Artículo 122. Los usuarios o poseedores de los instrumentos para medir tienen la obligación de permitir que cualquier persona afectada por el resultado de una medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados y corresponden a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y los Estándares ahí previstos.
Artículo 123. Tratándose de la aprobación de modelos o prototipos de instrumentos para medir, entre otros, las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal establecerán las clases de exactitud, métodos de medición y prueba; en su caso, los errores máximos tolerados e incertidumbre de medición; y las características generales de los mismos.
Artículo 128. Corresponde a las industrias productivas asegurar la trazabilidad de las mediciones que realicen, con el propósito de contribuir a la confiabilidad y uniformidad de las mediciones en coordinación, cuando resulte necesario, con el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología, los Organismos de Evaluación de la Conformidad, y las Autoridades Normalizadoras.
Asimismo, las industrias productivas podrán participar en la elaboración de los Estándares relacionados con la metrología.
La Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad servirá como el principal medio de difusión y consulta de las Normas Oficiales Mexicanas, los Estándares y patrones nacionales de medidas, en la Plataforma se publicarán:
I. Las Normas Oficiales Mexicanas, así como el catálogo de Normas Oficiales Mexicanas;
II. Un extracto de los Estándares emitidos por los sujetos facultados para estandarizar o por los Organismos Nacionales de Estandarización;
III. Los Estándares emitidos por las Autoridades Normalizadoras;
IV. El Programa y su suplemento;
V. La lista de instrumentos para medir que cuenten con la aprobación del modelo o prototipo;
VI. Las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad;
VII. La relación de los sujetos facultados para estandarizar y de los Organismos Nacionales de Estandarización;
VIII. Los Institutos Designados de Metrología;
IX. Las entidades públicas y privadas nacionales o internacionales que formen parte del sistema de metrología, así como los Patrones Nacionales de Medición, los Materiales de Referencia Certificados y las Capacidades de Medición y Calibración reconocidas al Centro Nacional de Metrología por instancias internacionales en la materia;
X. Listado de normas internacionales conforme a lo previsto en la fracción XV del artículo 4 de la presente Ley;
XI. Los acuerdos de reconocimiento mutuo y acuerdos de equivalencia; entreo otros mencionados en la LIC.
Conformado por los artículos del 139 al 150.
Artículo 141. Las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad, en todo caso, deberán cumplir con lo previsto en esta Ley y serán los responsables de su incumplimiento. Los incumplimientos serán sancionados administrativamente por las autoridades competentes en los términos de esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, con independencia de cualquier responsabilidad civil o penal.
Artículo 150. Si del acto de Vigilancia se identifica alguna violación a lo previsto en esta Ley por las Entidades de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la Conformidad, las autoridades competentes podrán, sujeto a lo señalado en los artículos 160 y 161 de esta Ley:
I. Suspender parcial o totalmente su funcionamiento. Esa suspensión durará en tanto no se cumpla con las obligaciones respectivas, o
II. Revocar las autorizaciones otorgadas a las Entidades de Acreditación o las aprobaciones otorgadas a los Organismos de Evaluación de la Conformidad.
Las resoluciones que se dicten en términos de este artículo serán sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, en su caso, hasta que concluya el acto de Vigilancia sin que se haya detectado un incumplimiento o deficiencia.
Artículo 155. Se sancionarán con multa las siguientes acciones u omisiones:
IV. De seis mil a treinta mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización, cuando:
c) Cuando se utilicen, entreguen u ostenten los resultados de la Evaluación de la Conformidad sin haberla realizado o esos resultados sean falsos o alterados.
Adicionalmente a la multa, se podrá imponer cualquiera de las sanciones establecidas en las fracciones del artículo 154 de esta Ley.
El plazo para efectuar el pago de la multa impuesta, será de quince días a partir de que surta efectos la notificación efectuada.
Artículo 159. Cuando se determine la comisión de una infracción y el infractor cuente con un documento expedido por un Organismo de Evaluación de la Conformidad que respalde la actuación del infractor, se le impondrá a ese Organismo de Evaluación de la Conformidad, una multa equivalente a la del infractor, siempre que haya existido negligencia, dolo o mala fe en dicha expedición, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
La Secretaría y las demás autoridades competentes, previo cumplimiento del derecho de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo podrá suspender total o parcialmente la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación de las Entidades de Acreditación, Organismos de Evaluación de la Conformidad, sujetos facultados para estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización e Institutos Designados de Metrología, cuando:
I. No proporcionen en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
II. Se impida u obstaculicen las funciones de Verificación y Vigilancia;
III. Se disminuya la capacidad necesaria para realizar sus funciones;
IV. Se suspenda la acreditación otorgada por una Entidad de Acreditación a algún Organismo de Evaluación de la Conformidad;
V. Se incumplan las condiciones establecidas en la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación respectiva, o
VI. Se incumplan las condiciones establecidas en la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación respectiva, o
VI. Se incumpla con cualquier otra de sus obligaciones en términos de esta Ley y el Reglamento, no prevista expresamente en el artículo 161 siguiente.
La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, a un área específica cuando sea posible.
Conformado por los artículos del 163 al 165.
Artículo 163. Los particulares que se consideren afectados por los actos de las Entidades de Acreditación o de los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán presentar ante éstos, el recurso de reclamación.
Las Entidades de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la Conformidad, deberán resolver las reclamaciones que presenten los interesados, así como notificar al afectado su respuesta en un plazo no mayor a diez días, con copia a las Autoridades Normalizadoras competentes.
Artículo 164. Si el afectado no estuviere conforme con la respuesta emitida, podrá interponer un recurso de queja por escrito ante la Secretaría o en su caso ante la Autoridad Normalizadora que corresponda, acompañando los documentos en que se apoye. La Autoridad Normalizadora remitirá copia a las Entidades de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la Conformidad correspondiente para que en un plazo no mayor a diez días se le rinda un informe justificando su actuación.
Del análisis del informe que rinda la Entidad de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la Conformidad, la Secretaría o en su caso la Autoridad Normalizadora podrá resolver que reconsidere, revoque o confirme su actuación y, en su caso, procederá a aplicar las sanciones que correspondan.
De no rendirse el informe, se presumirán ciertas las manifestaciones del afectado y la Secretaría o en su caso la Autoridad Normalizadora procederá conforme al párrafo anterior.
Las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad deberán mantener a disposición de las dependencias competentes, las reclamaciones que se les presenten.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas, asimismo se abrogan o derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
TERCERO. Dentro del término de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá expedir su Reglamento, en tanto, continuará aplicándose en lo que no se oponga, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
DÉCIMO SEGUNDO. Lo previsto en el artículo 45 de esta Ley relativo a las tarifas y precios aplicables, así como la metodología utilizada para su determinación, surtirá efectos a los 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
* Planeación
* Transparencia
* Integridad
* Certidumbre
* Eficiencia
* Agilidad
* Maxima publicidad
* Mejores practicas internacionales
* Calidad
* Coherencia
* Sostenibilidad
* Trazabilidad de las mediciones
* Inclusión