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SISTEMA ACUSATORIO
ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO DÉCIMOCUARTO.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
ARTÍCULO 56, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (este es una réplica del articulo 67 bis de la misma ley).
Los centros de justicia penal estarán integrados por jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 68, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO, SEGUNDO PÁRRAFO.
Los órganos jurisdiccionales se integrarán con jueces que asuman atribuciones de control o de juicio oral o de ejecución, siempre y cuando los dos primeros no desempeñen ambas funciones en un mismo asunto, los cuales podrán tener competencia en las materias señaladas en el párrafo anterior y ejercerla en todo el territorio estatal, según las necesidades.
Para ser juez...
Sergio García Ramírez distingue dos funciones esenciales del Juez de Control:
3.- Juez de Control para el desahogo de la prueba anticipada: Puede ser aquel que ha sido convocado al desahogo de la prueba anticipada, a la que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción III de la Constitución Política
1.- Juez de Control como juez de medidas cautelares: Puede ser el que aparece en el párrafo 14 del artículo 16, esto es “que resolverá, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieren control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos.
2.- Juez de Control como juez de actos de molestia: Puede ser el que ha sido identificado como “autoridad judicial” en el artículo 16 de la Constitución Política, referido a los actos de molestia, mismos que igualmente pueden ser considerados como “medidas cautelares y/o precautorias”. Teniendo como asignación resolver sobre control de detención en flagrancia o caso urgente y, ordenar arraigo en materia federal, cateo, además del dictado del auto de vinculación a proceso señalado en el artículo 19 constitucional.
5.- Juez de Control para las audiencias preliminares al juicio: Puede ser aquel al que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción X, convocado a realizar las audiencias preliminares al juicio. La etapa de investigación y la intermedia.
4.- Juez de Control para los mecanismos alternativos de terminación procesal: Puede ser aquella autoridad judicial a la que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción VII, ante la cual el imputado debe reconocer su participación en el delito, para los procedimientos de suspensión condicional del proceso y/o para procedimiento abreviado.
1.- Suspensión condicional del proceso: El artículo 20, apartado A, fracción VII de la Constitución dispone que una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Regulado en el artículo 191 del C.N.
2.- Procedimiento abreviado: Contenido en el mismo artículo ya antes mencionado, contempla la situación de que en México, el mismo Juez de Control de la etapa de investigación, que sigue, en unidad competencial en la etapa intermedia o de preparación del juicio oral recibe, en audiencia, al Ministerio Publico, quien, en presencia de los demás sujetos procesales, podrá formular acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado desde la audiencia en la que se resuelva la vinculación del imputado a proceso, hasta antes de que se dicte auto de apertura de juicio oral. Regulado por el artículo 201 del C.N.
7.- Juez de Control para impugnar las decisiones ministeriales: Puede ser la autoridad judicial a que se refiere el artículo 20, apartado C, fracción VII, ante la cual la victima u ofendido puede impugnar las omisiones del Ministerio Publico en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no este satisfecha la reparación del daño
6.- Juez de Control en audiencia de protección de derechos del imputado: Puede ser aquel ante el cual comparece el imputado, conforme al artículo 20, apartado B, fracción III, para conocer los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, siendo el mismo juez que aparece en la fracción VI, que permite consultar al imputado y a su abogado los registros de la investigación, así como el que se menciona en la fracción VIII, que garantiza la presencia del abogado del imputado.
HESBERT
BENAVENTE
CHORRES.
German Martínez, indica las razones de la existencia del Juez de Control, siendo las siguientes:
O bien, llevar a cabo los actos o avalar las decisiones de las partes para que, en ciertos casos, aplicando el criterio o principio de oportunidad, no haya necesidad de llegar hasta el juicio oral, para lograr los objetivos restaurativos del modelo acusatorio y los fines de esta nueva manera de ver e impartir justicia (Benavente Chorres, 2012).
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO
Artículo 73. Serán atribuciones de los Jueces de Control:
I. Resolver de manera inmediata cualquier asunto que se les solicite, en los casos cuando así proceda conforme a la ley;
II. Presidir la audiencia de vinculación a proceso, la intermedia y emitir las decisiones que en ellas corresponda, así como, celebrar cualquier otra audiencia que legalmente les sea solicitada y asumir las decisiones atinentes al caso;
III. Vigilar que se respeten los derechos constitucionales del imputado y de la víctima u ofendido;
IV. Ejercer las funciones que determina el Código Nacional de Procedimientos Penales; y,
V. Las demás que señalen las leyes.
Para una mejor comprensión de las funciones constitucionales del juez de control, es oportuno señalar las etapas del sistema penal acusatorio, a saber:
a) Procedimiento de investigación administrativa;
b) Procedimiento de preparación del proceso;
c) Primera audiencia preliminar a la de juicio;
d) Segunda audiencia preliminar a la de juicio;
e) Audiencia de juicio;
f) Audiencia de sentencia y explicación de la misma a las partes; y
g) Ejecución de la pena.