Cumplimiento de las obligaciones: El pago
Mtra. Carolina Herrera Delgadillo
¿Qué es el pago?
Cumplimiento de las obligaciones: El pago
Art. 1577
CCJ
Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación de hacer o no hacer que se hubiere prometido.
Arts. 1580-1583
CCJ
- Puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualesquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
¿Quién puede pagar?
- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
- Por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Pago realizado por un tercero
CONSECUENCIAS
1. El pago del tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación provoca la SUBROGACIÓN o SUSTITUCIÓN DEL ACREEDOR.
2. El pago del tercero con el consentimiento expreso o presunto del deudor extingue la obligación y tiene el efecto mandato. El tercero paga, considerado como apoderado.
3. El pago del tercero, ignorándolo el deudor, extingue la obligación y tiene los efectas de una gestión de negocios.
4. Pago del tercero contra la voluntad del deudor. "Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor". Tiene las características de una gestión anormal cuando aprovecha al dueño o de un hecho ilícito sino lo aprovecha.
Arts. 1588, 1590-1592 CCJ
- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante con facultades bastantes.
- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
¿A quién debe de hacerse?
- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.
- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Art. 1593 CCJ
La cosa, hecho o abstención que es objeto de la obligación, así como el total de ella.
El pago parcial sólo es posible:
- Si así convino
- Si una parte es líquida y la otra no. (Deuda líquda: es aquella cuya cuantía es determinada o determinable.
¿Qué se debe pagar?
¿Cuándo se debe de pagar?
(Art. 1594 y 1595, CCJ)
Condiciones de pago
Depende de que se haya pactado o no el momento del pago.
Si se estipuló cuándo, será exigible en la oportunidad convenida, al vencimiento del plazo suspensivo o al vencimiento de la condición suspensiva.
Si no se convino:
- Obligación de dar: será exigible 30 días después de la interpelación que haga el deudor.
- Objigación de hacer: será exigible cuando lo pida el acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para su cumplimiento.
¿Dónde debe efectuarse el pago?
Arts. 1597-1599, CCJ)
¿Dónde debe de hacerse el pago?
- Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario.
- Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
- Si el pago consiste en la traslación de un inmueble deberá de hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
- Si el pago consiste en una suma de dinero como precio por algún bien , deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien
Gastos del pago
(Art. 1601, CCJ)
Los gastos de entrega serán cuenta del deudor sino se hubiere estipulado otra cosa.
Gastos del pago
Requisitos para un pago válido
Art. 1602, CCJ)
Pago válido
El pago debe de hacerse con una cosa propia. Si se paga con una ajena, el pago es nulo, a menos que se trate de dinero u otra cosa fungible que fuere consumida de buena fe por el acreedor.
Ofrecimiento del pago y consignación
Ofrecimiento del pago y consignación
- Artículo 1612. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
- Artículo 1613. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien.
- Artículo 1614. Si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales
INSOLVENCIA
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas de tal manera que hagan imposible su pago en los plazos pactados. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
ART. 1669
CCJ
Presunción de pago
Arts. 1604-1609, CCJ
Presunción de pago
La ley establece varias presunciones:
- La posesión del título del crédito: por el deudor, hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
- El pago a capital: hace presumir el pago de los intereses, a menos que se hiciere reserva expresa de ellos.
- La demostracipón del pago del último abono: a una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores.
Tales presunciones se apoyan en la conducta habitual de los acreedores, quienes no suelen entregar el título de la deuda sino se les ha pagado, ni reciben abonos al capital si no han cobrado previamente los réditos.
Referencias consultadas
Referencias consultadas
- Bejarano Sánchez, M. (2012) Capítulo 14 Efectos comunes a todas las obligaciones. En Obligaciones Civiles, Oxford. (pp. 297-303)
- Congreso del Estado de Jalisco. (S.F.) CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/C%C3%B3digo%20Civil%20del%20Estado%20de%20Jalisco_3.pdf