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CUANDO HABLAMOS DE LOS PROCESO EN DERECHO, HABLAMOS DE AQUELLOS PRINCIPIOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES LOS CUALES NOS RIGEN Y QUE CUBREN UNA SERIE DE ETAPAS DE CONOCIMIENTO DE LOS FALLOS EN CADA UNO DE ELLOS
*No hay variables que indiquen distinciones en la ley
En principio, la Ley 712 de 2001 se estableció que los procesos de única instancia deben poseer una cuantía menor o igual a 10 smlmv
La ley 1395 de 2010 cambió el valor máximo de 10 a 20 smmlv
*ARTÍCULO 12 DE CPTSS modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
*ARTÍCULO 5 DE CPTSS modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
*Puede ser verbal o escrito
*No requiere asesoría de abogado en casos que conoce el juez de pequeñas causas.
ART 33 CPT SS. Las partes podrán actuar sin abogado en procesos de única instancia y las audiencias de conciliación
ART 25 CPT SS. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el #8. que hace referencia a los fundamentos y razones de derecho que fundamentan la demanda
*Facilita el acceso a la justicia.
ART 25 CPT.SS. Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá contener:
- La designación del juez a quien se dirige
- El nombre de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas
-Su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento
-Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones
- La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya.
Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.
*ART 70 CP del T y la SS Se requiere un acta que posea:
Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten:
-Los nombres y domicilios del demandante y demandado
-Lo que se demanda
-Los hechos en que se funda la acción.
*Firma del juez, demandante y del secretario
*Se dispondrá la citación del demandado para que comparezcan a contestar la demanda en el día y hora que señale
La notificación del auto admisorio está regida por las reglas de la notificación personal o por aviso cuando sea el caso. En todo caso, la ley no prevé en sentido estricto un término de traslado al demandado, como quiera que esta da respuesta a la demanda en audiencia
ART 63 CPT.SS
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar 3 dias despues.
Si se interpusiera en audiencia deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá decretar un receso de media hora
ART 72 CPT.SS Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso
*Conforme a lo previsto en el art. 72, C. P del T y de la S. S.:
“En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el art. 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.”
Como se trata de un proceso de única instancia, la sentencia proferida no es suceptible de recurso de apelación, pero éste podrá interponerse en la misma audiencia.
Es importante entender, que si bien, la sentencia no es susceptible de recurso de apelación y el trámite es sumario, no indica ello que se vulneren los derechos de las partes. En el proceso deberá garantizársele tanto al demandante como al demandado el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.
En la celebración de audiencia en la cual se llevará a cabo la contestación de la demanda por parte del demandado.
RECONVENIR
EXCEPCIONAR
ALLANARSE
Es el reconocimiento que hace el demandado ante el Juzgado de estar conforme con lo pedido en la demanda.
De conformidad con el Art. 75 del CPTSS “El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción”
ES EL PODER O FACULTAD QUE TIENE EL CONVOCADO EN UN PROCESO EN CALIDAD DE DEMANDADO, PARA OPONER FRENTE A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, AQUELLAS CUESTIONES QUE AFECTAN LA VALIDEZ DE LA RELACIÓN PROCESAL E IMPIDAN UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE DICHA PRETENSIÓN (CUESTIONES PROCESALES), O AQUELLAS, QUE POR CONTRADECIR EL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN, PROCURAN UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LOS ASPECTOS DEBATIDOS.
Demandado
Si no comparece se seguirá el juicio sin nueva citación a él
Demandante
Si no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada el proceso continuará sin su asistencia
La accionante ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicita sea declarada inexequible la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículo 69 del Decreto 2158 de 1948, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la vulneración del (i) derecho a la igualdad (CP, 13) de los trabajadores cuyas pretensiones se tramitan en un juicio de única instancia frente a aquellos cuyo quantum los clasifican como de doble instancia; (ii) derecho a las garantías mínimas que cobijan a las relaciones de trabajo (CP, 53).
Problema jurídico constitucional. La previsión legislativa de Consulta para las sentencias laborales desfavorables al trabajador e inapeladas de primera instancia, y no para las de única instancia, constituye (i) trato legal diferenciado injustificado hacia los derechos de los trabajadores -CP, 13-, y (ii) una disminución de las garantías propias de toda relación de trabajo para con los derechos laborales mínimos e irrenunciables de inferior cuantía que se tramitan en única instancia
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
*En la audiencia podrán utilizarse sistemas de grabación electrónicos o magnetofónicos siempre que se disponga de los elementos técnicos y ordene el juez
*De ser el caso, se dejará constancia en el acta de quienes son parte y quienes intervinieron
*Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica
*Se incorporará en el expediente