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Capitulo I
CAPÍTULO I. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO III. CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO IV. TARIFAS
Art. 2°
Comprende definiciones, por ejemplo:
-Carreteras
-Derecho de vía
-Carta de Porte
-Puentes
-Servicios auxiliares
-Vehículos
Art. 4
A falta de disposición expresa en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratados
internacionales, se aplicarán:
I. La Ley de Vías Generales de Comunicación; y
II. Los códigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la República
en materia Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 12°
CAPÍTULO ÚNICO. DE LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS CAMINOS Y PUENTES
1. Capítulo I. Disposiciones generales
2.Capítulo II. Del autotransporte de pasajeros
3. Capítulo III. Autotransporte de turismo
4. Capítulo IV Autotransporte de carga
AUTOTRANSPORTE DE TURISMO
AUTOTRANSPORTE DE CARGA
TITULO CUARTO
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Artículo 52.
Terminales interiores de carga
Arrastre, salvamento y depósito de vehículos
Unidades de verificación
Paquetería y mensajería
Artículo 53
Para la prestación del servicio de auto transporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos.
Son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios.
Artículo 54.-
Artículo 55.-
• Artículo 55 Bis.
• Artículo 55 Bis 1.
•Artículo 55 Bis 2.
Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.
Artículo 57.-
Artículo 56.-
Las unidades de verificación físico-mecánica de los vehículos que circulen por carreteras
federales, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su
otorgamiento se ajustará al procedimiento a que se refiere el artículo 7o.
La prestación del servicio de paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Secretaría en los términos de esta Ley. A este servicio se le aplicarán las disposiciones de la carta de porte.
Artículo 58.-
TITULO QUINTO
DEL AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS, TURISMO Y CARGA.
Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso
Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos, garantizarán su responsabilidad, por los daños que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.
Todos los vehículos que transiten deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo.
Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta Ley.
El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
Cuando se trate de viajes internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajero desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados y convenios internacionales.
De La Responsabilidad En El Autotransporte De Carga
Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:
Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados
Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial
Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos
Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte
Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso
Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario.
Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deberá amparar la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga y descarga quedarán a cargo de los expedidores y consignatarios.
El permisionario que participe en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.
La Secretaría podrá realizar visitas de inspección, a través de servidores públicos comisionados.
Deben mostrar:
Los concesionarios y permisionarios, están obligados a proporcionar todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones.
La información que proporcionen tendrá carácter confidencial.
De toda visita de inspección:
La acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo
siguiente::
TITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, se podrá interponer recurso de revisión conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven, por;
Podrá ser garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de
las mismas.
Para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas, se estará a lo
siguiente:
I. La Secretaría hará saber al presunto infractor la causa (s) de la sanción.
II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo, la Secretaría dictará la resolución.
Para el Artículo 74 Bis de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas correspondientes, y
II. El pago de las sanciones impuestas, deberá realizarse por los infractores en las instituciones
bancarias u oficinas designadas
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso.
El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso de la Secretaría opere o
explote caminos, puentes o terminales, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.
Procederá al aseguramiento y se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para:
Presentar las pruebas y defensas .
La Secretaría dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.
Las infracciones serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
I. Aplicar tarifas superiores
II. Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías
generales de comunicación terrestres o medios de autotransporte que en ellas operan.
III. Colocar intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación
IV. Incumplir con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios
auxiliares y transporte privado
V. Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella se
deriven.
Al imponer las sanciones la Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción
II. Los daños causados
III. La reincidencia.