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LEY DE CAMINOS PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

CAPUFE

Capitulo I

TÍTULO PRIMERO

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Titulo 1

CAPÍTULO I. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO III. CONCESIONES Y PERMISOS

CAPÍTULO IV. TARIFAS

CAPÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 2°

Art. 2°

Comprende definiciones, por ejemplo:

-Carreteras

-Derecho de vía

-Carta de Porte

-Puentes

-Servicios auxiliares

-Vehículos

Artículo 3°

Art. 3

Son parte de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el

derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.

Artículo 4°

Art. 4

A falta de disposición expresa en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratados

internacionales, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación; y

II. Los códigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la República

en materia Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO II

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Capítulo II

Art. 5°

La Secretaría debe inspeccionar que caminos, puentes, servicios de autotransporte y auxiliares cumplan con aspectos técnicos y normativos

Artículo 5°

CAPÍTULO III

CONCESIONES Y PERMISOS

Capítulo III

Artículo 12°

Art. 6

Se requiere de concesión para comnstruir, operar, explotar, conservar y mantener puentes y caminos

Artículo 6°

Art. 7º

Concesiones se otorgan mediante concurso público

Artículo 7°

Art. 9

Permisos se otorgan a mexicanos o a sociedades según las leyes

Artículo 9°

Art. 12

La Secretaria establece modalidades de explotación de caminos y puentes

Art. 18

Al término de la concesión, la vía general de comunicación pasa a dominio de la Nación

Artículo 18

CAPÍTULO IV

TARIFAS

Capítulo IV

Art. 20

Secretaría establece las tarifas aplicables para las Unidades de Verificación, de servicios de arrastre, salvamiento y depósito de vehículos

Artículo 20

TÍTULO II

DE LOS CAMINOS Y PUENTES

CAPÍTULO ÚNICO. DE LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS CAMINOS Y PUENTES

Titulo 2

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS CAMINOS Y PUENTES

Capítulo único

Art. 22

Construcción, conservación y mantenimiento de caminos y puentes es de utilidad pública

Artículo 22

Art. 23

No se pueden hacer trabajos de construcción en caminos y puentes concesionados sin aprobación de la Secretaría

Artículo 23

Art. 24

Cruzamiento de caminos federales se pueden efectuar con permiso de la Secretaría

Artículo 24

Art 25

Secretaría preveé construcción de libramientos que eviten tránsito pesado por poblaciones

Artículo 25

Art. 28

Se requiere permiso para instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, etcétera

Artículo 28

Art. 31

El establecimiento de puentes internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría

Artículo 31

TÍTULO TERCERO DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Titulo 3

1. Capítulo I. Disposiciones generales

2.Capítulo II. Del autotransporte de pasajeros

3. Capítulo III. Autotransporte de turismo

4. Capítulo IV Autotransporte de carga

Capítulo I. Disposiciones generales

Capítulo I

- Menciona que los servicios de autotransporte federal son de pasajeros, turismo y carga

Artículo 33

- Todos los vehículos deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas. De igual manera los conductores deberán obtener y renovar la licencia

Artículo 35 Y 36

Los vehículos destinados a pasajeros, turismo y carga deben cumplir con condiciones de peso, capacidad y dimensiones

Artículo 36

Los vehículos de menos de 9 pasajeros y de menos de 4 toneladas de carga útil no se requiere permiso de transporte privado

Artículo 40

DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

Capítulo II

Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de

pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que

establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes

Artículo 47

El servicio de autotransporte de

pasajeros se clasificará de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo

Artículo 46

AUTOTRANSPORTE DE TURISMO

Capítulo III

Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de

turismo, podrán ser por su destino nacionales o internacionales.

Artículo 48

Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turístico autorizan a sus

titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos, aeropuertos y terminales

terrestres, en servicios previamente contratados.

Artículo

49

AUTOTRANSPORTE DE CARGA

Capítulo IV

El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el

autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.

Artículo 50

Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio

personal para realizarlo.

Artículo 51

TITULO CUARTO

DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Titulo 4

  • CAPITULO I CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS AUXILIARES
  • CAPITULO II TERMINALES DE PASAJEROS
  • CAPITULO III TERMINALES INTERIORES DE CARGA
  • CAPITULO IV ARRASTRE, SALVAMENTO Y DEPOSITO
  • CAPITULO V UNIDADES DE VERIFICACION Y CENTROS DE CAPACITACIÓN
  • CAPITULO VI PAQUETERIA Y MENSAJERIA

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

CAPITULO I

Artículo 52.

Los permisos en los términos de esta Ley otorgue para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:

Terminales de pasajeros

I

Terminales interiores de carga

II

Arrastre, salvamento y depósito de vehículos

III

Unidades de verificación

IV

Paquetería y mensajería

V

TERMINALES DE PASAJEROS

Artículo 53

CAPITULO

II

Para la prestación del servicio de auto transporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos.

Son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios.

TERMINALES INTERIORES DE CARGA

CAPITULO

III

Artículo 54.-

ARRASTRE, SALVAMENTO Y DEPOSITO

Artículo 55.-

• Artículo 55 Bis.

• Artículo 55 Bis 1.

•Artículo 55 Bis 2.

CAPITULO

IV

Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.

Artículo 57.-

UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y CENTROS DE CAPACITACIÓN

Artículo 56.-

CAPITULO

V

Las unidades de verificación físico-mecánica de los vehículos que circulen por carreteras

federales, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su

otorgamiento se ajustará al procedimiento a que se refiere el artículo 7o.

Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de auto transporte federal, será necesario contar con las autorizaciones.

La prestación del servicio de paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Secretaría en los términos de esta Ley. A este servicio se le aplicarán las disposiciones de la carta de porte.

PAQUETERIA Y MENSAJERIA

Artículo 58.-

CAPITULO

Vl

TITULO QUINTO

DEL AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS, TURISMO Y CARGA.

Titulo 5

El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.

Artículo 59.-

  • Contar con placas metálicas de identificación e instrumentos de seguridad.
  • Los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley.

Artículo 60.-

Los vehículos nacionales y extranjeros destinados a la prestación de servicios de autotransporte internacional de pasajeros, turismo, deberán cumplir con:

  • Los operadores deberán portar licencia de conducir vigente.

Los semirremolques de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el período autorizado

siempre y cuando acrediten su legal estancia.

Artículo 61.-

DE LA RESPONSABILIDAD

Titulo 6

Capitulo 1

De La Responsabilidad En Los Caminos, Puentes Y Autotransporte De Pasajeros Y Turismo

Artículo 62

Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso

Artículo 62

Artículo 63

Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos, garantizarán su responsabilidad, por los daños que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.

Artículo 63

Artículo 63 Bis

Todos los vehículos que transiten deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo.

  • Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro.
  • Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.
  • La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes.

Artículo 63 Bis

Artículo 63 Ter

Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta Ley.

Artículo 63 Ter

Artículo 64

El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 64

Artículo 65

Cuando se trate de viajes internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajero desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados y convenios internacionales.

Artículo 65

Capitulo 2

De La Responsabilidad En El Autotransporte De Carga

Artículo 66

Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

Artículo 66

I

Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados

I

II

Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial

II

III

Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos

III

IV

Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte

IV

V

Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso

V

Artículo 67

Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario.

Artículo 67

Artículo 68

Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deberá amparar la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga y descarga quedarán a cargo de los expedidores y consignatarios.

Artículo 68

Artículo 69

El permisionario que participe en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.

Artículo 69

TITULO SEPTIMO

INSPECCIÓN, VERIFICACION Y VIGILANCIA

Titulo 7

La Secretaría tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos

Art. 70

Art. 71

La Secretaría podrá realizar visitas de inspección, a través de servidores públicos comisionados.

Deben mostrar:

  • Identificación vigente
  • Orden de visita
  • Practicarán en días y horas hábiles (Hay excepciones)

Los concesionarios y permisionarios, están obligados a proporcionar todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones.

La información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

De toda visita de inspección:

  • Se levantará acta debidamente circunstanciada
  • En presencia de dos testigos.

Art. 72

La acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo

siguiente::

  • Fecha y hora.
  • Ubicación
  • Nombre y firma del servidor público que realiza la inspección
  • Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos
  • Nombre de la persona que atendió la visita de inspección
  • Objeto de la visita
  • Fecha de la orden de visita y datos de identificación del servidor público que realiza
  • la inspección;
  • Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla
  • Síntesis descriptiva sobre la visita

Art. 73

TITULO OCTAVO

DE LAS SANCIONES

Titulo 8

Art. 80

Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, se podrá interponer recurso de revisión conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven, por;

  • La operación del servicio de autotransporte federal,
  • Sus servicios auxiliares y transporte privado
  • El tránsito de vehículos.

Podrá ser garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de

las mismas.

Art. 76

Para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas, se estará a lo

siguiente:

I. La Secretaría hará saber al presunto infractor la causa (s) de la sanción.

II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo, la Secretaría dictará la resolución.

Art. 79

Para el Artículo 74 Bis de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas correspondientes, y

II. El pago de las sanciones impuestas, deberá realizarse por los infractores en las instituciones

bancarias u oficinas designadas

Art. 79 Bis

Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso.

Art. 78

El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso de la Secretaría opere o

explote caminos, puentes o terminales, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

Procederá al aseguramiento y se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para:

Presentar las pruebas y defensas .

La Secretaría dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.

Art. 75

Las infracciones serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Aplicar tarifas superiores

II. Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías

generales de comunicación terrestres o medios de autotransporte que en ellas operan.

III. Colocar intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación

IV. Incumplir con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios

auxiliares y transporte privado

V. Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella se

deriven.

Art. 74

Art. 77

Al imponer las sanciones la Secretaría deberá considerar:

I. La gravedad de la infracción

II. Los daños causados

III. La reincidencia.

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