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Procedimiento Probatorio

ASPECTOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL

Introducción

Introducción

La palabra “prueba” corresponde a la acción de probar, la expresión

“probar” deriva del latín “probare”, prueba es la veracidad de los hechos en que

fundan las pretensiones y los derechos de las partes en un proceso instaurado ante un órgano que desempeñará una función jurisdiccional.

Si bien la prueba tiene una enorme importancia por ser muchas veces de esencial en un juicio respaldar con datos probatorios la posición de las partes.

Procedimiento Probatori

Concepto Procedimiento Probatorio

El procedimiento probatorio está constituido por los actos procesales a través de los que se desarrolla la etapa probatoria. Todos estos actos se encuentran vinculados por su finalidad probatoria

Artículo 379

ARTÍCULO 379.- Obligación de aportar pruebas

Las partes están obligadas a dar ayuda y facilitar para que se realice la inspección judicial ordenada por el Tribunal; a permitir que se haga el examen para conocer sus condiciones físicas o mentales, o a contestar las preguntas, que el Tribunal le dirija. El Juez podrá hacer cumplir sus determinaciones haciendo uso de los medios de apremio, en caso de oposición injustificada y tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe en la inspección del Tribunal la cosa o documento que tiene en su poder, relacionada con el juicio.

Artículo 380

ARTÍCULO 380.- Obligación de terceros y de autoridades de prestar auxilio a los Tribunales.

Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deberán, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder o permitir su inspección, cuando para ello fueren requeridos.

Admisión o rechazo

Ofrecimiento de la

prueba

De acuerdo con el artículo 398, al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez debe dictar una resolución en la cual determine las pruebas que se admiten sobre cada hecho, pudiendo limitar de manera prudencial el número de testigos. Según el mismo artículo, “en ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 391.

Admisión o rechazo

Admisión o rechazo

En la práctica procesal, el juez no dicta el auto de admisión de pruebas en el tiempo señalado por el artículo 391. Primero, en respuesta a los escritos de ofrecimiento de las pruebas de cada parte, el juez dicta resoluciones en las que sólo “tiene por ofrecidas” las pruebas. Posteriormente, a petición de alguna de las partes o de ambas, el juez resuelve sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y señala el día y la hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, que debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión (artículo 399).

Al admitir las pruebas, el juez debe considerar su pertinencia, es decir, su relación con el objeto de la prueba –los hechos discutidos y discutibles-, y su idoneidad, o sea, su aptitud para probar esos hechos.

Artículo 399

Resolución de admisión y de rechazo de pruebas

Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el Juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán diligencias de prueba contra derecho o contra la moral. Contra el auto que deseche una prueba procede la apelación en efecto preventivo cuando la sentencia definitiva fuere apelable. En los demás casos sólo procederá el juicio de responsabilidad.

Preparación de los medios de prueba

Medios de prueba

Algunas de las pruebas que se van a participar en la audiencia respectiva deben ser preparadas previamente. El artículo 398 establece“Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella (la audiencia) puedan recibirse”.

Artículo 398

ARTÍCULO 398.- Preparación de las pruebas

Antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, los medios de convicción deberán prepararse con toda oportunidad, para que en ella puedan recibirse, y al efecto se procederá:

I. A citar a las partes a absolver posiciones bajo el apercibimiento de que si no se presentan a declarar serán tenidos por confesos;

II. A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias;

III. A citar a los testigos y peritos bajo el apercibimiento de multa fijada por el Juzgador, en caso de no comparecer sin justa causa, a no ser que la parte que ofreció a los testigos se comprometa a presentarlos;

Fracción IV, V, VI y VII

ARTÍCULO 398.- Preparación de las pruebas

IV. A dar todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de personas, objetos, documentos o lugares para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;

V. A delegar o exhortar al Juzgado que corresponda para que practique la inspección judicial y las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio;

VI. Exhortar al Tribunal que corresponda para que reciba la declaración de testigos, cuando este medio de prueba tenga que practicarse fuera de su competencia territorial; y,

VII. Girar los oficios para recabar los informes de autoridades solicitados

Práctica, recepción o desahogo

Práctica, recepción o desahogo

De acuerdo al código Procesal civil del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 400.- Audiencia de pruebas y alegatos. El Juez, en la resolución que mande admitir las pruebas ofrecidas, ordenará su recepción y desahogo en forma predominantemente oral, con citación de las partes, para lo cual señalará día y hora dentro de los veinte días siguientes, para que tenga lugar la audiencia, teniendo en consideración el tiempo de su preparación. La audiencia se celebrará con el desahogo de las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se señalará la fecha para su continuación, cuantas veces sea necesario, la que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes.

Artículos 401, 403

ARTICULO 401.- Intervinientes en la audiencia de pruebas y alegatos. Constituido el Tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto, serán llamados por el secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad. La audiencia se celebrará, concurran o no las partes, y estén o no presentes los testigos, los peritos y los abogados.

ARTÍCULO 403.- Desahogo de documentos. Ofrecida la documental pública, privada o científica, y admitida que sea, enseguida se desahogará; así como los planos, croquis o esquemas. Las partes, con sencillez, pueden explicar al Juez los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el Juzgador podrá hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de esos instrumentos. Se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos y las preguntas del Tribunal. Durante la audiencia no se pueden redargüir de falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad.

Artículos 404, 407

ARTÍCULO 404.- Recepción de dictámenes de expertos. Los peritos dictaminarán por escrito, o de manera oral, en presencia de las partes. Tanto éstas como el tercerista, si lo hubiere, y el Juez podrán formularles observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rinda la prueba.

ARTICULO 407.- Acta de audiencia de recepción y desahogo de pruebas. De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del Juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, la protesta legal en los términos establecidos en este código, el nombre de las partes que no concurrieron, declaraciones de las partes, extracto de las conclusiones de los peritos, declaraciones de los testigos conforme al artículo 405 de este Ordenamiento, el resultado de la inspección judicial si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión, las decisiones judiciales sobre incidentes, recursos, recusaciones y, en su caso, los puntos resolutivos del fallo.

Conclusión

Bibliografía

En el procedimiento probatorio es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso. Para que se la admita la prueba debe haber relación directamente relacionada con los hechos que se investigan, y todos los medios de prueba, en el acto de ser presentadas como herramienta para probar un hecho y llevar a la certeza al juez.

Bibliografía

Bibliografía

OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Décima edición. Ed. Oxford UniversityPress. México, 2013.

Código Procesal Civil para el Estado de Morelos.

Integrantes

EQUIPO UNI-C

Integrantes:

Víctor Arellano Celis

Lorena Araceli Huerta Fernández

Julio Ortega Juárez

Alicia Vida Olascoaga

Luis Fernando Albarrán Cruz

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