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Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
ACCIDENTES DE TRABAJO
Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo,
cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador,
directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de
una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado
a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal
del Trabajo.
NO SE CONSIDERA RIESGO DE TRABAJO
NO SE CONSIDERA RIESGO DE TRABAJO
No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan
por alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o
droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera
exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con
otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y
V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador
asegurado
Los riesgos de trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total, y
IV. Muerte.
El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones
en especie:
I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y
IV. Rehabilitación.
I-Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en
que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
II.Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual
definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de
II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual
definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de
ocurrir el riesgo.
III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado
recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la
fracción anterior.
III.Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado
recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la
fracción anterior.
IV. El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo
de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe
de la pensión que perciban.
VI.El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo
de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe
de la pensión que perciban.
A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que
hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión
corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe
de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del
seguro de invalidez y vida;
A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente
incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese
correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá
cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;
PRIMA MEDIA EN POR CIENTOS
CLASE I .543555
CLASE II 1.13065
CLASE III 2.59840
CLASE IV 4.64325
CLASE V 7.58875